REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 08 de Mayo de 2013
203º y 154º

Causa: 3189-13 (Aa)

Ponente: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 10/02/2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17-04-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3189-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24-04-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18/02/2013, el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, presentó escrito de Apelación (folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis...
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evaluación histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el artículo 234 del COPP, ya que se debe establecer cuál fue la participaron (sic) o presunta partición del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.

Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observare no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, por las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes:
...omissis...
Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el juzgador A quo con base a un acta policial acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el procedimiento policial no se encuentra avalado por el dicho de testigos presenciales, ni el acta donde se deje constancia de la prueba de orientación realizada a sustancia, con el agravante que el Tribunal de la recurrida le atribuyó un carácter excepcional de fundado elemento de convicción a la sola acta policial.

Ahora bien, dicho lo anterior me permito señalar que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado presuntamente una presunta sustancia estupefaciente, los mismos realizan el procedimiento, los mismos realizan el procedimiento a la una y treinta (1:30 pm) horas de la tarde en la esquina de Puente Guanábano, Avenida Baralt, Parroquia La Pastora, por lo que es del conocimiento de todos que dicha zona no es un lugar inhóspito y deshabitado, por el contrario es una zona transitada por personas y vehículos, extrañando a la defensa el motivo por EL cual los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación, incumpliendo con lo previsto en los artículos 25 numeral 5o y 38 numeral 5 le la Ley Orgánica del SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN (SIC); EL CUERPO DE INVESTIGACIONES Científicas PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y Ciencias Forenses, que de forma taxativa señalan: ...omissis... Así mismo dichos funcionarios policiales en el cumplimiento de sus procedimientos pueden retener a cualquier ciudadano para que preste colaboración como testigo de sus actuaciones. Por consiguientes, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante, sustentada sólo en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, y en el peso de la presuntamente sustancia incautada; no existiendo elementos serios que hagan presumir con fundamento que el imputado GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA ha sido autor o partícipe en LA comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que imputa la Representación Fiscal, siendo impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo trascrito en el acta policial. Por lo que evidentemente no existe una transparencia del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, en relación al momento de detención del imputado de autos, siendo criterio reiterado por la doctrina que debe ser requisito indispensable en dichos procedimientos la presencia de por la autoridad policial son efectivamente los autores o participes en la comisión de un hecho punible previsto por la antes mencionada Ley.

Así las cosas, la Defensa considera necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada, en la cadena de custodia igualmente por ellos suscrita y en el peso a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso." (destacado propio).

Entonces pues, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes practicaron la detención recogida en el Acta Policial, por ello ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen fundados elementos de convicción en contra de mi asistido. Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho, y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA en los hechos sucedidos en fecha 09-02-2013 en la esquina de Puente Guanábano Parroquia La Pastora. La sola acta policial donde hay solo el peso aproximado de la supuesta sustancias, a juicio de este Defensor, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a-quo haya dictado medida de coerción personal en contra de mi representado.

Además de lo expuesto este Defensor Publico se permite transcribir el contenido de la Sentencia VINCULANTE N° 1728 de fecha 10-12-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, a los fines de su análisis por parte de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso:

...omissis...

No se trata pues, de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Pública que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Además no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de las penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga o obstaculización, de los previstos en los artículos 236 y 237 del COPP, con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y el país, aunado a la falta de elementos de convicción.

En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

...omissis...

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:

...omissis...

Finalmente es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 25-08-08, Expediente 2047-08, al expresar:

...omissis...

Decisión que tiene su asidero en las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violenta normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:

1) Numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y al juzgamiento en libertad;
2) Vulnera el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y,
3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de la recurrida, pretendió darle por vía excepcional un valor de pluralidad de elementos de convicción al acta policial, sin que concurriera otro elemento de convicción que apoyara o le diera valor a los dichos de los funcionarios policiales (que quedaron reflejados en el acta policial); es decir, sin la existencia de ningún testigo presencial del procedimiento policial que pudiera corroborar lo plasmado en la mencionada Acta.

Por último, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer LOS hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 10 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciarlo.

La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
...omissis...

