REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA



EXPEDIENTE: A-2011-000808.-
DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, inscrito en el inpreabogado N° 56.364., quien actúa en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
ABG. CÉSAR DÁVILA, inscrito en el inpreabogado N° 25.639.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de enero de 2013, por ante este Juzgado, cuando el Abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, inscrito en el inpreabogado N° 56.364, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda en contra del ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 45.360,oo).
En fecha 06 de febrero de 2013, Se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano RAFAEL LUIGI FUSCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687, y/o su apoderado judicial, Abg. CESAR DAVILA; asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de incidencia de intimación de honorarios profesionales, dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos.
En fecha 18 de Febrero de 2013, consignados como fueron los fotostatos, el Tribunal aperturó cuaderno separado de incidencia de intimación de honorarios profesionales.
En fecha 18 de Febrero de 2013, comparece el Abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, inscrito en el inpreabogado N° 56.364, actuando en su propio nombre, y ratifica el pedimento solicitado en el libelo de la demanda de la Medida de Embargo Preventivo.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal, acuerda aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de Marzo de 2013, consignados como fueron los fotostatos, se libró boleta de intimación al demandado, asimismo el Tribunal, aperturó cuaderno separado de medidas.
En fecha 15 de Marzo de 2013, comparece el Alguacil del Tribunal, y consigna boleta de intimación que se le fue entregada para intimar al ciudadano CÉSAR DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, debidamente firmada.
En fecha 02 de Abril de 2013, comparecieron los abogados CESAR DAVILA Y CARLOS CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 25.635 y 56.364, respectivamente, en sus caracteres acreditados en autos y por medio de diligencia expusieron:

“Con la finalidad de llegar a un acuerdo solicitamos se suspenda el curso de la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, la cual continuara sin necesidad de notificación, si vencido el lapso no conciliamos…”.-

Por auto de fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal, acordó suspender la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho, todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo.
En fecha 10 de Abril de 2013, comparece el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, y por medio de escrito hace oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 11 de Abril de 2013, comparece el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, y por medio de diligencia ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de oposición a la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2013, comparece el apoderado judicial del demandado, y por medio de diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la demanda.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal, apertura lapso de pruebas en la presente causa.
Vencido como fue el lapso probatorio en la presente causa, corresponde el proferimiento de la sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.687. Estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 45.360,oo).

Los límites de la controversia han quedado establecidos con el libelo de demanda y con las defensas argüidas por el demandado, conforme a las cuales debe decidir este juzgador para emitir un fallo congruente, acorde a lo alegado y probado en autos. De tal manera, ha contactado que la pretensión del demandante se circunda a lo que de seguidas se cita textualmente:
“…Consta actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, EXPEDIENTE Nº A-2011-808; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PARTE ACTORA: DEMANDANTE TATIANA PAGIARELLA DI BERARDINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.309/ PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687.
Y como quiera que la demandada ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687. fue condenada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.200,00), más la indexación monetaria por una experticia complementaria del fallo, cantidad esta que se tomara en base a lo relativo de conformidad con los artículos 31 y 39 del Código de Procedimiento Civil-Intimación.-
Es el caso ciudadano Juez, que conforme a lo estipulado en la disposición del articulo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos; el derecho me asiste en reclamar a la parte demandada ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687, las costas a consecuencia de la demanda que fue declarada en la parte dispositiva de la sentencia Con Lugar, por lo que la norma procesal relativa a las costas procesales, debe tomarse en consideración los siguientes fundamentos doctrinarios legales, a saber…
Tomando como indicativo estos presupuestos legales antes señalados, debemos de señalar el valor de las actuaciones que realice como apoderado judicial de la parte actora: Ciudadana TATIANA PAGIARELLA DI BERARDINO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.831.309, que se transmito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, EN EL EXPEDIENTE Nº A-2011-808, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- PARTE ACTORA: DEMANDANTE AIANA PAGIARELLA DI BERARDINO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.831.309/ PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.136.687, donde la parte demandada, hoy demandada por intimación, fue condenad en COSTA por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, y en consecuencia fue condenada a cancelar de un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.200,00), más la indexación monetaria por una experticia complementaria del fallo, cantidad esta que se tomará en base a lo relativo de conformidad con los artículos 31 y 39 del Còdigo de Procedimiento Civil- Intimación por los argumentos antes expuestos se señalará las siguientes actuaciones judiciales en el expediente a saber:
A.- EXPEDIENTES: A-2011-808.

PIEZA N• 1.

1. ACTUACIONES QUE SE REALIZO:

• Folio 1 al 8 Escrito de la demanda, redacción y fundamento; y sus recaudos documentales, Folios 09 al folio 19 ………………………………………………………………………..…Bs.22.000,00.
• Folio 20 diligencia consignando los emolumentos para la compulsa………………………………………………………………... Bs.190,00.
• Folio 24 poder apud acta, redacción y fundamento…………………………………………..………………… Bs.190,00
• Folio 37 solicitando se decrete la citación de la demandada por carteles…………………………………………………………………....Bs.190,00
• Folio 41 Diligencia consignando cartel de citación del periódico última hora ……….………………………………………………………Bs.190,00
• Folio 112 Diligencia solicitando copias simples……………………………………………..…………………….. Bs.190,00
• Folio 121 al folio 125 ACTA “AUDIENCIA PRELIMINAR” de fecha de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil doce (2.012), pautada a las once de la mañana, (11:00 a.m)…….................................................................Bs.10.000,00.
• Folio 128 al folio 129, Diligencia aclarando el rechazo total de los alegatos de la demandada en el escrito de contestación de la demanda…….……………………………………………..……………Bs. 190,00.
• Folio 133 al folio 138, escrito de pruebas, redacción y fundamento; y ratificación de sus recaudos documentales…………………………………………………….….Bs. 1.340,00
• Folio 146 Diligencia solicitando prorroga de 30 días continuos para la practica de la prueba de cotejo...................................................................... Bs. 190,00.
• Folio 172 al folio 186 ACTA “AUDIENCIA DE PRUEBA” de fecha de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2.012), pautada a las once de la mañana, (11:00 a.m)……....................................................................Bs.9.000,00.
• Folio 192 al folio 196 ACTA “INSPECCION JUDICIAL” de fecha de fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil doce (2.012), pautada a las once de la mañana, (11:00 a.m)……....................................................................Bs.1.000,00

PIEZA N• 2.

• Folio 200 al folio 204 ACTA “CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA”................................................................Bs.500,00.
• Folio 309 al 324 Escrito de aclaratoria y ampliación de la Sentencia……………….……………………………………………… Bs. 190,00.

Vale decir, da un total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 45.360,00), correspondiente a la Estimación e Intimación por concepto de Honorarios profesionales Judiciales, por todas y cada una de las actuaciones realizadas en la causa antes descrita, y como quiera que RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687, domiciliado en la Urbanización Casa de Campo, sector casa nuevo, casa número ocho (8), Araure Estado Portuguesa, se ha negado en cancelar los honorarios profesionales, es por lo que forzosamente me veo obligado a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687, domiciliado en la Urbanización Casa de Campo, sector casa nuevo, casa número ocho (8), Araure Estado Portuguesa, y para que recaiga la boleta de intimación (citación-intimación) en su apoderado judicial abg. Dr. CESAR DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.639, donde tiene cualidad para darse por citado o intimado; por el Procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS, para que cancele en forma voluntaria la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 45.360,00), o sea obligado por este Tribunal…”.-


La parte demandada en su debida oportunidad procesal, ejerció su derecho a la defensa arguyendo las siguientes excepciones:
“…Rechazo y me opongo en todas y cada una de sus partes a la acción pretendida por el abogado Carlos Cedeño de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar y en consecuencia:
Rechazo y me opongo a las actuaciones que realizó y que corren del folio uno al 8, la cual estimó en 22.000 Bs.-
Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta en el folio 20 estimada en 190 Bs.
Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta en el folio 41 estimada en 190 Bs.
Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta en el folio112 estimada en 190 Bs.
Rechazo y me opongo la actuación en la audiencia preliminar que corre inserta en el folio 121 estimada en 10.000 Bs.
Rechazo y me opongo a las actuaciones que realizó, y que corren del folio 121 al 125, la cual estimó en 10.000 Bs.
Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta del folio 128 al 129 estimada en 190 Bs.
Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta folio 133 al 138 estimada en 1.340 Bs.
Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta en el folio146 estimada en 190 Bs.
Rechazo y me opongo a la actuación consistente a la audiencia de pruebas, que corre inserta en el folio 172 al 186 estimada en 9.000 Bs.
Rechazo y me opongo a la actuación constante de inspección judicial que corre inserta del folio 192 al 196 estimada en 1000 Bs.
Todas estas actuaciones rechazadas se encuentran en la pieza N° 1.-
Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta del folio 200 al 204 estimada en 500 Bs.
Rechazo y me opongo a la diligencia que corre inserta del folio 309 al 324 estimada en 190 Bs.
Estas dos últimas constantes de la pieza N° 2.- Por lo tanto rechazo y me opongo a la acción incoada por el demandante que fue estimada en un monto de CUARENTA Y CINC MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.45.360).-


DE LA COMPENSANCION.

Ciudadano Juez, es cierto que hubo sentencia en primera instancia proferida por este Juzgado la cual entre otros particulares condenó al ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO al pago de costas y honorarios profesionales, sin embargo ejercida la apelación de la parte demandante TATYANA PAGLIARELLA DI BERARDINO, representada por el abogado CARLOS CEDEÑO, quien en su carácter de coapoderado judicial ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Sustanciado el proceso en Segunda Instancia, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial decidió en el particular CUARTO….omisis...”De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…” (Nuestro).
Significa entonces que al existir una condenatoria en costas a la parte demandante surge una institución jurídica denominad Compensación que tanto la doctrina como la jurisprudencia paria ja definido como la igualdad entre lo que se adeuda y lo que se nos debe; por lo que si de alguna manera el ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO le debe costas al ciudadano accionante, el ciudadano accionante le adeuda costas al ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO, y así solicito se acuerde…”.-


El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
PARTE INTIMANTE:
• En su oportunidad procesal, la parte intimante reprodujo el merito favorable de los autos.

Promovió copias certificadas del expediente A-808-2011, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; PARTE ACTORA: DEMANDANTE TATYANA PAGIARELLA DI BERARDINO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-11.831.309; PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687; Procedimiento que se llevo en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, en fecha tres del mes de agosto del año dos mil doce, (03/08/2012), donde declaró parte dispositiva: Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana TATYANA PAGLIARELLA DI BERARDINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.309, contra el ciudadano RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687.- En consecuencia se obliga al demandado a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 14, tomo 136 de los libros de Autenticaciones del año 2007. Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de suscripción del contrato, hasta el mes de abril del año 2011, en razón de Dos mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, siendo un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00), más la indexación monetaria. Al efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de la suma condenada a pagar. Dicha experticia abarcará desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las copias certificadas aportadas, por cuanto dichas actuaciones constan en el expediente Nº A-2012-000808, llevado por ante este mismo juzgado, y en el cual se aprecian palpablemente las actuaciones judiciales cuyo pago reclama el demandante. Guarda estrecha relación con el thema decidemdum, toda vez que se corresponden perfectamente las documentales aportadas con las alegaciones del actor en la presente incidencia. Así se decide.-


PARTE INTIMADA:
• En su oportunidad procesal, la parte intimada Promovió copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente N° RA-2012-00025; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; PARTE ACTORA: DEMANDANTE TATYANA PAGIARELLA DI BERARDINO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-11.831.309; PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIGGI FUSCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687; de la decisión de la apelación, interpuestas por los abogados CESAR DAVILA Y CARLOS CEDEÑO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, donde el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente campo Elias del Estado Trujillo. Guanare, en fecha veintisiete del mes de Noviembre del año dos mil doce, (27/11/2012), declaró: en el particular… omisis... CUARTO: de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de una sentencia, dictada por el Tribunal competente y además, ya consta en el expediente principal de la presente causa, también en copias certificadas, la misma sentencia. En dicho fallo se condenó en costas a la parte demandante, lo que se engrana con las defensas del demandado. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
En el caso que se examina, está referido a la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del Abogado, en el desarrollo de un proceso concluido con sentencia definitivamente firme, donde existe condenatoria de costas procesales. Las normas marcos las encontramos en los siguientes artículos:



Art. 22 de la Ley de Abogados.
“…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes…”


Con respecto a las costas; éstas se encuentran reguladas a partir del artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 274°. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Establecido lo anterior, se hace necesario para este sentenciador, destacar que el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Estimación e intimación de honorarios, donde existen dos etapas bien diferenciadas:

1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados.
2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
El procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenarez Calderón:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”

Ahora bien, en el presente asunto se han consignado copias certificadas de las actuaciones que cursan en los folios que componen el exp. A-2011-000808, seguido por Tatyana Pagliarella contra Luiggi Fusco. En las mismas se ponen de relieve las actuaciones judiciales cuyo pago se persigue en el presente procedimiento el Abg. Carlos Cedeño, quien actuaba en dicho juicio como apoderado judicial de la parte actora, la cual salió victoriosa en primera instancia, cuya sentencia luego fue confirmada por el Tribunal Superior.

Además de ello, se aprecia en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de septiembre de 2012, declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento, y por último, se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Posteriormente, en la sentencia proferida por el Tribunal de alzada, luego de que ambas partes intervinientes ejercieran el recurso de apelación, dictaminó en fecha 27 de noviembre de 2012, con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato; ordenó al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos. Así también se declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte accionada, como por la actora, y por último se condenó a ambas partes en costas procesales por haber resultado perdidosas y haberse declarado sin lugar los recursos de apelación interpuesto por ellas. Todo ello se puede evidenciar en las copias certificadas de la sentencia in comento que rielan del folio 33 al 57 del cuaderno de incidencia.
Ahora bien, para resolver el fondo controvertido, es estrictamente necesario bajar a analizar las defensas invocadas por el demandado. En tal sentido, la parte accionada ha argüido en su favor LA COMPENSACIÓN, aduciendo que en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada en fecha 27 de noviembre de 2012, cuyas copias certificadas rielan en el cuaderno de incidencia, del folio 33 al 56, se condenó en costas a la parte demandante.
Se percata este juzgador que el demandado ha aceptado que le adeuda costas a la parte contraria, en este caso, por estar ejerciendo la acción el abogado apoderado de la demandante, acepta que le adeuda lo indicado, pero aduce en su favor que éste demandante a su vez le adeuda por su parte, y que por lo tanto opera la compensación.
En este caso se hace necesario traer a colación las consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales acerca de dicha institución de derecho civil. Al efecto se cita:
La compensación consiste en una forma de extinción de las obligaciones, la cual aplica en casos de que dos personas tengan deudas recíprocas, siempre que sean homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharías la define como “la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencias de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”.
Se encuentra establecida en el artículo 1.331 y 1.333 del Código Civil venezolano vigente prevé las condiciones para que se efectúe, al señalar:
Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
Explica el reconocido autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de obligaciones. Derecho Civil III”, décima edición, 1999, p. 343, que:
“La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas similares o de la misma especia, de modo que puedan sustituirse las unas por las otras. Las deudas deben ser líquidas y exigibles. Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 100.000,00 y deudor del mismo por Bs. 100.000,00, en este caso, por la compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A. sin embargo, debe observarse que la compensación no requiere que las deudas recíprocas sean iguales, una puede ser mayor que la otra; en tal caso la compensación extingue la menor en su totalidad, y la mayor hasta su concurrencia del importe de la menor…” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, la defensa invocada por el demandado se centra en la antes aludida compensación, en este sentido admite que le adeuda costas procesales a la parte demandante, pero argumenta en su favor que la parte demandante también le adeuda costas por motivo de la condena que le impusiere el Tribunal Superior Agrario que conoció de la apelación.
De modo que, se ha constatado en la presente causa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2012 se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así también, quedó demostrado en autos que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en fecha 27/11/2012, se condenó a ambas partes en costas, es decir, que quedó plenamente probado que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente campo Elías del Estado Trujillo, condenó en costas tanto a la demandante como a la demandada por haber sido declarados sin lugar los recursos interpuestos por las dos partes, y se confirmó la sentencia dictada en primera instancia.
Con respecto a las costas, cabe señalar que éstas se encuentran reguladas a partir del artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 274°. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Artículo 275°. Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

