REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 28 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°
N° -13.
Causa N° 2E-667-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Félix Antonio León Rivero
Defensor Público: Abg. Francisco Barrios
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Ana Rosa Hidalgo Azuaje y Rafael Antonio Martínez
Delito: Hurto de Vehiculo en grado de tentativa y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 5º del Código Penal.-
Decisión Auto Ejecutorio.-
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Remitente, se ejecuta dicho fallo en contra del penado FÉLIX ANTONIO LEÓN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.820, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1971, de 41 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Principal del Barrio San Rafael sector II, casa S/N de esta Ciudad de Guanare Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal Remitente, en fecha 22/01/2013, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado FÉLIX ANTONIO LEÓN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.820, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1971, de 41 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Principal del Barrio San Rafael sector II, casa S/N de esta Ciudad de Guanare Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y articulo 453, numeral 5to del Código Penal respectivamente, así mismo consta en autos, pieza Nº 07, folio 3 auto de apertura a juicio por su participación como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado (alevosía), en perjuicio de Valera Canelos Darío Antonio, por el cual actualmente se encuentra siendo procesado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Penal.-
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado: FÉLIX ANTONIO LEÓN RIVERO, fue privado de su libertad en una primera oportunidad en fecha 09 de Abril de 2008 situación en la que permaneció hasta el 12 de abril de 2008, computándose para ese momento tres (3) días, igualmente se observa que estuvo detenido en una segunda oportunidad desde el 02 de Septiembre de 2008 situación en la que permaneció hasta el 04 de septiembre de 2008, computándose dos (02) días, ahora bien es el caso que en fecha 04 de mayo de 2009 fue nuevamente detenido el precitado penado permaneciendo en tal circunstancia hasta el día de hoy, por lo tanto se computan un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIUEVE (29) días de pena cumplida, siendo así las cosas observa este operador de Justicia que la pena impuesta fue CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Rosa Hidalgo Azuaje y Rafael Antonio Martínez, le falta por cumplir de la pena principal, once (11) meses y un (1) día.-
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
CUARTO: Por cuanto el ciudadano FÉLIX ANTONIO LEÓN RIVERO, fue condenado por el delito de Hurto de Vehiculo en grado de tentativa y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ana Rosa Hidalgo Azuaje y Rafael Antonio Martínez, por el hecho ocurrido en fecha 04 de mayo de 2009 (04/05/2009), por lo que considera este Juzgador que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
QUINTO: Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
En consecuencia, el penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio del Destacamento de Trabajo (1/4 partes de la pena) en fecha 01/08/2010, el Régimen Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 01/01/2011; Podrá optar a solicitar el Indulto Presidencial (1/2 partes de la pena) en fecha 01/11/2011; podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 01/09/2012 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 01/02/2013. y el cumplimiento total de la pena el 29/04/2014.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA la sentencia emitida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal en la cual declaró culpable al ciudadano FÉLIX ANTONIO LEÓN RIVERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.820, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1971, de 41 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Principal del Barrio San Rafael sector II, casa S/N de esta Ciudad de Guanare Portuguesa, 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Déjese copia y archívese.
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría.-