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que mecerán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez NESTOR HERRERA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 419 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgado la acuerda por considerar que los hechos realizados por el hoy imputado de marras se subsume en el referido delito, cabe hacer la salvedad respecto a lo alegado por la defensa, este tribunal considera que, no es necesario hacerse acompañar de testigos puesto que la norma dice que “si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, todo esto en virtud del artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma. TERCERO: En cuanto a la Solicitud del Ministerio Público de decretar Medida privativa preventiva de libertad, artículos 236 numeral 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal 237 numerales 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Pena, por lo cual se designa como centro de Reclusión el Internado Judicial Yare III, en consecuencia se libra la boleta de encarcelación Nº 014-13, y oficio Nº 317-13, dirigido al respectivo órgano policial, a los fines de que sea realizado el traslado del ciudadano anteriormente mencionado. CUARTO: se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa. Se declara cerrado el presente acto siendo las doce (12:00 pm.) horas del mediodía quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159º del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas y resaltado del fallo citado).


En la misma fecha 10/02/2013, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado en funciones de Control, fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en esta misma fecha, y donde se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.926.250, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o, y 3o, artículo 237, numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero, todos Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 ejusdem, de la manera siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 05/01/1986 de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Cruz Verde, Refugio Pueblo Indígena, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.926.250, hijo de Elvia Josefina Peña (v) y de Gustavo Gregorio Urbina Rivera (v), teléfono: 0412-592.41.29 y 0412-571.19.33.

FUNDAMENTOS DE HECHO

 ACTA POLICIAL, de data nueve (09) de Febrero de dos mil trece (2.013), de la cual se desprende lo siguiente "...siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, mientras me encontraba realizando labores de investigación inherentes a mi cargo, con la finalidad de dar cumplimiento al plan de trabajo de este servicio, perteneciente a este cuerpo policial, el cual es lograr la disminución de las ventas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los Oficiales (CPNB) Jean Valera y Ronis Machado en la unidad sin identificación 'policial marca Hilux, color blanco, mientras realizábamos un minucioso recorrido por la Parroquia La Pastora, específicamente la salida de la Avenida Baralt, a la altura de la esquina El Guanábano, donde pudimos ver personas con apariencia de indigentes constantemente saliendo y entrando del sector en mención, es por esto que decidimos detener la unidad, bajarnos de ella y aproximarnos cautelosamente al lugar con la finalidad de instalar una breve vigilancia estática, esto para verificar el porqué se notaba tanto la presencia de estos ciudadanos, luego de estar un aproximado de treinta minutos en el lugar antes mencionado, pudimos ver que las personas con apariencia de indigentes se acercaban a un ciudadano que se encontraba debajo del puente del Sector El Guanábano correspondiente a las siguientes características: contextura delgada y franela color blanca, el cual realizó en varias oportunidades intercambios con otros sujetos los cuales no pudimos observar de que se trataba motivado a la distancia en la que nos encontrábamos por lo que nos acercamos al ciudadano antes descrito previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala las reglas de actuación policial, se le dio la voz de alto, optando el mismo por hacer caso omiso a lo que se le indicaba e intentó evadir la comisión policial tratando de emprender huida, es entonces cuando el Oficial (CPNB) Ronis Machado logra neutralizar al ciudadano en cuestión, quien inmediatamente procedió a pedirle que exhibiera los objetos que guardaba entre sus ropas y pertenencias motivado a que se sospechaba que ocultaba entre ellas algún objeto de interés criminalístico el mismo optando por negarse ante tal petición, el Oficial (CPNB) Jean Valera, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano de características: tez blanca, cabello de color negro, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente; quien vestía franela de color blanca y pantalón tipo jeans de color azul, logrando incautarle entre el abdomen y la pretina del pantalón que el mismo portaba: CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS POR RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y DEL BOLSILLO TRASERO IZQUIERDO DE SU PANTALÓN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) BOLÍVARES ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLÍVARES, SERIALES Q48561162, R19896675, S60675365, dicho ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.926.250, de 27 años de edad, quien no quiso suministrar sus demás datos personales (CABE DESTACAR QUE NO SE MENCIONA LOS TESTIGOS PRESENCIALES COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS MOTIVADO A QUE EN EL LUGAR DE LA APREHENSIÓN LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN SE NEGARON EN VARIAS OPORTUNIDADES Y POR MAS INSISTENCIA QUE HICIMOS, NO QUISIERON COLABORAR DEBIDO AL TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS, POR TAL MOTIVO SALIMOS DEL LUGAR RÁPIDAMENTE CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL CIUDADANO APREHENDIDO Y LA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES). ...de igual forma se realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos para Análisis Toxicológico de Sustancias Ilícitas (SAL DE AZUL RÁPIDO para la identificación de la MARIHUANA) arrojando un resultado positivo y a su vez indicando que nos encontrábamos en presencia de una sustancia a base de TETRAHIDROCANNABINOL, luego la droga se pesó en la balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciente a este Despacho arrojando para los cinco (05) envoltorios de (Marihuana) incautado un peso aproximado de veintisiete (27) gramos ...es todo" (Folios 03 y 04 del expediente).
 ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de data 09/02/2013, en donde el Oficial (CPNB) JEAN VÁRELA, actuando en el procedimiento efectuado en Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, debajo del puente El Guanábano de conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera:
 CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS POR RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) arrojando un peso aproximado de veintisiete (27) gramos. Se le realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (SAL DE AZUL RÁPIDO PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LA MARIHUANA) arrojando un resultado positivo e indicando que nos encontramos en presencia de una sustancia a base de TETRAHIDROCANNABINOL. folio 08 del expediente.
 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; cursante en el folio diez (10) del expediente a CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS POR RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), LA CUAL SE LE INCAUTO AL CIUDADANO GUSTAVO GREGORIO URBINA PINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.926-250, de 27 AÑOS DE EDAD.
 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; cursante en el folio diez (11) del expediente a TREINTA (30) BOLÍVARES ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLÍVARES, SERIALES Q48561162, R19896675, S60675365.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecido lo anterior este Juzgador pasa a tomar en consideración lo siguiente:

A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

...omissis...

Por su parte el artículo 237 en sus numerales 2 y 3, y en el parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan:
...omissis...

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años..."

...omissis...

En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 236 numerales 1, 2, y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Respecto al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas, el que tiene prevista una mayor pena, siendo la misma de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos al acta policial, , así como el registro de custodia de evidencias físicas, elementos estos que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que el ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.926.250, es autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas.

Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el Artículo 237, numeral 2 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal de los imputados, es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito complejo, que vulnera la salud pública y la colectividad, ya que es consabido que atentan gravemente contra la integridad física de las personas, de ello deviene un deterioro progresivo en el ámbito familiar ya que se generan trastornos psicológicos, emocionales y económicos, aunado a los problemas laborales, son considerados pluriofensivos, atentatorios de varios bienes jurídicos a saber cómo son la vida, salud pública, seguridad ciudadana, así las cosas el y tomó en cuenta esas circunstancias como fundamentación en base a la gravedad del tipo de delito que per se constituye las drogas, aunado a los efectos que produce en varios estratos a saber como son el social, familiar, por otro lado la salud pública es una garantía constitucional por la que se debe velar, siendo que la fármacodependencia lesiona este derecho; por demás, sin salud individual no hay salud pública. Asimismo el delito atribuido a los hoy imputados (sic) es decir TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas, establece en su limite máximo una pena privativa de libertad de doce años de prisión.
En otro orden de ideas, hay que ver la ruda realidad y dotar los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren; esto solo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos Tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico termino " desaplicar la ley" incorrecto cebe destacar desde el punto de vista de el idioma, y pretender que lo más conveniente para los Derechos Humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud errónea ante la latente problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Carta Magna y los cuales se castigan por mandato de la Ley Orgánica de Drogas.

Es menester, traer a colación lo que respecto de los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que la Sala constitucional (sic) del Máximo Tribunal, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad. Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional (sic) en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad...”

