PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: PP01-R-2012-000182

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: DEBORAH ROMINA BIASUTO NÁCETE, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.727, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PEDRO BIASUTO SUCESORES C.A. (HOTEL PORTUGUESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04/04/2007, bajo el Nº 57, Tomo 5-A; asistida por el abogado Edgardo Rafael Arguello Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.804.

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00032-2010, de fecha 22/01//2010, contenida en el expediente Nº 029-2009-01-000333, por motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RIVER PÉREZ VALDERRAMA, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


SECUELA PROCEDIMENTAL


En fecha 26 de septiembre 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00032-2010, de fecha 22/01//2010, contenida en el expediente Nº 029-2009-01-000333, por motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RIVER PÉREZ VALDERRAMA, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; interpuesto por la ciudadana DEBORAH ROMINA BIASUTO NÁCETE, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.727, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PEDRO BIASUTO SUCESORES C.A. (HOTEL PORTUGUESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04/04/2007, bajo el Nº 57, Tomo 5-A; asistida por el abogado Edgardo Rafael Arguello Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.804; procedente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 101); siendo que se le dio entrada en fecha 27/09/2012 al presente asunto, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; siendo que en esa misma fecha la jueza se abocó al conocimiento de la causa, por lo que una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Fin de la cita).

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008; es decir, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal atisba que la presente acción se interpuso por la ciudadana DEBORAH ROMINA BIASUTO NÁCETE, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.727, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PEDRO BIASUTO SUCESORES C.A. (HOTEL PORTUGUESA).

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es su artículo 33 establece lo siguiente:

“El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.” (Fin de la cita y resaltado de este Tribunal).



Así bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Fin de la sita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el artículo 36 ejusdem establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Fin de la cita y resaltado de este Tribunal).


De las normas antes citadas, se desprende que si en el recurso interpuesto no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos, si no se indican ni se consignan los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, vale decir, los instrumentos indispensables para verificar la admisibilidad o no de la pretensión; el Tribunal concederá al demandante tres días de despacho siguientes para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hubiesen constatado.

Esbozado lo anterior, en necesario resaltar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 425, numeral 9°, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establece que:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (Omisis…)

En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Fin de la cita).


Del precepto legal antes reseñado se desprende de forma clara y precisa que los Tribunales del Trabajo no darán curso alguno a los recursos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, actuación que es indispensable y requisito sine qua non para la admisión del presente recurso de nulidad.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso se observa que fue ordenado la subsanación, del escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 25/04/2013; no se consignaron uno de los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, es decir, la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del recurrente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declarara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO el recurso interpuesto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo introducido por la ciudadana DEBORAH ROMINA BIASUTO NÁCETE, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PEDRO BIASUTO SUCESORES C.A. (HOTEL PORTUGUESA), contra la Providencia Administrativa Nº 00032-2010, de fecha 22/01//2010, contenida en el expediente Nº 029-2009-01-000333, por motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RIVER PÉREZ VALDERRAMA, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO introducido por la ciudadana DEBORAH ROMINA BIASUTO NÁCETE, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PEDRO BIASUTO SUCESORES C.A. (HOTEL PORTUGUESA), contra la Providencia Administrativa Nº 00032-2010, de fecha 22/01//2010, contenida en el expediente Nº 029-2009-01-000333, por motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RIVER PÉREZ VALDERRAMA, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, para todos los tribunales de la República

CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:05 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia, y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…