REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No.: VP01-L-2013-000244
PARTE ACTORA: FRANCISCO JESÚS GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS MONTIEL IPUANA
ABOGADO DE LA ACTORA: ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL TOTUMO
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:

I

Los ciudadanos FRANCISCO JESÚS GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS MONTIEL IPUANA, identificados con cédulas de identidad Nos. V-22.060.445 y V-26.617.273 con la debida asistencia de la profesional del derecho ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, que se identifica con cédula de identidad No. V-7.822.388 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.694, han demandado por ante esta jurisdicción laboral, a la empresa AGROPECUARIA EL TOTUMO, a quien reclaman los demandantes las correspondientes Prestaciones Sociales, por haberle prestado a dicha patronal sus servicios personales desempeñando los cargos de Ordeñadores, en los períodos y jornadas expresados en la demanda, con los salarios allí indicados; habiendo ingresado a laborar los trabajadores en el mismo orden nombrados supra, en fechas 21 de mayo de 2012 y 30 de julio de 2012, hasta el 12 de diciembre de 2012 y 29 de noviembre de 2012 respectivamente, fechas en las cual alegan que fueron despedidos injustificadamente; por lo que reclaman el ciudadano FRANCISCO JESÚS GUTIÉRREZ la cantidad de Bs. 15.611,35, y JOSÉ LUIS MONTIEL IGUANA la cantidad de Bs. 9.946,72, siendo la cantidad de Bs. 25.558,07 que es la sumatoria de los montos de los respectivos reclamos, y que corresponden a los rubros: antigüedad, vacaciones, utilidades no canceladas , descansos semanales y compensatorios no cancelados, así como días feriados trabajados no cancelados, diferencias de salarios e indemnizaciones por despido injustificado, solicitaron también la mora en el pago de las prestaciones.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
1. La relación laboral entre los demandantes: Francisco Jesús Gutiérrez y José Luis Montiel Ipuana y la demandada AGROPECUARIA EL TOTUMO.
2. Las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales de los trabajadores (en el mismo orden antes nombrados: Fechas de inicio: 21 de mayo de 2012 y 30 de julio de 2012; y las Fechas de Retiro: 12 de diciembre de 2012 y 29 de noviembre de 2012; lo cual implica que respectivamente la relaciones tuvieron duración de: seis (6) meses y veintiún días, y tres (3) meses y treinta (30) días respectivamente.
3. Que la terminación de las relaciones laborales fue mediante despido injustificado.
4. Sobre los salarios, más adelante habrá un pronunciamiento.
5. Que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que correspondan a los trabajadores es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por haber transcurrido las relaciones bajo el imperio de esa Ley.
Así se declara.

Respecto de los salarios, en el libelo en relación a Francisco Jesús Gutiérrez, se indica que:
Desde el 21-05-2012 hasta el 12-12-2012, debió devengar un salario de Bs. 68,24 diario (Salario Mínimo) y tan solo devengaba un salario diario de Bs. 46,67 diario, por lo que la patronal le adeuda una diferencia de Bs. 21,57 por día, es decir 647,10 y que al ser multiplicados por su tiempo de servicio de seis meses arroja un total de Bs. 3.882,60.

Otro tanto se afirma en relación a José Luis Montiel Ipuana:

Desde el 30-07-2012 hasta el 29-11-2012, debió devengar un salario de Bs. 68,24 diario (Salario Mínimo) y tan solo devengaba un salario diario de Bs. 46,67 diario, por lo que la patronal le adeuda una diferencia de Bs. 21,57 por día, es decir 647,10 y que al ser multiplicados por su tiempo de servicio de cuatro meses arroja un total de Bs. 2.588,40.

Ambos alegatos están incorrectamente planteados, en principio porque el salario mínimo nacional desde mayo hasta agosto de 2012, fue de Bs. 59,35 diarios, por lo tanto durante ese período la obligación legal de pago era ese mínimo diario (Bs. 59,35) y no 68,24 como se alegó; para el período que va desde septiembre a diciembre el salario mínimo había sido incrementado a Bs. 2.047,51 mensuales, o lo que es lo mismo, Bs. 68,25 diarios.
Asumiendo que por la admisión de hechos queda admitido que a los trabajadores sólo les pagaban Bs. 46,67 diarios, la diferencia conforme a los salarios mínimos vigentes y que debieron devengar, es algo diferente pero perfectamente determinable; en resumen, para facilitar el cálculo, en las hojas de cálculo que se elaboraron para cada trabajador, se incluyeron algunas columnas para precisar las diferencias y ajustarlas a la legalidad.
En el detalle de cada cálculo se explicará mejor el punto.

Bajo el rubro: “DESCANSOS SEMANALES, DOMINGOS (FERIADOS) Y DESCANSOS COMPENSATORIOS”, en el libelo se reclamó:
…que la empresa AGROPECUARIA EL TOTUMO también conocida como HACIENDA EL TOTUMO, no le canceló a mis representados, nunca, el concepto de descanso semanal trabajado, contemplado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que mis representado (sic) laboraban siempre los siete días de la semana. Igualmente no les canceló el conceptos (sic) de Descanso Compensatorio establecido en el artículo 188 ejusdem, y días feriados trabajados (domingos -50%-) contemplado en el ordinal “a” del artículo 184 ejusdem, en concordancia con el artículo 188 de la ley sustantiva laboral, a pesar de que mis representados laboraban normalmente los días domingos de todas las semanas. Por lo que, la patronal le adeuda a mis representados, por cada semana de trabajo, un día por descanso semanal trabajado, a salario normal, un día por descanso compensatorio a salario normal y un día por día feriado trabajado (domingo) a la mitad del salario normal, …”

Cumpliendo la función pedagógica, quien decide debe reiterar:
Si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, no prescribe como necesario que la demanda deba contener como dato, por ejemplo, la identificación precisa de la empresa, ni a qué actividad se dedica; como tampoco, cuáles eran las actividades que desempeñaba el(los) trabajador(es) ni dónde las desempeñaban; en resumen, las circunstancias de la prestación de servicios, ni su naturaleza; pero en un caso como en el presente, en que el curso de los acontecimientos ha derivado en una “Admisión de Hechos”, implica que el Tribunal que debe proferir sentencia carece de la información necesaria para decidir sobre puntos esenciales del petitum, puesto que la demanda adolece de datos en el orden práctico.

Es menester depurar los términos en que está planteado el reclamo, para decidir lo sustantivo de forma adecuada; en primer término la referencia al artículo 224 de la “Ley Orgánica del Trabajo” trae confusión al planteamiento, ya que hoy la ley sustantiva laboral se denomina: Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, segundo el artículo 224 se refiere a los trabajadores y trabajadoras del deporte, con lo cual se alimenta más la confusión; y en tercer lugar, se solicitó el pago de los días feriados trabajados inadecuada e impropiamente.
Las carencias libelares obligan a asumir que por el nombre de la empresa y la denominación del cargo de los trabajadores demandantes, estamos en presencia de una empresa dedicada a la actividad agropecuaria, y siendo “ordeñadores” presumiremos, que también cubre entre otras, la producción lechera, y/o la actividad de cría de ganado, las cuales entra en las actividades exceptuadas de cumplir la prohibición general de laborar en los días feriados, así está interpretado por la Sala Social del Máximo Tribunal que en caso similar asentó:

“… En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes.” Sentencia No, 2010 del 23/11/2006, ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo.

En este caso, la parte actora expresó que los trabajadores demandantes no sólo no disfrutaron de descanso semanal, sino que de la redacción libelar es deducible que las partes en esas relaciones laborales no pactaron cuál sería el día de descanso semanal obligatorio, lo que obliga a presumir que el domingo correspondería al descanso semanal de los trabajadores, en ausencia de pacto que estableciera día diferente, pues la empresa está incluida dentro de las exceptuadas de trabajar los domingos; por otra parte, la norma que consagra el pago de los días de descanso semanal trabajados es el artículo 120 de la L.O.T.T.T., y no se pagan al 50% como se solicitó, sino con un recargo del 50%; el descanso compensatorio si está previsto en el 188.
Depurado el petitum, se debe declarar procedente ese reclamo y más adelante se detallará lo resuelto.
Así se decide.

