REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 02 de Mayo del 2013
Años 203° y 154°


Causa Nº: 1C-714-12.

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA),

Victima: CARMEN BELEN RODRIGUEZ CALDERON.

Delito: CONTRA LAS PERSONAS.

Jueza: Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas

Defensora Pública: Luis Alberto Arocha Villanueva,

Decisión: Sobreseimiento Definitivo
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Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento DEFINITIVO en la causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Contra las Personas, cometido en perjuicio de Carmen Belén Rodríguez Calderón, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En fechas y horas indeterminadas, en el Barrio Negro Primero, sector Cementerio, casa s/n, 3nte al Módulo Policial, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana CARMEN ELEN RODRÍGUEZ CALDERÓN, en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien en repetidas oportunidades la ha tratado con palabras obscenas y amenazándola manifestándole que la va a matar y con un arma de fuego.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento DEFINITIVO no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento DEFINITIVO está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, por auto de fecha 30/04/2012 que cursa al folio 39 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de los adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a los adolescentes, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el sobreseimiento definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Contra las Personas, cometido en perjuicio de Carmen Belén Rodríguez Calderón, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento DEFINITIVO sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece.

La Jueza de Control 1


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


La Secretaria.

Abg. Hilda Rosa Rodriguez

Causa: 1C-714-12.
Sobreseimiento Definitivo.