REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.972
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL “PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A.
APODERADOS
JUDICIALES ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA Y ORLANDITZA AGUIRE MUJICA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 141.591 y 191.345.

DEMANDADO FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.239.274

APODERADOS
JUDICIALES JÚNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, ELVIS ROSALES Y RAFAEL BLANCO ROCHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 154.149, 31.786 Y 22.252.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICATORIA
CAUSA OPOSICIÓN AL MEDIO PROBATORIO ( INSTRUMENTAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero del 2013, admitió demanda contentiva de Pretensión Reivindicatoria, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A, en contra del ciudadano FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ .
Aduce la parte actora que es propietaria de una parcela de terreno que mide cuatro mil ciento noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (4.199,85 mts2), ubicado en el barrio 12 de octubre, avenida José Maria Vargas, a trescientos metros después del terminal de pasajero de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, signado con el numero catastral 18-04-01, sector 30, manzana 32, lote 02, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: terreno propiedad de la sociedad mercantil “PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A; con una línea quebrada en una distancia aproximada de 128, 85 mts lineales; SUR: con calle 03 del Barrio 12 de octubre con una distancia de 74, 39 metros lineales y con las instalaciones de aguas de portuguesa con una distancia de 46,77 metros lineales; ESTE: con la avenida José Maria Vargas, con una distancia de 39, 58 metros lineales y OESTE: con la calle 05 del Barrio 12 de octubre con una distancia de 39,34 metros lineales.
Asimismo alega la parte actora que la parcela de terreno anteriormente descrita es una fracción o porción menor de un lote mayor extensión que adquiere la Sociedad Mercantil “PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A”, al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa) conforme consta de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2011. 11.977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404-16.3.1.5349, y correspondiente al libro del folio real del año 2011, (12 de diciembre de 2011), cuya parcela en su totalidad la posee la parte actora desde hace mas de (20) años, desde el año 1990, estando la misma perimetralmente cercada con paredes de bloques de cemento y rejas de hierro con mallas de alfajor.
Seguidamente, la parte actora concede en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, una porción menor de terreno constante de (35) treinta y cinco mts de acho por (35) treinta y cinco de fondo. ( 1225 metros cuadrados) con destino al fomento o construcción de un caney de madera con techo de mil tejas y una cocina de bloque, con (1) un deposito, (2) dos baños para la comercialización o venta de carne en vara; lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 55 tomo 131 del libro de autenticaciones de fecha 18 de septiembre del año 2007, los linderos particulares de esa porción de terreno arredado para construcción de un local a destinarse a fines comerciales se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: instalaciones de la Planta de Hielo Guanare, SUR: calle 03 del Barrio 12 de octubre. ESTE: Avenida José Maria Vargas y OESTE: terreno de la planta de hielo Guanare.
Aduce, la parte actora que el ciudadano FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, en su condición de arrendatario sobre la parcela constante de 1225 metros cuadrados, con destino exclusivamente comercial (venta de carne en vara), abuso de derecho rebasando los términos del contrato de arrendamiento. Saliéndose de sus límites con el propósito de causar daños a terceros y contrariando las reglas de la buena fe al no ejecutar el derecho como arrendatario de manera licita y dentro de los confines del contrato lo cual obliga a ejercer la presente acción.
Consecutivamente, el ciudadano FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, sin el consentimiento de su arrendataria, de manera ilícita, arbitraria abuso del derecho tenido como arrendatario, tomo para si el resto de la parcela de propiedad y dominio de la parte actora, posesionándose ilegalmente, sin derecho alguna de la parte posterior ( trasera) del área cedida en arrendamiento, de una porción de terreno de tres mil trescientos veinticinco metros cuadrados ( 3.325 mtrs2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: instalaciones de la Planta de Hielo Guanare, SUR: calle 03 del Barrio 12 de octubre. ESTE: terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “Planta De Hielo, Licorería Y Agencia De Festejos Guanare S.A” actualmente arrendado y donde funciona el fondo de comercio “la Vaquera Grill” y OESTE: calle 05 del Barrio 12 de octubre.
De tal forma, se ha hecho imposible que el ciudadano FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, quien es arrendatario de la parte actora, devuelva de forma amigable la parcela de terrero que abusando del derecho que se genero de la relación arrendaticia, tal conducta aprobatoria constituye un aprovechamiento de una propiedad que no dispone, utilizándola para actividades comerciales diversas en provecho propio y en perjuicio de la parte arrendaticia.
