REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000096
ASUNTO : PP11-P-2003-000096
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, actuando como defensor privado del acusado HECTOR ANTONIO BRICEÑO MENDEZ, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 2, 26, 43, 46, 51,83 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, otorgamiento de medida cautelar sustitutiva menos gravosa; este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El defensor en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“….Quien suscribe, CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, profesión abogado en libre ejercicio de la inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 136.194, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(…), domiciliado en la (…) Estado Portuguesa, actuando en mi condición de Defensor Privado del Imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, plenamente identificado en el asunto penal N° PP1I-P-2003-0096 la cual cursa inserta por ante su Tribunal a su digno cargo, Ciudadano Juez (a), amparándome en lo establecido en el artículos 2, 26, 43, 46, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante su competente Autoridad Judicial en nombre de mi prenombrado Defendido ocurro a fin de exponer y solictar.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Consta indudablemente que en este ilustre Tribunal, mediante auto de mero trámite se encuentra insertada Resumen de Historia e Ingreso de fecha 17 de Febrero de 2012 y Orden Medica de fecha 03 de Abril de 2012 y a su vez, Informe Médico detallado por parte de Medicatura Forense donde hace mención de una serie de observaciones señalando las Asistencia Medica Quirúrgica ya que ha sido valorizado en varias ocasiones por presentar una herida de F.A.L, donde el Médico Forense ha manifestado en sus conclusiones que debe ser asistido por un médico especialista en la área específicamente un Médico Ciruiano. Y por otro lado Ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento que la fiscalía en Materia de los Derechos Fundamentales se ha embocado ante el cuadro clínico de deterioro degenerativo que presenta en su salud mi defendido el ciudadano HECTOR BRICEÑO el cual requiere ser Intervenido Quirúrgicamente a la mayor brevedad posible, todo esto Ciudadano Juez de manera de antecedente de mi defendido donde dicha fiscalía presentó un informe útil, necesario y pertinente para dar fe lo aquí expuesto, donde se encuentra insertados y marcados con los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Pieza N° 05.
Le hacemos un llamado de reflexión y de atención que tome en cuenta que en varias oportunidades se ha solicitado TRASLADOS para los distintos Centros Asistenciales para su debido control y valorización del estadio de salud de mi defendido, donde no se ha materializado dichos traslados, por razones ajenas de mi defendido y que no son imputables a el donde su estado de salud cada día presenta un deterioro por
cuanto no ha podido tener una asistencia medica; a pesar de los múltiples informes médicos emanados por los médicos especialistas adscriptos al Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos a pesar de que científicamente se certifica la enfermedad que padece en la actualidad mi defendido así como el tratamiento a seguir, incluido en este las consultas personales al departamento de Cirugía para su respectivo control médico, no se precisá en el indicado informe médico si el tratamiento ordenado al encausado Puede O No Cumplirse A Cabalidad Dentro De Las Instalaciones Del Referido Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra, toda vez que constituye un hecho público y notorio las circunstancias fácticas de hacinamiento y colapsamiento de sus plantas físicas que actualmente presenta este centro de reclusión Centro Penitenciario Los Llanos:
SOLICITUD FORMULADA.
De cara a lo expuesto en el Acápite anterior, esta defensa técnica consciente de la misión que le corresponde de Marras, solicita muy respetuosamente del honorable Juez de este Tribunal que con CARÁCTER DE URGENCIA (ante el cuadro clínico de deterioro que presenta en su salud mi representado ya identificado en este escrito, la cual requiere ser intervenido quirúrgicamente a la mayor brevedad posible en fecha 12 de mayo del presente año) se sirva oficiar lo conducente al Ciudadano Director del Hospital Central Jesús Maria(sic) Casal Ramos, al Departamento de Medicina Interna (Cirugia)(sic) a fin de que informe con carácter de urgencia a este Tribunal si el prenombrado Imputado puede o no cumplir a cabalidad el tratamiento médico ordenado así como las consultas de rigor para su control dentro del referido recinto carcelario ciudadano juez pido ante mano una sinceras disculpas por la insistencia con carácter de urgencia que usted revise a medida privación judicial preventiva de libertad por razones humanitarias considerando el estado de salud grave que viene presentando mi prenombrado por las condiciones mfra humana asinamiento,(sic) y colapsamiento de sus planta física todo esto constituye un hecho público y notorio donde se ha declarado dicho centro que no rinde las condiciones salubridad de las instalaciones ciudadano juez mi insistencia es por cuanto la salud de mi prenombrado es preocupante donde los médicos tratante y medicatura forense han informado a este tribunal las condiciones que se encuentra e! ciudadano HECTOR BRICEÑO y una series de recomendaciones según los informes médicos e informes medico emanados por medicatura forense donde ratifica cada una de las partes de los informes médicos insertado en este escrito. Por otro lado esta defensa en un acto de humanidad se invoca en los principios y garantías constitucionales. (se encuentran insertados en dicho expediente informes medico detallados, exámenes, informes quirúrgicos, informes de reposo médicos y informes médicos de medicatura forense donde en su conclusión señala que dicho ciudadano amerita un tratamiento optimo)
SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, POR RAZONES HUMANITARIAS.
Para el supuesto hipotético favorable, que el informe médico complementario solicitado determine la imposibilidad que el tratamiento médico ordenado al encausado así como su control periódico por los especialistas médicos tratantes Jesús María Casal Ramos a pesar de que científicamente se certifica la enfermedad que padece en la actualidad mi defendido así como el tratamiento a seguir, incluido en este las consultas personales al departamento de Cirugía para su respectivo control médico, no se precisó en el indicado informe médico si el tratamiento ordenado al encausado Puede o no cumplirse A Cabalidad Dentro De Las Instalaciones Del Referido Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra, toda vez que constituye un hecho público y notorio las circunstancias fácticas de hacinamiento y colapsamiento de sus plantas físicas que actualmente presenta este centro de reclusión Centro Penitenciario Los Llanos:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, este Juzgador de Instancia precisa, que el mismo, plantea problemas de salud, para lograr la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, al que se encuentra sometido su patrocinado. En función, de lo expuesto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.
A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Precisado lo anterior y en análisis de la petición, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en una condición de enfermedad planteada por el abogado Carlos Andrés Hernández Arias. En tal sentido, este Juzgador observa que la enfermedad que padece el acusado puede ser tratada y atendida dentro de las instalaciones donde se encuentra recluido actualmente y en aras de garantizarle su derecho constitucional a la salud, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordenará su traslado al centro hospitalario que soliciten sus familiares o abogados de confianza, En tal sentido, es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa. Así se decide.
DECISION
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, actuando como defensor privado del acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (…), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y por existir la circunstancia que la enfermedad que padece el acusado puede ser tratada y atendida dentro de las instalaciones donde se encuentra recluido actualmente.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA