REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154º
ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1603-2013
DEMANDANTE: YARIERNIS JOSMAR RAMIREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Vendedora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.109.287, domiciliada Centro # calle 8 con avenida 3 y 4 S/N. Turén Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JUNIOR ALEXIS RIVERO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.023.103, vendedor, domiciliado La Jacobera avenida 3 S/N Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño Niña y del Adolescente ( DFNNA), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos JUNIOR ALEXIS RIVERO GALINDEZ y YARIERNIS JOSMAR RAMIREZ CASTILLO, antes identificados, quienes son progenitores del niño JOSE SEBASTIAN RIVERO RAMIREZ y la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente Emirse Jaimez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en
su orden: Yo Junior Alexis Rivero G , en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de Bs. Trescientos ( 300 °° Bs), dicha cantidad se hará efectiva semanal, a partir del 15 de mayo del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hija lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y en caso de incumplimiento de este acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 270 y 389 de la misma Ley. Y Yo, Yariernis J. Ramírez C., en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: Las partes acuerdan no aperturar cuenta de ahorro. El padre comprara los alimentos del niño cada 15 días y se los hará llegar a la madre. Se les notifica a las partes que de presentarse algún inconveniente con el pago de la obligación de manutención de esta manera la Defensoría autorizará la apertura de la cuenta de ahorro. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandante y demandado, Partida de Nacimiento del niño.
En fecha 13/05/2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 123/05/2013 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JUNIOR ALEXIS RIVERO GALINDEZ y YARIERNIS JOSMAR RAMIREZ CASTILLO, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño, este Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los trece días del mes de mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30. a.m. Conste:
La Secretaria.
TGO/GSBE/atr.
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