Artículo 276°. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

Ellas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio. Las expensas o litis expensas, como se le conoce en el lenguaje forense, son precisamente esos gastos legales distintos de los honorarios de abogados, como sería el pago al secuestratario, los gastos originados para la practica de una experticia, entre otros.
El autor Freddy Zambrano, en la misma obra ya citada, continúa explicando:
“La ley condena en costas a la parte vencida, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. Conviene entonces precisar las nociones relacionadas con el precepto de parte, pues sobre ellas recae la condenatoria en costas. Debemos distinguir las partes en el sentido material y en el sentido procesal, pues como veremos en su momento, es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas. Por otra parte debe considerarse la posibilidad de que en determinadas incidencias, puedan recaer condenatorias en costas sobre sujetos ajenos a la relación material controvertida…
(…)
Hemos dicho que en nuestro proceso priva el principio objetivo de la condenatoria en costas, cuya aplicación se resume a la máxima `victus victor expensas debet`, lo que supone que es el sujeto vencido quien debe abonar al vencedor las costas causadas en el juicio. La aplicación de este criterio se rige por el dato objetivo del vencimiento, dejando de lado cualquier consideración en torno a la temeridad o mala fe o cualesquiera otras consideraciones. Las costas del proceso correrán a cargo del vencido, tal y como lo señala con propiedad el artículo 274 del CPC cuando expresa: a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

Por otro lado, considera este juzgador necesario extraer lo comentado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 389, en referencia al artículo 275 C.P.C:
“…Ahora bien, puede ocurrir que haya declaraciones de derecho adversas en un todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente la reconvención, supuesto, lógicamente, que entrambas pretensiones no haya exclusión mutua, sino diversidad, como cuando la reconvención que se dirige contra el actor hace valer un crédito cuya causa de pedir nada tiene que ver con la relación sustancial postulada por la demanda. En estos casos, en los que el contenido es distinto por su esencia y no por la mera contraposición de una negativa a otra afirmación sobre el mismo objeto (idem, n. 271) tiene aplicación el principio de rictus victori que consagra el artículo 274 y no el de un enervamiento mutuo de los respectivos créditos por costas. Por tanto ambas partes tienen derecho a cobrar sobre su contrario las costas procesales. Pero como resulta evidente que tal supuesto se subsume al artículo 1.331 del Código Civil, según el cual, cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación, será menester aguardar la determinación del quantum de los créditos por costas procesales para que se extingan las deudas hasta la concurrencia de ambas. Esa compensación se verifica en este caso de derecho, sin necesidad de petición de parte, ya que la compensación opera ipso iure, según lo dispone el artículo 1.332…”

Tal comentario obedece a lo previsto en el artículo 275 del texto adjetivo civil, en el cual se prevé que cuando ambas partes se adeuden costas y mientras éstas no estén líquidas no podrá procederse a su ejecución. Pero es de mayor importancia dispuesto en su parte in fine, donde reza que “estas se compensarán hasta la concurrencia de la cantidad menor”.
Vemos como lo referido a la compensación en materia de costas, siendo que la misma consiste en una defensa eficaz y que incluso procede ipso iure, es decir, de derecho.
En el presente caso, el Tribunal observa que el alegato en que se sostiene la defensa promovida por el demandado consiste en que la parte demandante también le adeuda por su parte las costas.
Asimismo, este tribunal procede en este acto a recalcar que la pretensión del intimante es el cobro de honorarios profesionales de abogado, conforme a las previsiones del artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales rezan:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En el mismo orden de ideas, es menester precisar que conforme a las previsiones legales y los comentarios doctrinarios que se han revisado, son cónsonos en afirmar que las costas recaen sobre las partes.
En este sentido, ha sentado este juzgador que la presente demanda ha sido intentada por motivo de cobro de honorarios profesionales e incoada por el apoderado judicial de la parte demandante.
No se trata en el presente caso del cobro de costas procesales intentado por la parte en contra de la parte que salió perdidosa. Se trata del cobro de honorarios profesionales de abogado, interpuesto conforme a la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogados, contra la parte condenada en costas. El abogado representante o asistente judicial no se constituye parte, por lo tanto no puede ser condenado en costas.
En este sentido, considera este operador de justicia que el abogado intimante, en la presente causa no le adeuda costas a la parte demandada, pues al no ser parte procesal, la condenatoria en costas que hubiere efectuado el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no afecta al patrocinante judicial. Así se decide.-
En otro orden de ideas, la norma del artículo 275 del C.P.C ut supra citada, prevé cuando ya se hubieren hecho líquidas las costas, éstas se compensarán.
De la premisa legal, extraemos claramente la limitación para proceder la compensación, es decir, que es necesario que antes de que opere tal institución deben estar líquidas las costas de ambas partes. Dicha exigencia también la prevé la norma rectora de la compensación, es decir, el artículo 1.333 del Código Civil, antes trascrito.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez LA Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1997. p. 389, nos explica al respecto que:
“Como la compensación es un trámite de carácter previo a la ejecución de las costas, por razones de economía procesal y de justicia, para evitar ejecutorias compulsivas contra quien tiene un crédito mayor al ejecutante, esta norma prohíbe que se proceda a la ejecución mientra no estén líquidas –o sea, determinadas en su cuantía- y subsiguientemente compensadas las costas de ambas partes. Por tanto, solo se podrá hacer ejecutoria quien resultare tener el mayor crédito frente al otro, y solo por el remanente de la concurrencia de sendas cantidades. El mayor crédito de costas lo determina el mayor gasto (necesario y útil); pero como los honorarios profesionales son el rubro principal del capital de las costas, los cuales dependen a su vez de la cuantía del crédito principal o estimación de la demanda, puede presumirse que por regla general podrá hacer ejecutoria, quien tenga el derecho reconocido del mayor valor.
La liquidación de las costas procesales exige una tramitación compleja: los costos, o litis expensas, se liquidan mediante la sumatoria de las planillas de arancel judicial que hayan sido emitidas y los recibos de honorarios y emolumentos de auxiliares de justicia. Pueden incluirse también los viáticos y demás gastos que cause la defensa del juicio. A ellos se suma la partida de honorarios profesionales, que está sujeta a retasa de acuerdo a lo previsto en el artículo 286…”

Por su parte el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.391 Extraordinario en fecha 22 de octubre de 1999, dispone:
“La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, la liquidación de las costas se efectúa por medio de la tasación que realiza el Secretario del Tribunal, como lo prevé el la Ley de Arancel Judicial. A partir de que se haya realizado la tasación se puede tener como líquida la condenatoria en costas, pues ya se tiene el monto exacto que adeuda el condenado en costas.
En cuanto a la posibilidad del abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de febrero de 2.002, Nº 74, al hacer referencia al artículo 23 de la Ley de Abogados, precisó:
“…Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que ellas serás satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin mas formalidades que las establecidas en la ley… de la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios…
Ahora bien, en este estado, se debe efectuar un énfasis en la posición asumida por la doctrina respecto de cómo se liquidan las costas, al respecto, el autor Freddy Zambrano, dice: La condena en costas es una condena al pago de una cantidad líquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la tasación de las costas y la estimación e intimación de los honorarios de abogados de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o en la incidencia respectiva”

Se aprecia como, la tasación de las costas es el medio por el cual se hacen líquidas las mismas, es decir, que previo a ello las costas mal pueden considerarse como líquidas, aunque sean exigibles. En el presente caso si bien la parte demandada alegó la compensación, no costa en autos la prueba de que las mismas se hayan hecho líquidas, es decir, no existe en las actas prueba que apunte a que las mismas ya han sido tasadas o liquidadas por la Secretaría de este despacho Judicial. Así se establece.-
En consonancia con lo narrado anteriormente y para culminar con la resolución de la controversia en la presente causa, debemos exaltar nuevamente que los requisitos para que proceda la compensación establecida en el artículo 1.333 del Código Civil, son que ambas partes sean recíprocamente deudoras entre sí, que se trate de deudas líquidas y exigibles, que las deudas tengan igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
En el presente caso se ha determinado que:
1) El intimante, Abg. Carlos Cedeño no le adeuda costas a la parte demandada en la presente incidencia, Rafael Luiggi Fusco, pues si bien éste último ha argüido la compensación dado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/11/12 condenó en costas a la parte demandada y demandante en la presente causa, mal puede interpretarse que el abogado que fungió como apoderado judicial de la parte demandante en la causa primigenia que dio origen a la presente incidencia hubiere sido condenado en costas, pues éstas recaen sobre la parte y no sobre el profesional del derecho que presta sus servicios como abogado asistente, apoderado o defensor judicial, por lo tanto a todas luces es IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la parte intimada.
2) Por otro lado, y para ahondar más en las fundamentaciones fácticas y jurídicas de la presente decisión, este operador de justicia ha entrado a analizar de fondo la defensa alegada, como lo es la compensación, empero ha determinado que no se llenan los requisitos para que sea considerada tal institución jurídica en el presente caso, toda vez que analizadas las condiciones de procedibilidad se percató que no existen dos motivos evidentes por los cuales no puede proceder en derecho tal excepción: B) el intimante, Abg. Carlos Cedeño no le adeuda costas a la parte demandada, ciudadano Rafael Luiggi Fusco, por tal motivo se aprecia de autos que no son recíprocamente deudores. B) La deuda que aduce el demandado como líquida y exigible, vale decir, las costas procesales, no pueden considerarse como que ya han sido liquidadas, toda vez que no costa en autos la prueba de que la Secretaría del Tribunal hubiera realizado la tasación de las costas.
Todas las consideraciones debatidas ut supra son determinantes para este juzgador, y las mismas impulsan a declarar que en la presente causa no se ha consumado la compensación en ningún aspecto, por lo tanto debe declararse IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la parte demandada.

Para concluir, ha precisado este juzgador que el intimante en honorarios profesionales ha traído a los autos pruebas suficientes para crear convicción a este juzgador sobre los hechos aducidos en su escrito de demanda, como lo son la realización de las actuaciones que indica en su escrito, ya que las mismas constan en autos. Asimismo, se ha percatado este juzgador que el valor en que fue estimada la demanda principal o primigenia, vale decir, la causa Nº A-2011-000808, seguida por Tatyana Pagliarella Di Berardino contra Rafael Luiggi Fusco, es por Ciento Cincuenta y un Mil Doscientos Bolívares (151.200,00 Bs) y la estimación de la cantidad reclamada por motivo de honorarios profesionales es de Cuarenta y Cinco mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 45.360,00).
Dicha cantidad demandada en la presente incidencia, se adecúa perfectamente al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta la limitación de que las costas no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. En el presente caso, la cantidad intimada por el Abg. Carlos Cedeño, es exactamente el 30% del valor de lo litigado en la causa que dio origen a ésta.
En este mismo orden de ideas, y vistas las consideraciones explanadas suficientemente ut supra, habiendo probado el demandante que le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, y dado que le está permitido al profesional del derecho reclamar el pago de dichos honorarios a la parte que resulto perdidosa en el juicio y condenada en costas, debe ser procedente en derecho la pretensión, toda vez que las defensas esgrimidas por el accionado han sido infructuosas, en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la pretensión del actor, y condenar al ciudadano Rafael Luiggi Fusco al pago de los honorarios profesionales reclamados. Así se decide.-
En este mismo hilo de consideraciones, dado que la sentencia que se profiere en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales no consiste simplemente en una acción mero declarativa, sino que también se constituye en una sentencia de condena, porque de acuerdo a los postulados sostenidos por la mas reciente jurisprudencia que rige el procedimiento, en consecuencia ha de determinar este juzgador la cantidad a la cual sido condenada la parte perdidosa a pagar por concepto de honorarios profesionales, en este sentido, se declara el derecho al Abg. Carlos Cedeño, a percibir por honorarios profesionales la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 45.360,00). Y se condena a la vez a la parte demandada al respectivo pago de costas. Así se decide.-
Finalmente, es necesario poner en conocimiento a la parte accionada que conforme al criterio sentado en fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil con respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales, la presente decisión puede ser objeto de recursos ordinarios, y que la retasa puede realizarse en el lapso de los siguientes diez días a partir de que quede firme la decisión. Así se dispone.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el derecho a exigir honorarios profesionales del Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.067.620, IPSA Nº 56.364, por todas las actuaciones que realizó en la causa primigenia, seguida por Tatyana Pagliarella contra Rafael Luiggi Fusco por motivo de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, en la cual fungió como apoderado judicial de la parte demandante-victotiosa; en consecuencia, se condena al ciudadano RAFAEL LUIGI FUSCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.136.687, a pagarle al abogado intimante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 45.360,00).
En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran



En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:20 a.m. Conste,