PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-R-2012-000193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: TRIPLEX AGROFORESTAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1962, bajo el Nº 30, Tomo 7-A,

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 25-2002, de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de al Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, ORLANDO DUN, ATANAEL BELTRAN y DIMAS MÁRQUEZ, contra la empresa TRIPLEX AGROFORESTAL, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y PANAGIOTIS VOGIATZIS, titulares de la cédula de identidad Nº 3.835.152 y 3.660.682 en su orden.


SECUELA PROCEDIMENTAL


En fecha 30 de Octubre de 2012, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el cual fue recibido en ese Juzgado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesta por el profesional del derecho abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRIPLEX AGROFORESTAL S.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 25-2002, de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Así las cosas, se tiene que en fecha 15/11/2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, acordó la admisión del mismo, bajo las consideraciones que a saber se tienen:

“Visto el escrito presentado por la abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.152, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 13.029, apoderada judicial de la empresa TRIPLEX AGROFORESTAL S.A. mediante el cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 25-2002, de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 32 y 35 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva del presente Recurso, en consecuencia ordena:

PRIMERO: Notificar mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin que comparezca por ante este Juzgado, en horas de despacho, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones debidamente practicadas, con el entendido de que una vez transcurrido el lapso de los quince (15) días hábiles se tendrá por notificado, de conformidad con el artículo 81 y 82 de dicho Decreto, previo vencimiento del termino de distancia de tres (03) días que se le concede, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; todo con el objeto de proceder a fijar dentro de los cinco (5) días hábiles, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Acompañar copias certificadas del escrito de Recurso de Nulidad y del presente auto).

SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la defensa a los terceros que puedan tener interés en el presente proceso, y que fueron partes en la causa principal llevada ante el órgano administrativo, ordena la notificación de la misma mediante la publicación del cartel de emplazamiento, en los términos establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: De igual manera, se ordena requerir al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión o antecedentes del Expediente Administrativo relacionados con el presente caso, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de recibo del Oficio.
CUARTO: Acuerda exhortar a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Líbrense Oficios.
QUINTO: En lo referente a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la parte recurrente este Tribunal ordena aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar lo requerido por la parte recurrente, iniciándose con copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.” (Fin de la cita).

Sin embargo, revisadas como han sido las actas que conforman es asunto bajo estudio, se tiene que el planteamiento contenido en el caso bajo examen se circunscribe a un recurso de nulidad de acto administrativo, mismo que fue dictaminado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 25-2002, de fecha 14 de mayo de 2002; desgajándose en consecuencia que la providencia recurrida fue dictada por el Órgano Administrativo del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa; por lo que en atención a ello, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (Resaltado propio).

En tal sentido, tenemos según la doctrina que la competencia se entiende como la medida de la jurisdicción, asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio, y así ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; agrega la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.

Es de superlativa importancia traer a colación, la Resolución No.- 2003-0262 de fecha 13 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano encargado de la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, creo la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (artículo 1), integrada por los tribunales asentados en el territorio del estado Portuguesa siendo para el caso que nos ocupa necesario resaltar: Para el régimen procesal transitorio ubicado en Guanare se creo un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con igual competencia territorial a la del juzgado cuya competencia se le suprimía, esto es la del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, un Tribunal de Juicio del Trabajo que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (artículo 3 y 4), el cual según la Resolución 1.499 del 15 de mayo de 1992, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, (órgano que para el época tenia el gobierno y administración del Poder Judicial), le corresponde conocer por el territorio de los asuntos sucedidos en el Circuito Judicial No. 1 que comprende los MUNICIPIOS: Guanare, Guanarito, Monseñor José de Unda, Papelón, San Genaro de Boconoíto y Sucre.

Igualmente se crea para el régimen laboral “nuevo”, con sede en la ciudad de Acarigua, (artículo 10) dos (2) tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales se denominan: Tribunal Primero y Tribunal Segundo de Primera Instancia, respectivamente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con igual competencia territorial a la del tribunal que se suprime la competencia esto es al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y un (01) tribunal de Juicio del Trabajo que se denomina Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual conforme la Resolución No.- 1.499 de fecha 15 de mayo de 1992, supra señalada tiene atribuida competencia por el territorio en los municipios: Ospino, Agua Blanca, Araure, Páez, San Rafael de Onoto, Santa Rosalía y Turén,

Y señala la misma resolución No.- 2003-0262 in comento en su artículo 11 que:
“Los Tribunales creados a tenor de los artículos 9 y 10 de esta Resolución, serán competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas de acuerdo a lo señalado en el nuevo Régimen Procesal del Trabajo”. (Resaltado de éste Tribunal).

En lo esencial, se evidencia de autos que la Providencia Administrativa recurrida de nulidad, fue emanada de la Inspectoría del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; por lo que esbozado esto, permite concluir que esta sede judicial debe declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En merito de lo decidido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en apego a los principios constitucionales de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 15/11/2012, y deja sin efecto las notificaciones libradas, toda vez que él mimos no tiene competencia por el territorio para conocer el presente asunto; por lo que en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a quien corresponda, una vez realizada la distribución respectiva, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, y por ende DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a quien corresponda, una vez realizada la distribución respectiva, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO: Se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del recurso correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines de que sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez,

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.


La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.

En igual fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia, y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.


ALAH/jrbarazartec…