Con estas premisas y fundamentos se calcularon los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, el Juzgado corrigió las diferencias matemáticas que resultaron; y a fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en hojas de cálculo separadas, que se insertan y explican de seguidas:

III

Caso:
FRANCISCO JESÚS GUTIÉRREZ

NOMBRE: FRANCISCO JESÚS GUTIÉRREZ INGRESO: 21/05/12 6 #d-Ut. *Ant. 30 U. Sal. Bs 76,78 2.303,45
CEDULA: V-22.060.445 RETIRO: 12/12/2012 1 30 *Ant.Ad. 0
CARGO: ORDEÑADOR DURACIÓN: 0 años, 6 meses y 21 días. ∑ Días 205
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig. Diario Días Monto Mínimo Dif.
Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Tri. Acum. pagado Lab. pagado Legal



21/05/12 31/05/12 1.780,45 59,35 15 2,47 4,95 66,77 15 0 1.001,50 1.001,50
46,67
11 513,37 652,83 139,46
01/06/12 30/06/12 1.780,45 59,35 15 2,47 4,95 66,77 0 0 0,00 1.001,50 46,67 30 1.400,10 1.780,45 380,35
01/07/12 31/07/12 1.780,45 59,35 15 2,47 4,95 66,77 0 0 0,00 1.001,50 46,67 31 1.446,77 1.839,80 393,03
01/08/12 31/08/12 1.780,45 59,35 15 2,47 4,95 66,77 15 0 1.001,50 2.003,01 46,67 31 1.446,77 1.839,80 393,03
01/09/12 30/09/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 0 0 0,00 2.003,01 46,67 30 1.400,10 2.047,51 647,41
01/10/12 31/10/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 0 0 0,00 2.003,01 46,67 31 1.446,77 2.115,76 668,99
01/11/12 30/11/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 15 0 1.151,72 3.154,73 46,67 30 1.400,10 2.047,51 647,41
01/12/12 31/12/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 0 0 0,00 3.154,73 46,67 12 560,04 819,00 258,96
0 3.154,73 3.528,64

Que se resume así:
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.142 "d" 3.154,73
Indemniz. por D.I. art. 92 3.154,73
Vacaciones fracc. art. 196 7,50 68,25 511,88
Bono Vac. Fracc.art. 196 7,50 68,25 511,88
Utilidades Fracc. Art.131 15 68,25 1.023,76
Días Domingos 29 102,38 2.968,89
Des.Compensatorios 29 68,25 1.979,26
Diferencia Salarial 3.528,64
TOT. 16.833,76
DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 76/100

Aunque el cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente, extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y detallarlas como sigue:



Antigüedad, Art. 142 de la L.O.T.T.T.

Conforme al literal “c” le correspondería al trabajador 30 días al salario integral de Bs. 76,78, resultarían Bs. 2.303,45, pero conforme a lo previsto en el mismo artículo en el literal “a” la patronal debió depositar en cuenta del trabajador como garantía de las prestaciones sociales, al inicio de cada trimestre, 15 días de salario, en virtud de ello, se le acredita un depósito en garantía que alcanza la suma de Bs. 3.154,73; de forma que, como consecuencia directa de la aplicación del literal “d” del artículo 142, le corresponde a este actor por ese concepto la cantidad de Bs. 3.154,73.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. (L.O.T.T.T. Artículo 92)

Por obra de la Admisión de Hechos, quedó admitido que el despido no fue justificado, lo que hace procedente la norma establecida en el artículo 92, y bajo su imperio le corresponde a la trabajadora una suma igual a la de Antigüedad, esto es, Bs. 3.154, 73.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Artículo 196 de la L.O.T.T.T.)

El trabajador laboró seis (6) meses completos, lo que lo hace acreedor de 15 días (Vacaciones + Bono Vacacional), que multiplicados por su salario básico de Bs. 68,25, resultan a su favor Bs. 1.023,75.

Utilidades fraccionadas- Artículo 131 de la L.O.T.T.T.

