REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004629
ASUNTO : PP11-P-2012-004629

RESOLUCION JUDICIAL


Analizados como fueron los escritos interpuestos por la representación Fiscal Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía y Evans Antonio Padilla Morales, así, como también solicitud presentada por el Abogado Félix Montes Dávila, actuando como defensor privado de los acusados Carlos Manuel Pérez y Cesar David Rodríguez, en el cual solicitan conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los referidos acusados; este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a los mencionados acusados, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


El defensor Privado en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:

“….REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
CIUDADANO:
(….)
Quien suscribe; FELIX MONTES DAVILA, ….Defensor Privado de los imputados: CARLOS MANUEL PEREZ Y CESAR DAVID RODRIGUEZ; los cuales se encuentran imputados por el delito de trasporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; en la causa signada con la nomenclatura “PPI IP- 201 2-004629”, ….Ciudadano Juez, fue tramitada por ante el FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS; la practica unas diligencias de investigación, consistentes en lo siguiente:…. Los datos filiatorios, el histórico y celdas de ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados a los números móviles (0414-(…), 0414-(…), comprendido entre 1os días 01/12/12 hasta el día 05/12/12. Las cuales le pertenecían dichas líneas móviles a los equipos incautados, la primera de ellas al teléfono móvil que poseían el ciudadano GERMAN CONTRERAS GARCIA y la segunda línea al equipo que le pertenece a nuestro defendido: CARLOS MANUEL PEREZ TORO, según se desprende del acta policial complementaria N CR4-D41. 3CIA.Sl.GN097-12 de fecha 05 de Diciembre de 2012 y de las planillas de Registros de cadena de custodia de evidencias Físicas inserta a los folios (62 y 64), Siendo útil, pertinente y necesario la obtención de dicha información a los fines de verificar la existencia o no de cruces de llamadas entre estas líneas las cuales fueron relacionadas por los funcionarios encargados de la investigación….ertenecientes a nuestros defendidos: CARLOS MANUEL PEREZ. TORO Y CESAR DAVID RODRIGUEZ PEREZ, y a las otras personas indiciadas en el presente proceso, se evidencia claramente en la lectura y revisión de las experticias enviadas, así como la revisión interna hecha por el Despacho Fiscal a través de la Unidad Técnica de Apoyo Científico, que no mantuvieron nunca comunicación desde los equipos telefónicos que les fueron incautados a mis representados; según se desprende del acta policial complementaria N CR4-D41. 3CIA.Sl.GN097-12 de fecha 05 de Diciembre de 2012, hecho manifiesto y notorio luego de que la Fiscalía consignara la experticia de relación de llamadas y las diligencias solicitadas, siendo evidente que han variado las circunstancias que en prima fase dieron sustento a la Privación Judicial de mis defendidos, lo cual hace evidenciar lo expuesto desde los inicios del proceso. por esta defensa, la cual no tiene ni la menor duda de la inocencia de mis patrocinados. (…).


En este sentido y como quiera que los hechos que originaron la imposición de medida cautelar preventiva privativa de libertad; se han modificado, toda vez que el único elemento conector usado por los funcionarios actuantes para legitimar la aprehensión de mis representados eran unas presuntas llamadas realizadas del teléfono celular del abonado CARLOS MANUEL PEREZ, lo cual sirvió de fundamento en prima facie,… Ciudadano Juez, en caso de que se sustituya la medida privativa de Libertad por otra menos gravosa, esta de igual manera garantizara la comparecencia de mis defendidos a los diversos actos procesales subsiguientes; ….Es más el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio de la buena fe con que deben litigar las partes, preceptúa que “...se evitará, en forma especial, solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria, para asegurar las finalidades del proceso”…Por ello ocurro jurando la urgencia ante su competente autoridad, al pedirle en nombre de mis defendidos y tendiendo a los beneficios de sus jurídicos, actuales, legítimos, directos y personalísimos derechos, que se acuerde realizar y por ende con merecida prontitud se proceda a fijar próxima oportunidad, convocándose mediante pertinente notificación a la representación del Ministerio Público, para que concurran al acto de celebración, de una audiencia a objeto de que en ella usted, con formal, inmediato y pleno conocimiento del incidental asunto, oyendo, sopesando y resolviendo también acerca de cuanto pudiere en el acto alegar la representación Fiscal, CUYA OPINION es imprescindible, se pronuncie acogiendo favorablemente las razones que válida y procedentemente motivan la solicitud de revisión de tal medida privativa, las cuales, sin desmedro de lo que oralmente se ha de exponer en el acto propuesto…”

