EXP. NRO.1.669-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: SULIMY COROMOTO LINAREZ DE CORDERO Y GREGORIO RAMÓN CORDERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.659.323 y V-5.632.873 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JULIO OJEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.365.355 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.011.
Afirman los solicitantes que en fecha 02 de Abril de 1.985 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 08, y que acompañan marcada con la letra “A” número de folio tres (3), que durante la unión procrearon cuatro (4) hijos, identificados de la siguiente manera: GRELIMI JOHANA CORDERO LINAREZ, GREISY YOHANLY CORDERO LINAREZ, GRELIMAR JOHANSLY CORDERO LINAREZ Y GREGORIO RAMON CORDERO LINARE, según consta de Partidas de Nacimiento anexas marcadas con las letras “B”; “C”; “D” y “E”, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.052.458; V-19.052.457; V-19.903.580 y V-21.394.906, y no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida 25 con calle 27, casa N° 53 de esta ciudad Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 02 de Abril de 2.013 y consta al folio número catorce (14), y en fecha 30 de Abril de 2.013 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SULIMY COROMOTO LINAREZ DE CORDERO Y GREGORIO RAMÓN CORDERO VARGAS, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 08.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 17 días del mes de Mayo de Dos Mil Trece Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,
Leslieth Colmenarez
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenarez/Secretaria
AAM/ ac
Causa N° 1.669-2013
Quien suscribe, La Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: Que las copias que preceden es reproducción fiel y exacta del original. Expediente Nro. 1.669-2013; Demandantes: SULIMY COROMOTO LINAREZ DE CORDERO Y GREGORIO RAMÓN CORDERO VARGAS; Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CÓDIGO CIVIL); de cuya exactitud doy fe y certifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de de Procedimiento Civil en Acarigua, a los 17 días del Mes de Mayo del año 2.013.
La Secretaria Accidental,
Leslieth Colmenarez
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