La parte actora alega que el ciudadano FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, quien es arrendatario, ha pretendido valerse de un Titulo Supletorio que fue redactado por su hija Daifran M. Sulbaran Viera, abogada inscrita en el I.P.S.A. Nº 104.565, quien sabe de la situación real de posesión y propiedad del terreno, y como profesional del derecho también redacto el contrato de arrendamiento celebrado entre su padre y la parte actora.
La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 545, 548, 549, 554 y 555 del Código Civil, finalmente solicitó que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación del demandado, la cual se materializo en fecha 11/03/2013, el cual a su vez le otorgo poder apud acta a los abogados Júnior José Hidalgo Guevara, Elvis Rosales y Rafael Blanco Roche, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los Nº 154.149, 31.786 Y 22.252.
De esta forma, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el día 10/04/2013, comparece al acto el abogado Elvis Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, lo hace en lo siguientes términos.
Alegan que la parte actora pretende reivindicar un terreno que dejo de ser de su propiedad, no cumpliendo de unos de los requisitos esenciales para poder ejercer la acción de reivindicatoria como lo es el de ser propietario del objeto de la demanda de reivindicación, y en consecuencia no tiene la cualidad para invocar susodicha acción, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, se evidencia de un documento que anexan marcada con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el cual la sociedad demandante, otorgo un documento, que según las partes, le dieron el nombre de promesa compra-venta y opción de compra, señalando que si se analiza el contenido del contrato y la intención de la misma, el contrato es una verdadera venta, ello se evidencia en la clausura tercera del contrato.
Asimismo la propiedad del terreno no es de la parte actora ya que cuando cede en arrendamiento, no era propietaria del terreno que arrendó, señalaron que la parte arrendadora adquirió la propiedad del terreno hace un año y tres meses, compro el terreno el día 12 de diciembre del 2012.
Niegan que las bienhechurias y mejoras construidas sobre el terreno objeto de esta demanda, sean de propiedad de la parte accionante en la reivindicatoria, por cuanto que la misma son propiedad de su representado ciudadano FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, por haberlas construido con su propio trabajo y peculio, dichas bienhechurias constan en un Titulo Supletorio, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07/10/2008, el cual anexan marcada con la letra “C”.
Por ultimo agregan que la parte actora convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal:
Primero: A que todas las mejoras y bienhechurias sobre la parcela objeto de reivindicatoria, son propiedad de su representado.
Segundo: para que dichas mejoras y bienhechurias le sean canceladas como indemnización, por el precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000 Bs.), para el supuesto de que la demanda sea declarada con lugar.
Tercero: se declare con lugar el derecho de retención (articulo 793 del Código Civil).
Cuarto: piden que se condene en consta.
Seguidamente el día 24/04/2013, siendo la oportunidad de dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, comparece al acto el abogado Zaldivar José Zúñiga García en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y lo hace en los siguientes términos:
Rechazan y niegan que su representada no sea propietaria de todas las bienhechurias construidas sobre la parcela objeto de la presente acción reinvidicatorias.
Niegan que el demandado reconviniente haya construido bienhechurias en el terreno objeto de la presente demanda referida.
Impugna el Titulo Supletorio anexado a la contestación de la demanda mediante el cual el se pretende desvirtuar la presunción legal que proviene del articulo 549 del Código Civil, Titulo Supletorio del cual el ocupante ilegal pretende invocar derechos de propiedad de alguna mejora o bienhechurias sobre la parcela propiedad de su representada.
Niegan y rechazan que el demandado reconviniente tenga derechos a que se le sean pagadas bienhechurias construidas en la parcela objeto de la demanda y menos que tenga derechos a retención conforme al artículo 793 del Código Civil.
Así como también agregan la mala fe como elemento determinante para la improcedencia de la indemnización reclamada por el demandado reconviniente.
De manera que al haber obrado de mala fe el demandado reconviniente, a tenor de las provisiones legales contenidas en el artículo 557 del Código Civil, por lo cual piden al tribunal. 1) ordene la destrucción de la obra y que el demandado reconviniente entregue la parcela objeto de reivindicatoria en sus condiciones primitivas. 2) que por haber obrado de mala fe el demandado reconviniente, la demandante reconvenida, no tiene obligaciones de rembolsar por valor de construcción de bienhechurias 3) se condene en costas.