Conforme a la norma citada (art. 131), corresponde a este demandante la cantidad de 15 días de utilidades fraccionadas, ya que trabajó 6 meses completos de 2012, que a razón de Bs. 68,25 diarios arroja un total de Bs. 1.023,75.

Descansos Semanales Trabajados – Descansos Compensatorios

Partiendo de las consideraciones hechas en la Sección II de esta decisión, incluidos los que se deben considerar como hechos admitidos, se deduce que efectivamente transcurrieron durante esta relación laboral veintinueve (29) días domingo (coincidentes con el de descanso semanal, como antes se estableció) y es procedente en derecho que le sean cancelados conforme al artículo 120 de la L.O.T.T.T.,: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.” Aplicando estrictamente esa norma, resaltamos que con el pago del salario básico se consideran pagados los salarios correspondientes a los días de descanso, pero por haberlos laborado es procedente que se le cancelen con el recargo del 50% sobre el normal; además por no haberse cancelado oportunamente deberán ser cancelados tomando como base el último salario normal devengado (Bs. 68,25), más el recargo legal (50%), quedando la cifra diaria en Bs. 102,38; esa multiplicación resulta en Bs. 2.968,89.
También es procedente en derecho, que habiendo laborado los días de descanso se aplique el artículo 188, que establece el derecho a que se le cancele ese día pues también lo laboró, en consecuencia, al multiplicar veintinueve (29) días de descanso compensatorios por el salario normal de Bs. 68,25, obtenemos Bs. 1.979,26. En definitiva, la sumatoria de los conceptos aquí explicados es la cantidad a favor del trabajador de Bs. 4.948,15.
Diferencias salariales

Como antes se explicó, el Tribunal calculó conforme a los días trabajados durante la relación laboral (206) y asumiendo que al trabajador le pagaron solamente Bs. 46,67 diarios, le corresponde una diferencia respecto de los salarios mínimos vigentes (que debió devengar) en cada período, ese saldo alcanza la cantidad de Bs. 3.528,64.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.833,76), que la demandada AGROPECUARIA EL TOTUMO también conocida como HACIENDA EL TOTUMO, cancelará al trabajador FRANCISCO JESÚS GUTIÉRREZ.

En cuanto a los intereses procedentes el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.
IV
Caso:
José Luis Montiel Ipuana
NOMBRE: JOSÉ LUIS MONTIEL IPUANA INGRESO: 30/07/12 3 #d-Ut.
CEDULA: V-26.617.273 RETIRO: 29/11/2012 1 30
CARGO: ORDEÑADOR DURACIÓN: 0 años, 3 meses y 30 días. ∑ Días 123
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig. Diario Días Monto Mínimo Dif.
Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Tri. Acum. pagado Lab. pagado Legal



01/07/12 31/07/12 1.780,45 59,35 15 2,47 4,95 66,77 15 0 1.001,50 1.001,50 46,67 2 93,34 118,70 25,36
01/08/12 31/08/12 1.780,45 59,35 15 2,47 4,95 66,77 0 0 0,00 1.001,50 46,67 31 1.446,77 1839,80 393,03
01/09/12 30/09/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 0 0 0,00 1.001,50 46,67 30 1.400,10 2047,51 647,41
01/10/12 31/10/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 15 0 1.151,72 2.153,23 46,67 31 1.446,77 2115,76 668,99
01/11/12 30/11/12 2.047,51 68,25 15 2,84 5,69 76,78 0 0 0,00 2.153,23 46,67 29 1.353,43 1979,26 625,83
0 2.153,23 2360,62


Que se resume así:

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.142 "d" 2.153,23
Indem. por D.I. art. 92 2.153,23
Vacaciones fracc. art.196 5,00 68,25 341,25
Bono Vac. Fracc.art. 196 5,00 68,25 341,25
Utilidades Fracc. Art.131 10 68,25 682,50
Días Domingos 17 102,38 1.740,38
Descansos Compensatorios 17 68,25 1.160,26
Diferencia Salarial 2.360,62
TOT. 10.932,72


Se extraen las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y se detallan como sigue:

Antigüedad, Art. 142 de la L.O.T.T.T.

