REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000314
ASUNTO : PP11-D-2013-000314


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
YONNY SAMUEL MENDOZA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. CARLOS ANDRES HERNANDEZ
Abg. MILAGROS MENDOZA

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000314
ASUNTO : PP11-D-2013-000314

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio de YONNY SAMUEL MENDOZA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA identificado en auto, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YONNY SAMUEL MENDOZA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el articulo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno actuaciones complementarias para que sean agregadas al expediente. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ““SI QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Seguidamente el imputado se identificó de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA: y expuso: “En ese momento que me agarraron yo estaba trabajando e iba para el bote de Mijagüito y de ahí me agarraron. El señor dijo que lo había lo robado. Yo estaba botando una basura y tengo testigo que lo digan. También el señor donde yo trabajo y unos compañeros.

Seguidamente el Ministerio Público, la defensa privada y la ciudadana Jueza manifestaron que no iban a realizar preguntas. Es todo.

A continuación le cedió el derecho de palabra al Abg. Carlos Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Esta defensa técnica rechaza y contradice lo expuesto por el ministerio publico, ya que en su narración o en la explosión incurre en unas inobservancias de cómo sucedieron los hechos, es cierto que estamos en presencia de un hecho punible como lo refleja el acta policial y el acta de denuncia, también es cierto que la relación del adolescente en este hecho no esta fundamentada ni tienen elementos de convicción para fundamentar la participación del adolescente en los hechos. Como lo expresa el acta policial unos ciudadanos de la Urb. Campo Alegre, donde hacen la detención de un ciudadano de nombre Mediomundo Méndez, donde este ciudadano supuestamente había atropellado a una ciudadana y había impactado con dos vehículos. El acta policial señala que el señor Mediomundo no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y a su vez los vecinos manifestaron en el acta policial que este sujeto, es decir el señor Ali Mediomundo y cuatro sujetos mas habían robado al ciudadano Jhonny Mendoza. Le llama la atención a la defensas, que estando tan cerca de distancia no se encontraron objetos de interés criminalístico. El acta policial señala que recibieron una llamada anónima donde informaron sobre un vehiculo y los funcionarios se dirigieron al caserío Mijagüito, donde encontraron el vehículo. Es por lo que la defensa rechaza el precalificativo, ya que no esta acreditado el hecho que se le atribuye a mi defendido, como son los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Y como estamos en una fase de investigación solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la que esta solicitado por el ministerio público. También llama mucho la atención que en el acta de denuncia de Jhonny Mendoza manifiesta una serie de características con exactitud de mi representado. Dentro del expediente no se encuentran testigos presenciales del accidente ni del robo. Es por esto que solicito se tome en consideración lo expuesto por esta defensa”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante, quien manifestó: “El trabaja en una carpintería, tiene dos años trabajando allí. Ese día iba a botar una basura del trabajo con unos compañeros. El esta con el papa y no vive conmigo. Si manifiesto que el esta un poquito rebelde, pero mas nada. Pido que lo obliguen a el a que viva conmigo, porque conmigo puede estar mejor”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido como autor del mismo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA.
En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se presentó esta Unidad, una persona quien dijo ser y llamarse: YONNY SAMUEL MENDOZA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.056.536 (Demás datos reservas del Ministerio Publico), dando cumplimiento y de acuerdo a lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 283, 300 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en c6ncordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la que rige los Organismo de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “el día de hoy 29 de MARZO del presente año, a eso de las 07:00 de la mañana me encontraba en casa ubicada en el sector campo alegre municipio Araure estado portuguesa, en ese instante llegaron cuatro individuos portando armas de fuegos, yo vitres, un chopo de fabricación casera, una 44 y la otra no la pude ver bien porque no estaba visible la movían mucho, entraron a mi casa por la parte del frente, llegaron amenazándonos de muerte a mi esposa, a mi hijo y a persona, decían que si no le entregaba mi camioneta nos iban a matar, igualmente me hicieron que le entregara mi teléfono celular marca blackberry, modelo 9320, mis dos anillo de oro, el de casado y el graduación, también le quitaron el teléfono celular de mi esposa, no dijeron que nos quedáramos tranquilo, que los llamara a mi teléfono celular, el cual se llevaron para comunicarnos y pagar el rescate que serian la cantidad de 30.000 bs, si quería volver a ver mi camioneta, yo puse un poco de resistencia para entregar las llaves del vehículo y apuntan a mi hijo de 4 años de edad, con el arma de fuego la cabeza, por lo que les entregue de inmediato la llave, de ahí salen llevándose mi vehículo clase camioneta, modelo Jeep, marca Cherokee 4x4, año: 90, color: plata, placa: XM1065, como la camioneta no les abrió por las puertas, tuve que abrirles la camioneta por la parte de atrás de la compuerta, eso hizo que los vecinos se dieran cuenta que nos estaban robando, por lo que vecinos se van de una vez hasta la entrada de la urbanización y cierran el portón, pero como no tenia candado ellos se bajaron y abrieron el portón y se fueron, cuando me estaban robando los vecinos se dieron cuenta de que estos individuos habían llegado en un vehículo zephir, blanco con rojo y que el mismo hacía espera, al salir los cuatros individuos en mi camioneta, este también trata de huir, pero atropella a una ciudadana dentro de la urbanización, la comunidad enardecida sale, cierra e portón y le caen a piedra, impacta contra portón de la entrada, y en la avenida impacta con un spark y este a su vez impacta con un malibu, lo que hace que el vehículo en el cual se trasladaba este individuo quede imperativo, por lo que entre todos logramos agarrarlo, y llega una comisión del GAES y lo detiene, de ahí me dirigí a esta unida a formular la denuncia por lo sucedido. Es todo”.
