REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 07 de Mayo de 2013.
Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-717-12.
JUEZ DE CONTROL 2: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PUBLICA II:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

IMPUTADA:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: FREIDIMAR NOHEMI AMPARAN.

Con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, pautada por el vencimiento del lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 11-07-2012, contra la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), este tribunal luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, pasó a dictar el presente sobreseimiento definitivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 11-07-2012, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de nueve (9) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, en la causa seguida contra la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley).

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si la referida adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en las siguientes condiciones: 1. La obligación de recibir orientación psicológica ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, 2. La obligación de estudiar y 3. La prohibición de molestar agredir o acercarse a la víctima, todas por el lapso de nueve (9) meses. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas en el plazo establecido, por cuanto constan las orientaciones psicológicas discriminadas al folio 90 el informe psicológico de fecha 07-08-2012, así también al folio 93 el informe psicológico de fecha 07-09-2012, al folio 95 el seguimiento social practicado en el entorno de la adolescente, al folio 106 el informe psicológico de fecha 08-11-2012, al folio 108 el seguimiento social sucesivo, al folio 111 el informe psicológico de fecha 31-01-2013, al folio 113 el seguimiento psicológico de fecha 04-03-2013, al folio 115 y 126 constan los seguimientos sociales de la adolescente, al folio 129 el informe psicológico de fecha 04-04-2013 y al folio 132 la culminación del seguimiento social al cual fue sometida la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley).

Por otra parte, consta al folio 109 la constancia de estudios, suscrita por el Director (e) Carlos González, de la Unidad Educativa “San Juan de Guanaguanare”, quien certifica que la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), cursa 5to año de educación media general en ciencias, período escolar 2012-2013, la cual fue expedida en fecha 05-11-2012, razón por la cual se considera cumplida dicha obligación. Finalmente, en cuanto a la prohibición de no agredir o molestar a la víctima, el Ministerio Público consideró, que la víctima proyecta un desinterés en el proceso, por cuanto ha sido notificada de la presente audiencia y no ha justificado su inasistencia y aunado a ello, el hecho de que no ha comparecido al Ministerio Público a manifestar lo contrario, es por lo que debía estimarse como cumplida tal condición, lo cual es válido para el tribunal, puesto que la víctima tuvo la oportunidad de comparecer a la audiencia y expresar lo que a bien tuviere, no obstante, su inasistencia injustificada no puede detener el proceso y mantener la situación jurídica de un imputado de manera indefinida.

Así las cosas, en el entendido que el cumplimiento de las condiciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento, es por lo que así se decidió, en conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado se le explico a la Adolescente Imputada (Identidad omitida por razones de Ley), y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente “he cumplido con todo”.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por la Defensa Pública, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 11-07-2012, han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 11-07-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-717-12, al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Argelia Guédez Romero.
La Secretaria.

NP/AGR
Causa 2C-717-12.































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 07 de Mayo de 2013.
Años 203° y 154°

N° 741.
CIUDADANA:
Coordinadora Encargada del Equipo Técnico Multidisciplinario
Sección Penal Adolescente
SU DESPACHO.-

Cumplo con participarle que este Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescente acordó en audiencia oral celebrada el día 07-05-2013, en la causa 2C-717-12, referente al adolescente imputado: Kimberly Inaely Márquez Fernández, Decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber cumplido con las condiciones que le fuesen impuestas en fecha 11-07-2012, en su total cabalidad, por lo que a partir de la presente fecha quedan CESADAS las orientaciones psicológicas que eran impartidas ese equipo técnico multidisciplinario, solicito gire usted las instrucciones pertinentes a los fines de que dicha información sea impartida a la psicólogo adscrita a su coordinación.

Participación que se le hace a los fines de subsiguientes.


DIOS Y FEDERACION,



ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
JUEZA DE CONTROL N° 2
SECCION PENAL ADOLESCENTE.



Abg. Argelia Guédez Romero.
La Secretaria.

NP/AGR
Causa 2C-717-12.