De igual modo, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de solicitud señaló lo siguiente: “….SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA….Nosotros, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal, y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 1, 2, Sde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral ejusdeni, 111 y 262,263, 250, 229, 242, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, a favor de los imputados, CARLOS MANUEL PEREZ TORO, CESAR DAVID RODRIGUEZ PEREZ, de la presente causa (18-F01-395-12) (PP11-P-2012-004629), en los términos siguientes:




IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1).-CARLOS MANUEL PEREZ TORO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V-(…), casado, fecha de nacimiento 13-12-1967 de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (…) Caracas Distrito Capital.

2)-CESAR DAVID RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V-(…), soltero, fecha de nacimiento 03-121993 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (…) Caracas Distrito Capital….se observó en su interior unos ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR FORRADOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA PARA UN TOTA DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS Y UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR FORRADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión Militar una vez conocimiento con esta Representación Fiscal, se coordinó con el COMANDO ANTI-DROGA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, para realizar una entrega vigilada la cual quedo asignada con el No PPII-P-2012-004607, procediendo a enviar una comisión de inteligencia integrada por tres efectivos al mando del SM/2DA. GUEVARA GONZALEZ….Para esta Representación Fiscal es indudable que han variado de manera drástica y evidente las circunstancias que“Articulo 250.
PETITORIO

Por ende a los argumentos expuestos detalladamente con anticipación, considera esta Representación Fiscal que debe revisarse la medida que pesa sobre los imputados CARLOS MANUEL PEREZ TORO, y CESAR DAVID RODRIGUEZ PEREZ, a los fines de imponer a los encausados una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 de la norma adjetiva penal…”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego del examen realizado a los escritos presentados por parte de la Representación Fiscal y la defensa privada de los acusados de autos ciudadanos Carlos Manuel Pérez y Cesar David Rodríguez, esta Instancia considera conveniente, emitir un solo pronunciamiento, ya que ambas solicitudes versan en atención a la petición de revisión de medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados antes mencionados. Precisado lo anterior, este Juzgador hace el siguiente señalamiento:

En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, dictó auto en el cual en su dispositiva estableció lo siguiente: (…) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO, EN JURISDICCION ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DECLARA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, contra los imputados supra identificados, por la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en relación al imputado LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, se le establece asi mismo los delitos de DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS SUPRA. SE ORDENA EL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, CONVOCANDOSE A LAS PARTES PARA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL LAPSO DE LEY. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 236 EIUSDEM CONTRA LOS ACUSADOS. SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTA JUZGADO, CUMPLIR CON LO ORDENADO.
Publíquese, regístrese, pásese al diario, déjese copia certificada. (…).


Luego, de sentado lo anterior se hace necesario mencionar lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.

A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Analizadas las circunstancias expuestas por cada una de las partes, se hace necesario destacar que los ciudadanos Carlos Manuel Pérez y Cesar David Rodríguez, se encuentran privados de su libertad por estar incursos en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos graves que constituyen actualmente uno de los males sociales que actualmente enfrenta la sociedad por la consecuencias que producen en la paz y el bienestar de la colectividad, generando una amplia sombra negativa en las personas, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad, al que le ha sido negado el otorgamiento de beneficios procesales y post procesales como los ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló la referida Sala, en reciente sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual se cita a continuación:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró…., como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales…”

Finalmente, esta Instancia puede afirmar que se pudo constatar de autos que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal en su oportunidad legal y que como se dijo con anterioridad, se trata de un delito de Lesa Humanidad, al cual el constituyente estableció limitantes función del otorgamiento de beneficios procesales. Aunado, al hecho que tal pedimento, comportaría la modificación, o alteración de la decisión que ordena el pase al juicio oral y público, o un adelanto de opinión en franca violación de los principios propios inherentes al juicio oral y público. Siendo ello así, es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa. Así se decide.


DECISION

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por la Representación Fiscal y por la defensa Privada de los acusados Carlos Manuel Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (…) y Cesar David Rodríguez, mayor de edad y, titular de la cedula de identidad Nº (…)por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VISCAYA