Conforme a lo previsto en el artículo 142 en el literal “a” la patronal debió depositar en cuenta del trabajador como garantía de las prestaciones sociales, al inicio de cada trimestre equivalente a 15 días de salario, en virtud de ello, se le acredita un depósito en garantía que alcanza la suma de Bs. 2.153,23; de forma que, como consecuencia directa de la aplicación del literal “d” del artículo 142, le corresponde a este actor por ese concepto la cantidad de Bs. 2.153,23.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. (L.O.T.T.T. Artículo 92)

Por obra de la Admisión de Hechos, quedó admitido que el despido no fue justificado, lo que hace procedente la norma establecida en el artículo 92, y bajo su imperio le corresponde a la trabajadora una suma igual a la de Antigüedad, esto es, Bs. Bs. 2.153,23.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Artículo 196 de la L.O.T.T.T.)

Por este concepto se han solicitado 10,33 días, lo cual se rechaza pues no tiene fundamento legal; el trabajador laboró cuatro (4) meses, lo que lo hace acreedor de 10 días (Vacaciones + Bono Vacacional), que multiplicados por su salario básico de Bs. 68,25, resultan a su favor Bs. 682,50.

Utilidades fraccionadas- Artículo 131 de la L.O.T.T.T.

Conforme a la norma citada (art. 131), corresponde a este demandante la cantidad de 10 días de utilidades fraccionadas, ya que trabajó 6 meses completos de 2012, que a razón de Bs. 68,25 diarios arroja un total de Bs. 682,50.

Descansos Semanales Trabajados – Descansos Compensatorios

Partiendo de las consideraciones hechas en la Sección II de esta decisión, incluidos los que se deben considerar como hechos admitidos, y en razón de que efectivamente transcurrieron durante esta relación laboral diecisiete (17) días domingo (coincidentes con el de descanso semanal, como antes se estableció) y es procedente en derecho que le sean cancelados conforme al artículo 120 de la L.O.T.T.T.,: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.” Aplicando estrictamente esa norma, resaltamos que con el pago del salario básico se consideran pagados los salarios correspondientes a los días de descanso, pero por haberlos laborado es procedente que se le cancelen con el recargo del 50% sobre el normal; además por no haberse cancelado oportunamente deberán ser cancelados tomando como base el último salario normal devengado (Bs. 68,25), más el recargo legal (50%), quedando la cifra diaria en Bs. 102,38; esa multiplicación resulta en Bs. 1.740,38.
También es procedente en derecho, que habiendo laborado los días de descanso se aplique el artículo 188, que establece el derecho a que se le cancele ese día pues también lo laboró, en consecuencia, al multiplicar diecisiete (17) días de descanso compensatorios por el salario normal de Bs. 68,25, obtenemos Bs. 1.160,26. En definitiva, la sumatoria de los conceptos aquí explicados es la cantidad a favor del trabajador de Bs. 2.900,64.

Diferencias salariales

Como antes se explicó, el Tribunal calculó conforme a los días trabajados durante la relación laboral (123) y asumiendo que al trabajador le pagaron solamente Bs. 46,67 diarios, le corresponde una diferencia respecto de los salarios mínimos vigentes (que debió devengar) en cada período, ese saldo alcanza la cantidad de Bs. 2.360,62.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.932,72), que la demandada AGROPECUARIA EL TOTUMO también conocida como HACIENDA EL TOTUMO, cancelará al trabajador JOSÉ LUIS MONTIEL IPUANA.

Quedan así determinadas las cantidades que la demandada debe pagar a cada uno de los actores.
VI
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos: FRANCISCO JESÚS GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS MONTIEL IPUANA en contra de AGROPECUARIA EL TOTUMO
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar lo siguiente:

2.1) Al ciudadano FRANCISCO JESÚS GUTIÉRREZ, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.833,76); a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para el pago de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, luego de cinco (5) días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.

2.2) Al ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL IPUANA, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.932,72); a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para el pago de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, luego de cinco (5) días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Años 203 y 154.

LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

EL SECRETARIO

ABG. GABRIELA PARRA

En la misma fecha siendo las dos y dos minutos de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO.