REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 09 de Mayo de 2.013
Años 203° y 154
EXP. N°: 796/2013
JUANA ANTONIA DUN DUN, Mayor de edad, venezolana soltera de oficio del Hogar, con cedula de identidad N°: 13.739.225, domiciliada en Las Bateas, de esta población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa.
JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, caficultor, con cedula de identidad N°: 14.570.037 y domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, de esta población de Chabasquén, del Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa.-
PARTE
DEMANDANTE:
PARTE
DEMANDADA:
MOTIVO. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: PROTECCION.
Se inició el presente Procedimiento mediante demanda interpuesta por ante este Tribunal, con motivo de Obligación de Manutención en fecha: cuatro de Febrero del dos mil trece, por la ciudadana: JUANA ANTONIA DUN DUN, plenamente identificada en autos, en representación de su hija: X, contra el ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ, tal como consta al folio uno (01).
Corre inserto al folio dos (02) copia fotostática de partida de Nacimiento del niño: X.
Corre inserto al folio tres (03) auto de este Tribunal donde consta que fue admitida la demanda, se acordó la citación del demandado: JORGE LUIS RODRIGUEZ, para la contestación de la demanda y previo a ello, un acto conciliatorio.-
Igualmente se acordó Telegrama al representante del Ministerio Público.- Así mismo se libraron Boletas de Citación y Notificación tal como consta en los folios 4, 5 y 6.
Consta al folio siete (07) comparecencia del ciudadano; Alguacil Suplente, Álvaro Peraza, quien Manifestó haber practicado la citación del demandado, ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ y constancia del Secretario Suplente de agregar a los autos, la actuación del alguacil.
Consta al folio Ocho (08), Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ.,
Consta al folio nueve (09), comparecencia del ciudadano; Alguacil Suplente, Álvaro Peraza, quien manifestó haber practicado la Notificación de la demandante, ciudadana: JUANA ANTONIA DUN DUN, y constancia del Secretario Suplente, de agregar a los autos, la actuación del alguacil.
Consta al folio diez (10), Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: JUANA ANTONIA DUN DUN.
Consta al folio Once (11), auto del Tribunal, de fecha 25 de Febrero de 2013, en el cual se deja constancia, que siendo la oportunidad legal; para el acto conciliatorio y el demandado no compareció, solamente estuvo presente la ciudadana: JUANA ANTONIA DUN DUN, solicito que se le designe defensor de oficio.-
Consta al folio doce (12), auto de este Tribunal de fecha 25 de Febrero de 2013, donde deja constancia que siendo la 3:30 pm., la parte demandada, ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de Abogado.-
Corre inserto al folio trece (13), auto de este Tribunal, de fecha, 26 de Febrero del 2013, donde consta que este Tribunal, acordó nombrarle defensor a al parte demandante, ciudadana: JUANA ANTONIA DUN DUN, cargo este que recae en el ciudadano Abg. KELY PALMA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820.
Corre inserto al folio catorce (14), boleta de notificación librada a nombre del Abg. KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820.
Corre insertos al folio Quince (15), auto de avocamiento de la Juez Titular de este Municipio, abogada: JANET DEL CARMEN ZAVARCE PINTO, de fecha: 16-04-2013, donde se avoca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio dieciséis (16), de fecha 16 de Abril del 2013, comparecencia del ciudadano Alguacil suplente: AMILCAR ROJAS, quien manifestó haber practicado la notificación de la Abg. KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820 y constancia de la Secretaria de agregar a los autos, la actuación del alguacil.
Corre inserto al folio Diecisiete (17), Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. KELY PALMA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820.
Consta al folio Dieciocho (18) de fecha 25 de Abril del 2.013, comparecencia del Abogado KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820, donde acepta el cargo y se juramentó como Defensor Judicial de la ciudadana: JUANA ANTONIA DUN DUN.
Consta al folio diecinueve (19) auto de este Tribunal, de fecha de 24-04-2013, donde consta que se abre el procedimiento para promoción y evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho a apartir de esta fecha. En este lapso las partes deberán promover y evacuar pruebas que estimen pertinentes.
Consta al folio veinte (20), de fecha 03 de Mayo del 2013, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano: Abogado Kely Palma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 88.820, en su Carácter de defensor de oficio de la parte demandante, ciudadana: JUANA ANTONIA DUN DUN.
Consta al folio veintiuno (21), auto de este Tribunal de fecha 03 de Mayo del 2013, en el cual se admiten de las pruebas presentada por el Abogado KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820, salvo su apreciación en la definitiva y se agregó a los autos respectivos.
Consta al folio veintidós (22), de fecha 07 de Mayo del 2013, auto de este Tribunal, en el cual se fija el segundo día de despacho al vencimiento del lapso probatorio para dictar sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone la parte actora en la demanda, Que solicita formalmente la Obligación de Manutención al Ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ., plenamente identificado y solicita a este Tribunal se le fije como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales y depositado en una cuenta que aperture el Tribunal a nombre de la niña, así como también el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, estrenos en el mes de Diciembre y medicinas y medicamentos cuando lo amerite, solicito que el monto pedido sea depositado en una cuenta bancaria que se aperture a nombre de su hija.
EN CUANTO AL DEMANDADO:
Quedo demostrado en auto, que el demandado no asistió al Acto Conciliatorio fijado, tampoco dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado Judicial.-
ANALISIS PROBATORIO
El Tribunal para decidir observa, la parte actora acompañó a la demanda: Copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento quedando demostrado la filiación materna y paterna de su hija: X.
Por su parte el demandado incurrió en confesión ficta por no contestar la demanda y no probar nada que lo favoreciera, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la petición de la demanda no es contraria a derecho, por cuanto los hijos tienen derechos a un nivel de vida adecuada que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestidos apropiado al clima y que se le proteja la salud, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 literal a, b y c y articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo los padres los principales obligados en cumplir con la Obligación de Manutención hacia sus hijos, y aun no habiendo quedado demostrada la capacidad económica del obligado, y siendo que son obligaciones generales del estado según lo estipulado en el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “ El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otro índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todas los niños y adolescentes disfruten, plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, así como también, es de obligatorio Cumplimiento, en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, velar por el interes superior de estos, según lo establecido en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por que este Tribunal considera que es procedente la presente demanda, y habiéndose determinado que prosperó la misma debe declararse. CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA:
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que motivo este juicio. En consecuencia fija como Obligación de Manutención al ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ, plenamente identificado, a favor de su hija: X., en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenal, esta cantidad de dinero será depositado en una cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal a nombre de la niña en el Banco Provincial de esta localidad, así como también el 50% de los demás gastos por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, estrenos en el mes de Diciembre y médicos y medicamento cuando lo amerite.-
Regístrese Publíquese y déjese copia. Dada, Sellado, Firmada, y Refrendada en la Sala del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Chabasquén a los nueve días del mes de Mayo de dos mil trece. Años: 203° y 154°.
La Jueza Titular,
Abg. Janet del Carmen Zavarce Pinto.
La Secretaria,
Abg. Zoraida del Carmen González F.-
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m., Conste.-
La Secretaria,
Abg. Zoraida del Carmen González.
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