REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de mayo de 2013
Años 202° y 154°
Nº -13.
Causa 1E-1449-13

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADOS
Héctor José Parra Acacio y Daniel Antonio Figueredo Andrades
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Daniel Antonio Figueredo Andrade y Héctor José Parra Acacio
FISCAL Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Concusión
Violación de Domicilio por Funcionario Público
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano PARRA ACACIO HECTOR JOSE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-08-1986, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-18. 672-494, de profesión u oficio Funcionario Policial, con residencia registrada en las actuaciones en Santa Rosalía Municipio Turen Estado Portuguesa y FIGUEREDO ANDRADES DANIEL ANTONIO, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-04-1984, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.100.247, de profesión u oficio Funcionario Policial, con residencia registrada en las actuaciones en la calle principal, Ospino Estado Portuguesa, procedente del Tribunal en función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; de acuerdo a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-03-2013, contra dichos ciudadanos, condenándoseles a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. De la misma manera se estableció que deberá cumplir los penados con las penas accesorias de prisión.

De la revisión minuciosa de la presente causa se aprecia que los penados HÉCTOR JOSÉ PARRA ACACIO Y DANIEL ANTONIO FIGUEREDO ANDRADES fueron detenidos desde el 22-05-2012 hasta el día de hoy, lo permite establecer que han cumplido de la pena impuesta son DIEZ (19) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; restándoles por cumplir de la pena impuesta tres (3) años, seis (6) meses y nueve (9) días.

Así las cosas, este tribunal aprecia que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PARRA ACACIO Y DANIEL ANTONIO FIGUEREDO ANDRADES, fueron condenados a cumplir una pena inferior a cinco años este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en libertad a los acusados HÉCTOR JOSÉ PARRA ACACIO Y DANIEL ANTONIO FIGUEREDO ANDRADES, imponiéndoseles la prohibición de salir del estado Portuguesa sin la autorización de este tribunal . Así se decide.

Se ordena recabar el informe psicosocial de los penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra PARRA ACACIO HECTOR JOSE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-08-1986, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-18. 672-494, de profesión u oficio Funcionario Policial, con residencia registrada en las actuaciones en Santa Rosalía Municipio Turen Estado Portuguesa y FIGUEREDO ANDRADES DANIEL ANTONIO, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-04-1984, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.100.247, de profesión u oficio Funcionario Policial, con residencia registrada en las actuaciones en la calle principal, Ospino Estado Portuguesa, Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia

Ofíciese lo conducente a los fines de solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cítese a los penados a objeto de imponerlos del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
La Secretaria

Abg. Nina González