REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°
Nº _______-13
SOLICITUD Nº 1C-2746-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
IMPUTADO: SERGIO RIVERO RIVAS
VICTIMA: YEN JOSEFINA ARIAS
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN
ORDEN DE LA FAMILIA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por la Abg. Arelys Veliz Rodríguez, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de los uno delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), el cual señalaba: “Presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305, no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación penal, se inicia en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07-12-2005, realizada ante el CICPC, por la ciudadana: YEN JOSEFINA ARIAS, en la cual expone: vengo a denunciar a Sergio Rivero, ya que me monto a la fuerza a su vehículo Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, el cual era conducido por su primo Papi Rivero, me llevo por la vía hacia la quebrada de la virgen, por el camino me quito la ropa y me violo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:
1-.DENUNCIA COMÚN, de fecha 07-12-2005, realizada ante el CICPC Guanare, dejando constancia de la siguiente denuncia interpuesta por la ciudadana: YEN JOSEFINA ARIAS, venezolana, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacida el 11-10-88, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.671, soltera, vendedora, residenciad en el barrio Buenos Aires, vía Mesa Alta, calle principal, cerca del señor Adonai, Guanare estado Portuguesa, donde denuncio al ciudadano Sergio Rivero, por la presunta comisión del delito contra las buenas costumbres, (acto carnal), en contra de su persona.
2-.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-12-2005, realizada ante el CICPC, suscrita por los funcionarios Jorgen Luís Morón y Miguel Pérez, adscritos a esta subdelegación, dejando constancia que ese mismo día se trasladaron en la unidad P-207, hacia el Barrio Buenos Aires, sector II, de esta ciudad, a fin de ubicar a los ciudadanos Sergio Rivero y otro apodado el papi Rivero, una vez allí fuimos atendidos por uno de los ciudadanos solicitado por nuestra comisión, quien dijo ser y llamarse: SERGIO RIVERO RIVAS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido el 17-06-83, soltero, chofer, residenciado en el bario Buenos Aires, calle 2, sector II, casa s/n, de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N9 V - 16.580.053, a quien se le libro boleta de citación para que comparezca por ante este despacho, de igual forma se le libro boleta de citación a nombre de Yonny Benitez, quien es su primo y no se encontraba, también se deja constancia que la ciudadana Yen Josefina, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como victima en el presente caso, me hizo entrega de una prenda intima (pantaleta), color azul con estampados.
3-.REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-08-2005, realizada ante el CICPC, Act. Proc. H-078.628.Dependencia: Subdelegación de Guanare. Delito: C.B.C. (Pres. violación) Victima: Yen Josefina. Imputado: Sergio Rivera. Evidencias sometidas a custodia: una prenda intima (pantaleta), color azul claro, marca Lulus Ángel, bordadas con mariposas color azul oscuro, sin talla aparente.
4-.ACTA DEINVESTIGACION PENAL, de fecha 08-08-2005, realizada ante el CICPC, suscrito por el funcionario Jorgen Morón, adscrito a esta subdelegación, dejando constancia que ese mismo día se presento ante este despacho el ciudadano Sergio Rivero, plenamente identificado en actas anteriores, por figurar como presunto imputado en el presente caso, trayendo un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, color beige, tipo sedan, año 81, uso particular, placas MCC-809, serial de carrocería IT69ABV306974, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del agente Miguel Pérez, a dicho estacionamiento a fin de practicar inspección sobre el mencionado vehículo .
5-.INSPECCIÓN N8 761, de fecha 08-08-2005, ante el CICPC, suscrito por los funcionarios Miguel Pérez y Jorgen Morón, adscritos a esta subdelegación, dejando constancia que ese mismo día se realizo inspección en un vehículo automotor, que se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta subdelegación, con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CHEVELLE, color: BEIGE, tipo: SEDAN, año 1981, uso: PARTICULAR, serial carrocería: IT69ABV306974, placas: MCC-809, dicho vehículo exhibe protector solar en los vidrios y cuatro neumáticos marcas Perelli, en la parte interna se observa la tapicería color marrón y carece del respectivo radio reproductor, dicho vehículo se observa usado, en buen estado de conservación y funcionamiento. No se colectan evidencias de interés criminalístico.
6-.EXPERTICIA DE BARRIDO DE AUTOMÓVIL, de fecha 08-08-2005, realizado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Delitos Contra la Propiedad, a un automóvil marca: CHEVROLET, modelo: CHEVELLE, color: BEIGE, tipo: SEDAN, año 1981, uso: PARTICULAR, serial carrocería: IT69ABV306974, placas: MCC-809.
7-.INFORME MEDICO LEGAL N2 9700-057-1071, de fecha 09-08-2005, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al CICPC Guanare, practicado a la ciudadana: YEN JOSEFINA ARIAS, C.l. 19.956.671, dejando Constancia del siguiente diagnostico: EXAMEN EXTRAGENITAL: no hay signos de violencia externa, EXAMEN PARAGENITAL: no hay signos de violencia externa, EXAMEN GENITAL: genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros múltiples antiguos. Región perineal y anal sin lesiones.
8-.DECLARACION DE YEN JOSEFINA ARIAS, la victima del presente caso, quien es venezolana, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacida el 11-10-88, titular de la cédula de identidad Ns 19.956.671, soltera, vendedora, residenciad en el barrio Buenos Aires, vía Mesa Alta, calle principal, cerca del señor Adonai, Guanare estado Portuguesa, realizada ante el CICPC Guanare, la cual expuso: “Vengo a decir que es falso lo que declare ante este despacho el día domingo 07-08-2005, en contra de SERGIO RIVERO, porque nosotros somos novios y nosotros tuvimos relaciones por mutuo acuerdo, pero luego que tuvimos la relación tuvimos una discusión y como me moleste con él, ya que me dijo que hasta ahí iba llegar todo, tome la decisión de denunciarlo por una violación.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo (318.2, derogado), hoy 300 numeral 2° del Código Adjetivo, se observa que consta en el expediente (folio 20) la declaración de la adolescente donde señala que ella era novia del ciudadano Sergio Rivero, y tuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo, y que luego de tener relación se molesto con el, ya que le dijo que hasta allí iba a llegar todo, entonces decidió denunciarlo por violación, manifestación esta suficiente para esta representación fiscal considere que no hubo violación tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: "Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado de acuerdo al articulo anterior", de lo cual se infiere que si el acto sexual se realiza de mutuo acuerdo, no hay delito que perseguir, pues el legislador en este articulo dejo plasmado la libertad de elegir de los adolescente con quien tener actos sexuales siempre y cuando sea con su manifiesto consentimiento. En consecuencia no es posible interponer una acusación formal tal como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se puede determinar, ni establecer el delito y si no hay delito, menos puede haber una acción penal persecutoria contra ese delito y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Conformando de esta manera el numeral 2o del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que señala "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en virtud de lo cual es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito contemplado en la Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la familia, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden Público de la Familia, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría
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