Posteriormente en fecha 09 de mayo del 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para provomer pruebas comparece al acto el abogado Júnior J. Hidalgo G, lo hace en los siguientes términos:
1) Pruebas para la acción reivindicatoria instrumentales: consigna en copia certificada marcada con la letra de “A” el instrumento el cual se perfecciona una venta entre “PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A”, sociedad mercantil inscrita en fecha 19 de marzo de 1.997, bajo el Nº 5.942 representada en ese acto por los ciudadanos Jhave Crische Marin Castellano y Mauro Rafael Marin Castellano con cedula de identidad personal números v- 13.072.507 y v- 15.070.665, y el ciudadano Sainth Antonio Rivero Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 10.724,076. El objeto de la prueba es para poder precisar el tribunal de la causa, que efectivamente no tiene cualidad el accionante para intentar la acción toda vez que lo que hizo con dicho instrumentos no es una oferta de compra-venta, sino una venta total y absoluta.
2) Pruebas para la reconvención instrumentales: promueven original de titulo supletorio marcado con la nomenclatura 22.351 emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de septiembre de 2008, fecha de entrada y tramita su solicitud en fecha 07 de octubre del 2008.
3) Testimoniales. De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven como testigo las siguientes personas: Olga Teresa Torres Parra, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.055.404. Javier José Bastidas Abderahman, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.588.389. el motivo de la promoción de estos testigos es para que ratifiquen en el juicio las preguntas que aparecen en el titulo supletorio anteriormente promovido como prueba. De igual forma promueve los testimoniales de los ciudadanos. Maria Rebeca Fuentes, y Rubén Darío Mena Parada, venezolanos mayor de edad, suficientemente hábil y de este domicilio.
4) Inspección Judicial: solicitan a este tribunal de conformidad con el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial al sitio o terreno objeto de esta reivindicación.
Data en fecha 22 de mayo del 2013, comparece ante este Tribunal la abogada Orlanditza Aguire Mújica, en su carácter de co-mandataria de la demandante en el presente juicio y expone lo siguiente:
Visto que el escrito de promoción de pruebas de la demandada- reconveniente (pruebas para la reconvención. instrumentales II) dice promover un Titulo Supletorio marcado con la nomenclatura número 22351, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 septiembre de 2008, y siendo tal instrumental no fue acompañada al escrito de promoción de pruebas, se hace imposible ejercer control probatorio sobre la misma y menos hacer oposición a un medio de prueba inexistente, razón por la cual, pedimos al Tribunal que dicha prueba instrumental se tenga como no promovida e igualmente se tenga como no promovida la prueba testimonial tendente a corroborar los dichos contenidos en el pretendido e inexistente documento Titulo Supletorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base de las siguientes consideraciones:
La oposición a la admisión de los medios probatorios, en un control de fiscalización que asegura a todos las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por la ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma esta prohibida expresamente en la Ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, este deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.
En el caso de marras, la parte demandante se opone a la admisión de ese medio probatorio promovido por la parte demandada, aduciendo que ese instrumental no fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas y pide al Tribunal que niegue su admisión.
Este Órgano Jurisdiccional, al examinar el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho Júnior J. Hidalgo G, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, observa que el capitulo referido a las instrumentales II promueve el original del Titulo Supletorio, y mas adelante al final nos dice que este original que pruebe subyace marcado con la letra “C” desde folio 105 al 111, del presente expediente, el cual doy por reproducido.
Al examinarse los folio 105 al 111, encontramos la instrumental del Titulo Supletorio distinguido con el número de solicitudes 22351, de fecha 25 de Septiembre del 2008, donde aparece como solicitante FLANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, motivo sobre una bienhechurias ubicadas en la Avenida José Maria Vargas de Guanare, Estado Portuguesa, de lo cual se infiere que no es cierto el argumento aducido por la apodera judicial de la parte actora al manifestar que este instrumental no fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas y que por esos motivos no puede controlar ese medio probatorio, cuando del escrito de promoción de pruebas la demandada además de promover el Titulo Supletorio señala que el original se encuentra marcado con la letra “C”, que cursa a los folio 105 al 108 del expediente y lo da por reproducido y al señalarse estos hechos se esta invocado el valor probatorio del mismo, pudiendo la parte actora controlar la legalidad, conducencia y pertinencia de esta prueba instrumental, por lo que el Tribunal ordena admitirla, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN efectuado por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL “PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A, en consecuencia se ordena la admisión de la instrumental consignada y promovida por la parte demandada la cual cursa en original en los folios 105 al 111, y que fue acompañada marcada con la letra “C”, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de mayo del año Dos Mil trece (27/05/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,