REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
N°______-13
1C-9910-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL: Abg. Angélica Peralta
IMPUTADO: José Ricardo González Calderon
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema Naturales y Vertido Ilícito
DEFENSA: Abg. José Gregorio Hernández
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de Imputación Formal, en el Asunto Nº 1C-9910-13, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.034, a quien le imputa la comisión del delito Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema Naturales y Vertido Ilícito, previstos y sancionados en los artículos 58 y 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, quien consiga en este acto causa original constante de veintiocho (28) folios, y pone a la orden de este tribunal a los fines de realizar formal imputación al ciudadano José Ricardo González Calderón. En este estado se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Angélica Peralta, el imputado José Ricardo González Calderón, el Defensor Privado Abg. José Gregorio Hernández. Acto seguido la Juez informó a las partes el motivo de la audiencia y le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien seguidamente procedió a informar al imputado como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye al imputado José Ricardo González Calderón, y narro las circunstancias de modo lugar y tiempo brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano José Ricardo González Calderon, las circunstancias de su imputación, precalificando el hecho como los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIAL O ECOSISTEMA NATURALES Y VERTIDO ILÍCITO, previstos y sancionados en los artículos 58 y 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito a este Tribunal se impute formalmente de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga de las formulas alternas de la prosecución de! proceso de conformidad 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso establecida, en el procedimiento especial, previsto para los delitos menos graves. En este estado se puso a disposición de las partes originales de las actuaciones constante de cuarenta v cinco (45) folios útiles; consignados por la Fiscal del Ministerio Público.
Por su parte el imputado José Ricardo González, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si querer declarar” y expuso lo siguiente: "Admito la imputación que me hace el Ministerio Publico, para la Suspensión Condicional del Proceso, es todo".
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Gregorio Hernández, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "Por cuanto la admisión de los hechos imputados, comporta el reconocimiento de la responsabilidad penal, tipificada en la Ley Orgánica del Ambiente y en concordancia con el supuesto legal previsto en el articulo 5 del referido texto, como sanción a la persona natural, solicito respetuosamente del Tribunal, se aplique el ordinal 4 del referido dispositivo. En ese mismo orden de idea hacemos saber al operador de justicia, la disposición del ciudadano José Ricardo González Calderón, en realizar como en efecto realizara el trabajo comunitario, de la misma manera comprometo la responsabilidad de mi defendido. Pido se me expida copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la causa 1C-9910-13. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
La representación fiscal atribuye al ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ, el siguiente hecho, según acta policial levantad con ocasión al procedimiento levantado en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CNEL. EDY JHONNY LÓPEZ ALARCON, Jefe de la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Portuguesa, siendo las 10:00 horas de la mañana del día Lunes 17 de Agosto del presente año 2009, salió comisión integrada por el S/2DO. RODRÍGUEZ BECERRA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.521.224, bajo el mando del SM/2DA. LUJANO LARA ANDRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.213.460, funcionarios adscritos a la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Portuguesa, en vehículo marca toyota, tipo machito, color beige, placa GN-1901, con destino al barrio “Las Peñitas”, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al encontrarnos en el barrio “Las Peñitas”, específicamente en la carrera 5TA, adyacente a la estación de servicio “La Concordia”, observamos la construcción de un (01) muro de contención, en la margen izquierda de la zona protectora de la quebrada “Las Piedras” por parte de tres (03) ciudadanos, así como el funcionamiento de un (01) taller, por lo que procedimos a detenernos para inspeccionar, siendo atendida la comisión por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental de Portuguesa y quien quedo plenamente identificado como GONZÁLEZ CALDERON JOSÉ RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.257.034, quien dijo ser el propietario de la vivienda y del taller, una vez que se efectuó la inspección se detecto el vertido de gasolina y de aceites a la quebrada “las Piedras” a través dos (02) canales que tienen un ángulo de inclinación (pendiente) de aproximadamente 10° (diez grados), procediéndose a solicitarle al referido ciudadano la permisología emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para el funcionamiento del taller y para la construcción del muro de contención en la zona protectora de la antes mencionada quebrada, respondiendo referido ciudadano GONZÁLEZ CALDERÓN JOSÉ RICARDO que no tenia permisología alguna, por lo que se le libro citación para el día Lunes 24 de Agosto del presente año, en donde rindió la entrevista respectiva. Posteriormente el día 01 de septiembre del presente año a las 14:00 horas de la tarde, salió comisión integrada por SM/1RA. Colinas Rodríguez Douglas y S/2DO. Rodríguez Becerra Miguel, bajo el mando del ciudadano CNEL. EDY JHONNY LÓPEZ ALARCON, Jefe de la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental, donde se detecto la presencia de tres ciudadanos el cual estaban realizando labores de revestimiento con cemento, al muro de contención en la quebrada antes mencionada, procedimos a la identificación de los mismos, quedando plenamente identificados como MARÍN TORRES JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.402.554, GONZÁLEZ CALDERÓN JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.257.085, GRATEROL ERINEO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.240.395, referidos ciudadanos fueron trasladados hasta la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental, a los fines de rendir la respectiva entrevista, de igual forma a las 15:00 horas de la tarde del mismo día salió comisión integrada por SM/2DA. Galea José Luís, bajo el mando del ciudadano CNEL. EDY JHONNY LÓPEZ ALARCON, Jefe de la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental, en compañía del Ing. Wilmar Mesa, funcionario adscrito a la Oficina de Vigilancia y Control de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica en la quebrada “Las Piedras”, el cual se anexa”.
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1.- Acta Policial, de fecha 24-08-23009, suscrita por los Funcionarios CNEL. EDY JHONNY LÓPEZ ALARCON, COLINA RODRIGUEZ DOUGLAS, SM/2DA. LUJANO LARA ANDRY, GALEA JOSÉ LUIS y S/2DO. RODRÍGUEZ BECERRA MIGUEL, adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona imputada y el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Informe de Inspección, de fecha 01-09-2009, suscrita por el Coronel Edy Jhonny López Alarcón, Coordinador de la Guardería Ambiental del estado Portuguesa y Ingeniero Wilmar Mesa, de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental, practicada en Taller Hidroneumáticos González, ubicado en la avenida Juan Fernández de León, diagonal a la Estación de Servicios La Concordia, al lado del puente de la quebrada Las Piedras, Guanare estado Portuguesa.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre…siendo las 10:00 horas de la mañana del día Lunes 17 de Agosto del año 2009, cuando funcionarios adscritos a la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Portuguesa, en el barrio “Las Peñitas”, específicamente en la carrera 5TA, adyacente a la estación de servicio “La Concordia”, observan la construcción de un (01) muro de contención, en la margen izquierda de la zona protectora de la quebrada "Las Piedras", así como el funcionamiento de un (01) taller, una vez que efectúan la inspección se detectó el vertido de gasolina y de aceites a la quebrada "las Piedras" a través dos (02) canales que tienen un ángulo de inclinación (pendiente) de aproximadamente 10° (diez grados), procediéndose a solicitarle al ciudadano José Ricardo González Graterol, la permisología emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para el funcionamiento del taller y para la construcción del muro de contención en la zona protectora de la antes mencionada quebrada, el cual les manifestó no poseer la permisología alguna.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano José Ricardo González, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
Esta conducta desplegada por el imputado José Ricardo González, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 58 y 28 de la Ley Penal del Ambiente, es decir como para precalificar los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema Naturales y Vertido Ilícito, ya que los hechos se encuentran dentro de las previsiones que señala la referida norma.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado José Ricardo González, en el delito precalificado.
V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Asumo el hecho y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, estoy dispuesto a cumplir el trabajo comunitario que se me imponga, es todo”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción a la suspensión condicional del proceso, con la obligación de realizar trabajo comunitario y solicito que se le imponga la obligación de recibir orientación consistente en charla en materia ambiental por ante la Oficina Regional de Ministerio del Ambiente, con sede en esta ciudad de Guanare, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema Naturales y Vertido Ilícito, previstos y sancionados en los artículos 58 y 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es estos delitos son considerados por el legislador como menos graves, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado José Ricardo González deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-Obligación de realizar trabajo comunitario consistente en actividad de limpieza de las áreas verdes y sembradío de árboles, en la Unidad Educativa Nacional La Comunidad, código 7933235, ubicado en la Urbanización La Comunidad, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director de dicha Unidad Educativa y de los Miembros de la Junta Comunal, de la Urbanización La Comunidad; 2.- Recibir orientación, consistente en charla en materia ambiental por ante la Oficina Regional de Ministerio del Ambiente, con sede en esta ciudad de Guanare. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la imputación formal por los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIAL O ECOSISTEMA NATURALES Y VERTIDO ILÍCITO, previstos y sancionados en los artículos 58 y 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar que existe los fundamentos serios de la comisión de los delitos.
2.- SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIÓN ALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano José Ricardo González Calderón, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de realizar trabajo comunitario consistente en actividad de limpieza de las áreas verdes y sembradío de árboles, en la Unidad Educativa Nacional La Comunidad, código 7933235, ubicado en la Urbanización La Comunidad, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director de dicha Unidad Educativa y de los Miembros de la Junta Comunal, de la Urbanización La Comunidad y 2.- Recibir orientación, consistente en charla en materia ambiental por ante la Oficina Regional de Ministerio del Ambiente, con sede en esta ciudad de Guanare.
Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticuatro (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto