REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 14 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000281
ASUNTO : PP11-D-2013-000281
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Mayo del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Ya que el día 12 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 04, Páez del estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Villa Araure II, específicamente en el sector la Arboleda, calle 05, frente al complejo deportivo de softball, lugar donde visualizan a un ciudadano que iba caminando y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial se detiene y toma dirección contraria por donde se desplazaba y se queda inmóvil por lo que procediendo dicha comisión a detenerlo y procediendo a realizarle una inspección de personas logrando incautarle en un morral que portaba un Arma de Fuego, tipo pistola, de Fabricación Italiana, Modelo: Force 99, calibre 9mm, con sus seriales desbastados, con un cargador modificado del cual se desconoce su capacidad, contentivo de Dos (02) cartucho del mismo calibre. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente se le imponga a los adolescentes, la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ente este Tribunal o la autoridad que así lo designe . Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados solicito la Libertad Plena de mi defendido. En relación a las medidas cautelares solicitadas me opongo al literal “C” ya no tiene antecedentes y que tiene domicilio cierto y protección familiar y puede sujetarse al proceso en libertad y se le explique al adolescente las condiciones de su libertad. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Se impuso al adolescente SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”
Se le dio el derecho de palabra a la representante legal del mencionado adolescente quien manifestó “no querer declarar”
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el Artículo 277 del CODIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRES POR RAZONES DE LEY y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:
PRIMERO: El ACTA POLICIAL, de fecha, 12 de mayo del año 2.013, que señala: “Con esta misma fecha. Siendo las 06:30 de la tarde, se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “GraL Juan Guillermo Iribarren con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: SUP/A GDO (CPEP) HERNÁNDEZ .LEON CRUZ JAVIER, titular de la cedula de identidad V-6.652.890, dependiente de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, ll9y 234 Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde del día de hoy domingo 12/05/2013, me encontraba en labores de patrullaje vehicular, acompañado de los funcionarios OFICIAL (CPEP) MAJANO RUBEN, conductor de la unidad radio patrullera P-025 y corno auxiliar el OFICIAL (CPEP) LOPEZ EMBER, por las inmediaciones de la Urbanización Villa Araure II, específicamente en el sector la Arboleda, calle 05 frente al complejo deportivo de softball, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por la acera del lado izquierdo en el mismo sentido que nosotros, el cual al percatarse de la presencia policial, se detuvo abruptamente e intento regresar por la acera que se desplazaba, pero se quedo inmóvil, hecho que nos hizo levantar sospechas, deteniendo la unidad inmediatamente, acto seguido le informo a mi auxiliar el Oficial (CPEP) López Ember, que detuviese a ese ciudadano, para realizar/e una inspección de persona, el cual inmediatamente desciende la unidad e intercepta al ciudadano, el cual inmotamente le informa ser un adolescente, en ese instante me apersona a ese lugar para apoyar al funcionario policial, lo que hizo que los ciudadanos que se encontraban en los alrededores se retiraran corriendo, razón por la cual le solicito al adolescente que nos hiciera entrega de cualquier objeto o sustancia de interés criminal, que tuviese en su poder, pero este informo no poseer nada ilegal, procediendo a realizarle una inspección de persona amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se le hallo nada ilegal adherido a su cuerpo, motivo por el cual le solicito que vaciase las pertenencias que tuviese en un morral deportivo de color negro, que tenia colgado a un lado de su cuerpo, pero este se negaba alegando no tener nada allí en el morral, razón por la cual me tomo el atrevimiento de despojarlo del morral y al observar en su interior visualice una presunta arma de fuego, motivo por el cual procedemos a imponer al adolescente de los derechos que se asisten, consagrados en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA,), procediendo a trasladar al adolescente aprendido ¡unto a las evidencias incautadas, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04, con sede en la ciudad de Araure, donde el adolescente aprendido quedo identificado con conformidad al Artículo /28 del Código Orgánico Procesal Penal, para fines de este proceso como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien para el momento de su aprensión, le fue incautada Un Arma De Fuego Tipo Pistola, Marca Tanfoglio De Fabricación Italiana, Modelo: Force 99, Calibre. 9 mm, Con Sus Seriales Cual Se Desconoce Su Capacidad, Contentivo De Dos (02) Cartuchos DeL Mismo Calibre, la cual se encontraba dentro de un bolso deportivo confeccionado en material sintético, de color negro, contentivo de Cuatro (‘04,) compartimentos, a el cual en la parte delantera se lee la palabra “ADJ1)4S” , con Tres (03) franjas de color amarillo, el cual poseía colgado en el hombro izquierdo, de igual forma se le dio cumplimiento al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole vio telefónica a la ciudadana Abg Lid Lucena Fiscal Quinta de Ministerio-
SEGUNDO: El Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN NOMBRE POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente antes mencionado, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 02 de Acarigua Araure, del Estado Portuguesa, Ya que el día 12 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 04, Páez del estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Villa Araure II, específicamente en el sector la Arboleda, calle 05, frente al complejo deportivo de softball, lugar donde visualizan a un ciudadano que iba caminando y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial se detiene y toma dirección contraria por donde se desplazaba y se queda inmóvil por lo que procediendo dicha comisión a detenerlo y procediendo a realizarle una inspección de personas logrando incautarle en un morral que portaba un Arma de Fuego, tipo pistola, de Fabricación Italiana, Modelo: Force 99, calibre 9mm, con sus seriales desbastados, con un cargador modificado del cual se desconoce su capacidad, contentivo de Dos (02) cartucho del mismo calibre. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, al momento de su aprehensión, le es incautado el arma de fuego de fabricación rudimentaria, y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tiene el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de presentarse ante este tribunal cada QUINCE (15) DIAS, así mismo se le hizo un llamado de atención tanto al adolescente como a su representante de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal. Al respecto, en cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal. Señala la referida sentencia, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”, en consecuencia se orden la LIBERTAD del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY sujeto a la medida cautelar antes señalada. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. ASI SE
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
1.- La obligación que tiene el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de presentarse ante este tribunal cada QUINCE (15 ) días, se hizo un llamado de atención tanto al adolescente como a su representante de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece.
Abg. Mashiadys Rojas
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
Abg. Alexander Barazarte
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.