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

Es por todo lo antes señalado que este Juzgador estima plenamente satisfechas las exigencias de ley, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o, en relación con el artículo 237 numerales 2o, 3o y parágrafo primero, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.926.250, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL YARE III. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun (sic) múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: Acoge la precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Público solo en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.926.250, por presumirse autor o participe en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Yare III, donde permanecerá recluido, a la orden de este Tribunal. Cúmplase…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”


Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que mecerán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal...”

IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a cuestionar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, argumentando que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que sólo existe el acta policial donde se refleja la aprehensión del prenombrado ciudadano, sin que en ella se señale las razones por las que no hubo testigos que pudieran dar fe sobre el procedimiento policial efectuado; por lo que a su consideración no se encuentran satisfechos los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la improcedencia de la medida de coerción personal decretada, es de mencionar que efectivamente el único elemento de convicción señalado por el Tribunal A quo como suficiente a los fines de comprometer la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es el acta policial; motivo por el cual esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas del caso en concreto contenidas en dicho elemento y que sirvieron de soporte al Juez de la causa para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y Negrillas nuestro).

Por su parte, el artículo 237 Ejusdem, tomado en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, establece los supuestos para apreciar el peligro de fuga, en los términos siguientes:

Artículo 237.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Subrayado y Negrillas de esta alzada).


En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

En ese sentido, oportuno es mencionar los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y que fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, observándose lo siguiente:

- El Acta Policial de fecha 09-02-2013, suscrita por los Funcionarios Oficiales WILKIN VANDRE, JEAN VALERA y RONIS MACHADO, adscritos al Servicio Anti – Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; quienes dejan constancia de lo siguiente:
"...siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, mientras me encontraba realizando labores de investigación inherentes a mi cargo, con la finalidad de dar cumplimiento al plan de trabajo de este servicio, perteneciente a este cuerpo policial, el cual es lograr la disminución de las ventas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los Oficiales (CPNB) Jean Valera y Ronis Machado en la unidad sin identificación 'policial marca Hilux, color blanco, mientras realizábamos un minucioso recorrido por la Parroquia La Pastora, específicamente la salida de la Avenida Baralt, a la altura de la esquina El Guanábano, donde pudimos ver personas con apariencia de indigentes constantemente saliendo y entrando del sector en mención, es por esto que decidimos detener la unidad, bajarnos de ella y aproximarnos cautelosamente al lugar con la finalidad de instalar una breve vigilancia estática, esto para verificar el porqué se notaba tanto la presencia de estos ciudadanos, luego de estar un aproximado de treinta minutos en el lugar antes mencionado, pudimos ver que las personas con apariencia de indigentes se acercaban a un ciudadano que se encontraba debajo del puente del Sector El Guanábano correspondiente a las siguientes características: contextura delgada y franela color blanca, el cual realizó en varias oportunidades intercambios con otros sujetos los cuales no pudimos observar de que se trataba motivado a la distancia en la que nos encontrábamos por lo que nos acercamos al ciudadano antes descrito previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala las reglas de actuación policial, se le dio la voz de alto, optando el mismo por hacer caso omiso a lo que se le indicaba e intentó evadir la comisión policial tratando de emprender huida, es entonces cuando el Oficial (CPNB) Ronis Machado logra neutralizar al ciudadano en cuestión, quien inmediatamente procedió a pedirle que exhibiera los objetos que guardaba entre sus ropas y pertenencias motivado a que se sospechaba que ocultaba entre ellas algún objeto de interés criminalístico el mismo optando por negarse ante tal petición, el Oficial (CPNB) Jean Valera, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano de características: tez blanca, cabello de color negro, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente; quien vestía franela de color blanca y pantalón tipo jeans de color azul, logrando incautarle entre el abdomen y la pretina del pantalón que el mismo portaba: CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS POR RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y DEL BOLSILLO TRASERO IZQUIERDO DE SU PANTALÓN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) BOLÍVARES ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLÍVARES, SERIALES Q48561162, R19896675, S60675365, dicho ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.926.250, de 27 años de edad, quien no quiso suministrar sus demás datos personales (CABE DESTACAR QUE NO SE MENCIONA LOS TESTIGOS PRESENCIALES COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS MOTIVADO A QUE EN EL LUGAR DE LA APREHENSIÓN LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN SE NEGARON EN VARIAS OPORTUNIDADES Y POR MAS INSISTENCIA QUE HICIMOS, NO QUISIERON COLABORAR DEBIDO AL TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS, POR TAL MOTIVO SALIMOS DEL LUGAR RÁPIDAMENTE CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL CIUDADANO APREHENDIDO Y LA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES). ...de igual forma se realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos para Análisis Toxicológico de Sustancias Ilícitas (SAL DE AZUL RÁPIDO para la identificación de la MARIHUANA) arrojando un resultado positivo y a su vez indicando que nos encontrábamos en presencia de una sustancia a base de TETRAHIDROCANNABINOL, luego la droga se pesó en la balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciente a este Despacho arrojando para los cinco (05) envoltorios de (Marihuana) incautado un peso aproximado de veintisiete (27) gramos ...es todo"