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos, 1ERTTE GOMEZ ROJAS ANTONIO, S/1PIRE COLMENAREZ PEDRO, S12 MULATO PEREZ DEIBIS, S12 RODRIGUEZ JORGE, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 Sección Los Llanos del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 117, 169, y 309 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 14 ordinal 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. “A tal efecto se deja constancia de las siguientes actuaciones” En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la comunidad de la urb. campo alegre, informando que en dicha urb. se encontraban robando un vehículo camioneta jeep Cherokee 4x4 año 90, color plata, placas xmi-065. Se conformo comisión integrada por (04) efectivos al mando del 1er teniente Gómez Rojas Antonio, en vehículo particular con destino a la Urb. Campo Alegre ubicada en la Av. Circunvalación sur de Acarigua Estado Portuguesa, al llegar observamos que las personas que allí se encontraban rodeaban a un ciudadano, y nos informan que el sujeto junto a cuatros mas había robado al ciudadano Yonny Mendoza, quien nos manifestó todo lo sucedido, igualmente las personas observaron que los sujetos habían llegado en un vehículo zephir, blanco, y que este al intentar salir de la urbanización choca, por lo que ellos mismo logran capturarlo, haciéndonos entrega del sujeto, quien se identifico como ALI ALFONSO MEDIOMUNDO de 33 años de edad, a quien la comunidad lo señalaba como uno de los del robo, se procedió amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, no logramos encontrarle ningún objetos, mas si era señalado por los ciudadanos allí presentes, por lo que fue trasladado hasta la sede de la oficina del GAES, sección Portuguesa. Continuando las labores de patrullaje en búsqueda del vehículo y los objetos que le fueron despojadas las víctimas, recibimos una llamada telefónica de una personas con tono masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias, nos informo que en la zona sur de la ciudad se encontraban unas personas dentro de un vehículo y que parecían sospechosas, por lo que la misma comisión sale dirigiéndose hacia el cono sur de la ciudad de Acarigua, específicamente hacia la vía que conduce hacia el Caserío Mijaguito, cuando en la entrada del Caserío Mijaguito observamos entre la maleza de dicho sector un vehículo con las características que la víctima nos había descrito y que había sido despojada, y dentro de la misma se encontraba dos ciudadanos, quienes al vernos intentaron salir del vehículo para huir, a los cuales las comisión le dio la voz de alto a su vez nos identificamos como funcionarios del G.A.E.S, se procedió a solicitarles su identificación los mismos manifestaron llamarse JHON JEINIKER JIMENEZ ALVAREZ, de 18 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, al realizarles chequeo corporal amparados bajo los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarles ningún objeto, se les informo que serian detenidos y llevados hasta la sede del comando del G.A.E.S, en vista de que se encontraban dentro del vehículo tipo camioneta, propiedad de la víctima, seguidamente se les impuso de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en el Art. 127 del código Orgánico Procesal Penal, y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del G.A.E.S en donde según el Art. 126 del C.O.P.P, fueron plenamente identificados como: ALI ALFONSO MEDIOMUNDO MENDEZ C.I-V. 16.565.008, DE 33 AÑOS DE EDAD, residenciado en el Barrio La Victoria 4 de Febrero Avenida Principal con calle 2 casa sin número, el cual se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, y señalado por la misma comunidad como unos de los sujetos que participo en el robo, quien al momento de realizar la detención vestía una chemise, de color verdad y un bleu jeans; JHON JEINIKER JIMENEZ ALVAREZ C.I-V. 26.147.281, DE 18 AÑOS DE EDAD, residenciado en el Barrio La Victoria 4 de Febrero Avenida Principal con calle 2 casa sin número, vestía una chemise morada, gorra blanca y bermudas de vanos colores, chancletas; IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS DE EDAD, residenciado en el Barrio La Victoria 4 de Febrero Avenida Principal con calle 2 casa sin número, vestía una franela azul, un pantalón rojo, y unos zapatos azules con verde; estos dos últimos eran los que se encontraban dentro del vehículo que fue robado a la víctima, posteriormente se informo al comando superior y a los Fiscales de guardia, Abg. APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, y a la Fiscal Quinta de Menores Abg. LID LUCENA, dando cumplimiento al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten las actuaciones del procedimiento a los fiscales antes mencionados. Se deja constancia que no hubo maltrato Físico ni Verbal por parte de los funcionarios hacia los ciudadanos detenidos igualmente se le realizo chequeo médico en el Ambulatorio de Durigua los cuales fueron atendidos por la doctora Otilia L. Médico Cirujano…”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

En este mismo orden, se precisa que la declaración rendida por el imputado de autos, en criterio de quien decide no es suficiente para desvirtuar la presunción de la ocurrencia del hecho, así como la vinculación del adolescente imputado con el mismo, máxime al no plantearse dicha declaración con suficiente verosimilitud, puesto que no dio razón de cómo llega a un lugar tan desolado, ni la distancia de ese sitio respecto al supuesto trabajo, ya que de igual forma tampoco consta que efectivamente trabaje.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que los delitos imputados merecen como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, ni que tenga una debida contención familiar y además de ello del sistema Iuris 2000 se desprende que se le sigue otra causa penal bajo el Nº PP11-D-2012-000402, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YONNY SAMUEL MENDOZA. Cuarto: Se acuerda la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el articulo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el Ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días de mayo de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.