- Igualmente, acta de identificación Provisional de la sustancia, de fecha 09/02/2013, suscrita por el funcionario Oficial Jean Varela.
- Asimismo, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recuperadas, en la cual que se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada en poder del imputado.
- Registro de cadena de custodia de la evidencias física, en la cual se deja constancia de Treinta (30) Bolívares elaborado en papel moneda de aparente curso legal.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).


Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, conforme a los parámetros del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente consideración:
“...omissis...

Respecto al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas, el que tiene prevista una mayor pena, siendo la misma de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos al acta policial, , así como el registro de custodia de evidencias físicas, elementos estos que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que el ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.926.250, es autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas.

Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el Artículo 237, numeral 2 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal de los imputados, es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito complejo, que vulnera la salud pública y la colectividad, ya que es consabido que atentan gravemente contra la integridad física de las personas, de ello deviene un deterioro progresivo en el ámbito familiar ya que se generan trastornos psicológicos, emocionales y económicos, aunado a los problemas laborales, son considerados pluriofensivos, atentatorios de varios bienes jurídicos a saber cómo son la vida, salud pública, seguridad ciudadana, así las cosas el y tomó en cuenta esas circunstancias como fundamentación en base a la gravedad del tipo de delito que per se constituye las drogas, aunado a los efectos que produce en varios estratos a saber como son el social, familiar, por otro lado la salud pública es una garantía constitucional por la que se debe velar, siendo que la fármacodependencia lesiona este derecho; por demás, sin salud individual no hay salud pública. Asimismo el delito atribuido a los hoy imputados (sic) es decir TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas, establece en su limite máximo una pena privativa de libertad de doce años de prisión.

En otro orden de ideas, hay que ver la ruda realidad y dotar los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren; esto solo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos Tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico termino " desaplicar la ley" incorrecto cebe destacar desde el punto de vista de el idioma, y pretender que lo más conveniente para los Derechos Humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud errónea ante la latente problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Carta Magna y los cuales se castigan por mandato de la Ley Orgánica de Drogas.

Es menester, traer a colación lo que respecto de los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que la Sala constitucional (sic) del Máximo Tribunal, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad. Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional (sic) en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad...”

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

Es por todo lo antes señalado que este Juzgador estima plenamente satisfechas las exigencias de ley, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o, en relación con el artículo 237 numerales 2o, 3o y parágrafo primero, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.926.250, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL YARE III. ASÍ SE DECLARA…”

En base a los señalamientos indicados, se desprende tal y como lo denuncia la defensa pública recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de dar por acreditada la participación del imputado de marras en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a los fines de presumir la responsabilidad penal, mal puede el Juez de la recurrida basarse únicamente en el contenido del acta policial, de cuyo contenido ciertamente se observa la ausencia de testigos tanto en el procedimiento de incautación de la sustancias, como en el de aprehensión del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA.

De las afirmaciones anteriores, debe esta Sala destacar que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisitos indispensables ni a los fines de practicar la inspección corporal, ni a los fines de practicar la inspección de un vehículo y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido los artículos 191 y 193, ambos del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguiente:

Artículo 191
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrillas de la Juez disidente)

Artículo 193
“La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.” (Subrayado y Negrillas de la juez disidente).


De la normativa antes descrita se evidencia claramente que si bien la omisión de testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes, no constituye una limitante para la actuación policial; sin embargo, no es menos cierto que la intención del Legislador Adjetivo Penal esta orientada a que en efecto se procure de manera idónea, real y cierta la presencia de dos testigos en dichos procedimientos, intención esta que en el caso de marras no fue agotada suficientemente por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes plasmaron las presuntas razones por las cuales no se hicieron acompañar de dichos testigos, haciendo alusión a lo siguiente: “...CABE DESTACAR QUE NO SE MENCIONAN LOS TESTIGOS PRESENCIALERS (sic) COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASO MOTIVADO A QUE EN EL LUGAR DE LA APREHENSIÓN LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN SE NEGARON EN VARIAS OPORTUNIDADES Y POR MAS INSISTENCIA QUE HICIMOS, NO QUISIERON COLABORAR DEBIDO AL TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS, POR TAL MOTIVO SALIMOS DEL LUGAR...”.

Observan estos decisores que en el caso que nos ocupa el procedimiento policial se llevo a cabo en fecha 09 de febrero de 2013, aproximadamente a la 1:30 pm, en la Parroquia La Pastora, al final de la Av. Baralt, siendo que a consideración de esta alzada los funcionarios actuantes no agotaron de manera idónea, real y cierta la ubicación de personas que sirvieran como testigos de ese procedimiento, pues del contenido del acta policial solo se puso en evidencia un mínimo intento en procurar su presencia; máximo cuando el procedimiento se llevó a cabo en una zona altamente concurrida y en un horario de altísima circulación tanto peatonal como vehicular; en virtud de lo cual resulta de poca credibilidad que no hayan logrado la participación de ninguna de las personas que se encontraban presentes en el sector; razón por la cual aprecia esta Sala que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, actuaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual compromete la veracidad de su contenido y en consecuencia compromete la veracidad del presunto hallazgo de una sustancia de naturaleza ilícita en poder del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA.

En razón de todo lo expuesto, y siendo que el acta policial de fecha 09/02/2013, precedentemente analizada, fue el único elemento de convicción apreciado por el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, la cual no arroja en esta alzada el convencimiento suficiente, en virtud del quebrantamiento injustificado por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de inspección personal, consagrado en el aludido artículo 191 de la norma adjetiva penal, es por lo que estima esta Corte de apelaciones que sin lugar a dudas le asiste la razón al recurrente; toda vez que no se encuentra satisfecho el supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que al no estar satisfecho dicho supuesto, no es procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, en el caso de marras; esta Alzada en fecha 24 de abril de 2013 solicitó el expediente original al Tribunal de Control a los fines de revisar dichas actuaciones, siendo informado mediante oficio que la causa principal seguida en contra del imputado de autos fue remitida a la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/03/2013; en razón de ello la Secretaria de esta Sala realizó llamada telefónica siendo atendida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien manifestó que en fecha 04 de marzo de 2013 se le otorgó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, consistente en la reclusión en el Centro de Rehabilitación Villa de la Colonia Tovar por un lapso no menor de seis (06) meses, por cuanto dicha medida fue solicitada por el Representante del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, que lejos de presentar el correspondiente acto conclusivo en contra del ut supra mencionado ciudadano, solicitó en su favor la referida medida por cuanto afirma que el imputado es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultando ineficaz su permanencia en un centro penitenciario, todo ello con el objeto de su rehabilitación y reinserción a la sociedad, circunstancias estas que se dejaron plasmada en certificación de llamada Telefónica, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de incidencia.

En ese sentido, esta Sala considera que no es procedente la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez NESTOR HERRERA. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de los anterior, se REVOCA la decisión mediante la cual se impuso en fecha 10-02-2013, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-02-2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez NESTOR HERRERA. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 10-02-2013 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano GUSTAVO GREGORIO URBINA PEÑA; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de la recurrida, una vez se remitan las presente actuaciones.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, el cual deberá ejecutar la decisión contenida en el presente fallo. CUMPLASE.-


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3189-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/yusmary.-