REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Mayo de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 3192-13 (Aa)

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-03-2013, presuntamente por los profesionales del derecho MERY GOMEZ CADENAS y ERKIN ENRIQUE SALGADO LARA, actuando en su carácter de Fiscales principal y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, en la cual el mencionado Tribunal declaró entre otros pronunciamientos, la admisión parcial de la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY PATRICIA, por cuanto no acogió la calificación jurídica de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, admitiendo en su lugar la calificación jurídica de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; siendo igualmente acordada a favor de la prenombrada ciudadana la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esta Alzada para decidir observa:

En fecha 18-04-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3192-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En Fecha 05-03-2013 el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…PRIMERO: En tal sentido y de conformidad con el contenido del artículo 313 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal procede ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL, presentada por el fiscal 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional, Abg. MERY GOMEZ CADENA., y Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional Abg. YOLAINES BENAVENTES PEREZ, en fecha 31 de agosto de 2012, este Tribunal no acoge la calificación dada por el representante del Ministerio Público en cuanto al tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO el cual se encuentra contemplado en el artículo 319 de la Ley Penal sustantiva, y reza lo siguiente: “ART. 319...omissis...observándose que la conducta supuestamente desplegada no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el tipo penal que antecede de observar los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la presente pieza, señala que la cedula de identidad a nombre de la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY, signada con el numero V-27.272.209, es AUTENTICA, siendo que la misma fue emitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), por lo que ella no tuvo actuar (sic) en la emisión del mismo, ahora bien este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, en la audiencia de flagrancia y presentación del aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el pronunciamiento segundo no acoge la calificación dada por el representante del Ministerio Público referente FORJAMIENTO DE DOCUMENTO el cual se encuentra contemplado en el artículo 319 de la Ley Penal Sustantiva, y la califica como DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no recurriendo el representante del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica, por lo que la (sic) dicha calificación dada al hecho por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión quedó firme, nuevamente evidenciamos exhaustivamente las actas que integran las presentes actuaciones y se mantiene la calificación jurídica dada al hecho por Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, siendo que la conducta supuestamente desplegada por la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY PATRICIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA N° 1.128.186.561., se subsume en el tipo penal de DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece lo siguiente:...omissis... de igual forma es importante acotar que el Ministerio Público no realizo el correspondiente acto de imputación en relación al tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, siendo que dicho tipo penal establece una pena mayor a la prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, la cual fue acogida por este Despacho, en relación a los demás numerales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6. Dicha acusación cumple con los paramentos de Ley, estableciendo el hecho objeto de juicio que es igual al conjunto de hechos atribuidos a una determinada persona en un proceso penal, la presente en contra de quien(es) fungen como acusado(s): FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° 1.128.186.561. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regular la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de l que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del (sic) imputado (sic), SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 242, 348, 358, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de pruebas aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación... sin que hayan sido impugnadas por la defensa, es por ello que su ofrecimiento a juicio de quien aquí decide es ajustado a derecho de igual forma vale decir que las pruebas antes admitidas son a favor de las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. TERCERO: Seguidamente y habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, la ciudadana Juez recuerda a los hoy acusados (sic) que se encuentra asistido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo se le informó de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del Proceso, previstos en los Artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 Eiusdem, y una vez informado, se le cede el derecho de palabra al ciudadano FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° 1.128.186.561. y expone: “deseo se me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL Ministerio Público A LOS FINES QUE REALICE O NO OPOSICIÓN EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “no hago oposición a la suspensión condicional del proceso, es todo.” Y así se hace constar en la presente acta. CUARTO: Vista la manifestación efectuada por parte del acusado de autos, mediante al (sic) cual se acogió a la medida alternativa contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: El delito por el cual se sigue la presente causa es el de DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se constató que efectivamente en el proceso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, vale decir, el delito objeto del presente proceso, es un delito leve, que no excede en su límite máxima de ocho (08) años de prisión, por lo que se evidencia en que el delito por el cual es acusado establece una pena de prisión de cinco años a ocho años de prisión, que aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal correspondería la pena se seis años y seis meses de prisión, aunado a que aplicando la norma contenida en el artículo 375 por la admisión de los hechos como lo es la rebaja de la mitad de la pena; aunado a que la acusada FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° 1.128.186.561, admitió a viva voz, plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y como quiera, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que se cumplen a cabalidad de los requisitos para la procedencia la medida alternativa peticionada por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal le concede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, por lo cual el mencionado ciudadano deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Seguir cumpliendo con el Régimen de Prestaciones ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 06 meses, El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba tal y como lo dispone el artículo 44 ordinal 9 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Igualmente una vez transcurrido el plazo establecido ut supra, este Tribunal convocará nuevamente a una audiencia de conformidad con el artículo 45 ibidem y una vez verificadas las obligaciones y su cumplimiento, decretará el sobreseimiento de la causa, en caso contrario dará lugar a la revocatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tal y como lo dispone el artículo 46 ibidem...”


SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno de incidencias, un escrito consignado en fecha 18-03-2013, presuntamente por parte de los profesionales del derecho MERY GOMEZ CADENAS y ERKIN ENRIQUE SALGADO LARA, en su carácter de Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en el curso de la Audiencia Preliminar, siendo de relevancia destacar que el mismo carece de firma, así como del correspondiente sello húmedo de la institución que dicen representar; escrito en cuyo escrito se señala lo siguiente:

“…omissis...

En consecuencia considera quienes suscriben, que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 439.- "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Dicho gravamen irreparable radica en que, al ser la víctima el Estado Venezolano, quedaría ilusoria la pretensión jurídica de obtener una respuesta eficaz por parte del órgano jurisdiccional en relación a los hechos punibles atribuidos a la imputada, visto que la Juez Ad Quo decidió admitir parcialmente la acusación pero por un delito menos gravoso.

En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al respecto pasamos a realizar las siguientes consideraciones:

Estima el Ministerio Público no ajustado a Derecho, ni a la Norma, la Decisión o Pronunciamiento de la Juez Trigésimo Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde decidió resolvió ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y DESPRENDERSE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a su vez, visto que la acusada admitió los hechos, la Juez Ad Quo otorgó la Suspensión Condicional del Proceso en base al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo el caso que esta Representación Fiscal imputó e delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en fecha 15 de marzo del año 2012, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación, y una vez recabados todos los elementos de convicción, acusó a la ciudadana en base a las resultas obtenidas a través de la investigación.

Ciudadanos Magistrados, la Juez Trigésimo Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas admitió TODAS (sic) LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, llama poderosamente la mención que si la Juez consideró que todos los elementos y medios probatorios eran lícitos, útiles y pertinentes a los fines de lograr las resultas del proceso, la misma entró en contradicción al ignorar el valor probatorio del elemento SEXTO de la Acusación presentada referido al Dictamen Pericial N° 900-030-1219, suscrito por los expertos ALEJANDRO RODELO Y NEL MUJICA funcionarios adscritos a la División de Documentología del C.I.C.P.C., por cuanto entre sus conclusiones estableció lo siguiente:

La cédula de identidad de la "República Bolivariana de Venezuela" signada con el N° V-27.272.209, a nombre de FERNANDEZ GUTIÉRREZ SUGEY PATRICIA, descrita en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, calificada como cuestionada, es AUTENTICA.-"

Honorables Magistrados, consideran estos Representantes Fiscales que NO ES POSIBLE QUE SE CONSIDERE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE USO DE DOCUMENTO FALSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN SI EXISTE UNA EXPERTICIA CON CARÁCTER DE CERTEZA QUE IDENTIFICA AL DOCUMENTO DUBITADO COMO UN DOCUMENTO PÚBLICO DE CARÁCTER AUTÉNTICO, y mas aún el hecho de que la Juez Ad Quo ADMITIÓ dicha Experticia por considerarla lícita, útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, no puede la Juez de Primera Instancia admitir un medio probatorio y desconocerlo totalmente a la hora de atender la calificación jurídica de la conducta desplegada por la imputada.

En relación al carácter de las Experticias, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su "Manual de Derecho Procesal Penal" establece lo siguiente:

...omissis...

En relación a lo anterior, tenemos que una Experticia Documentológica es realizada por Expertos en el área, usando métodos científicos y tecnología de avanzada que permiten arrojar con precisión el resultado de las condiciones de un documento dubitado, en relación a su posible autenticidad o falsedad, en el caso de marras, dicha experticia arrojó como resultado que el documento dubitado (la cédula de identidad) es AUTENTICA, por lo tanto no es posible pretender encuadrar los hechos en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, la Juez ad quo manifiesta que la conducta desplegada por la imputada no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, el cual reza de la siguiente manera:

...omissis...

Honorables Magistrados, el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en su primer supuesto se refiere al medio de comisión, "mediante cualquier “procedimiento" y luego en distintas oportunidades se refiere al resultado, entendiéndose, "incurrir en falsedad con la copia de algún acto público" alterando una copia auténtica" y podemos observar de las actas que rielan el expediente, que la cédula de identidad dubitada presenta datos y fotografía de la imputada, los cuales no aparecen en el sistema o en la base de datos del SAIME, pero que una Experticia Documentológica (con carácter de certeza) arroja como resultado que la misma es AUTENTICA, se perfecciona la comisión de este tipo penal, por cuanto la misma, en colaboración con algún funcionario corrupto del SAIME, OTORGO SUS DATOS Y FOTOGRAFÍA ("mediante cualquier procedimiento") A LOS FINES DE APODERARSE DE UN DOCUMENTO HECHO CON MATERIAL AUTENTICO PERO CON INFORMACIÓN FALSIFICADA (“incurrir en falsedad con la copia de algún acto público", "alterando una copia auténtica") observamos como todos estos supuestos se desprenden perfectamente de las actas procesales, y no el supuesto por el cual la Juez pretendió no acoger este tipo penal como lo es el de "expedir una copia contraria a la verdad", si bien es cierto que esta condición no se cumple, por cuanto fueron funcionarios del SAIME los que expidieron la cédula de identidad, si es posible asegurar que se encuentran acreditados todos los supuestos anteriores.

V
PETITORIO

En virtud de los anteriormente expuesto, solicitamos se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión Recurrida y en consecuencia, se ordene la realización de la Audiencia Preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció de la causa, a los fines que se decida con imparcialidad el caso de marras; asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva.”


TERCERO
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Defensa Pública Cuadragésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los profesionales del derecho LILIANA CHACON DE FRANCO y NILSON CASTILLO, presentaron en fecha 08-04-2013 escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, actuando en representación de la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY PATRICIA, argumentando lo siguiente:

“… omissis…

En el encabezamiento del escrito de la vindicta pública presentado en la citada fecha, se menciona expresamente que el presente Recurso, el cual se invoca con pretendido fundamento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es relativa al recurso de apelación de autos.

Igualmente señala que el presente recurso es admisible por cuanto "la decisión impugnada encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala que dicho gravamen irreparable radica en que al ser la víctima el estado venezolano, quedaría ilusoria la pretensión jurídica de obtener una respuesta eficaz por parte del órgano jurisdiccional en relación a los hechos punibles atribuidos a la imputada; visto que la Juez A quo decidió admitir parcialmente la acusación, pero por un delito menos gravoso. A su juicio, en el caso que ocupa, la decisión en comento atenta contra el Principio establecido en la Carta Magna, en su artículo 257 que establece, "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia" y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".

Ahora bien, a criterio de los representantes del Ministerio Público, la decisión impugnada cercena Derechos y Garantías Constitucionales e incurre en inobservancia y contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico procesal Penal, como lo es el legítimo derecho Constitucional y procesal del estado Venezolano de ejercer la finalidad del Proceso, Principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

Así las cosas, tenemos que en materia de Recursos en el actual sistema procesal, priva el denominado principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el vigente artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, las decisiones judiciales solo podrán ser recurribles "...por los medios y en los casos expresamente establecidos" y ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem, "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determinan este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión", por lo cual, el ejercicio de la actividad recursiva por la parte legitimada para ello, requiere necesariamente del cumplimiento de formalidades esenciales, no verificadas por la recurrente en el presente caso, puesto que delimita su pretensión, en el hecho de que con la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente la acusación y se desprende de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, se causo un gravamen irreparable.

El contenido del Recurso presentado, se fusiona en un solo aspecto enunciativo, relativo a aspectos no fundamentados y sin ningún tipo de sustento jurídico, por lo que incumple la obligación expresa del recurrente en el proceso penal contenida en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, de impugnar con argumentos sólidos la decisión recurrida.

Visto que, como ya se expreso, el argumento expuesto por la recurrente se fundamenta en el hecho que con la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, AL ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y DESPRENDERSE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, se causo un gravamen irreparable, cabe destacar en primer término, que a los jueces les corresponde velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, previstos en las leyes. Igualmente, los jueces son autónomos e independientes y sólo deben obediencia a la Ley y al derecho, por tal razón se le ha encomendado la facultad de resolver las cuestiones de derecho y constitucionalidad en las acciones ordinarias Ínter partes, todo ello en función del control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".

A pesar que la titularidad de la acción penal le corresponde al estado a través del Ministerio Público , quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, no obstante, el juez tiene la legítima facultad de apreciar los elementos probatorios que fundamentan determinados hechos y encuadrarlos en el derecho atendiendo al Control Judicial precedentemente analizado.

Petitorio
Por todo lo antes expuesto y conforme a las consideraciones que anteceden SOLICITAMOS de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca del presente Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, el cual es contestado por la Defensa; se declare inadmisible y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2013…”







CUARTO
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta Alzada, que el presente recurso de apelación cuestiona la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuyo escrito se señala que ese juzgado en el acto de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY PATRICIA, por cuanto no se acogió la calificación jurídica de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, admitiendo en su lugar la calificación jurídica de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; siendo igualmente acordada a favor de la prenombrada ciudadana la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se refiere en el recurso el contenido artículo 439 numeral 5 Ejusdem; en base a lo cual se afirma que no están dados los elementos para subsumir los hechos en esa nueva calificación jurídica como lo estableció el Juzgado de Instancia; siendo finalmente la única pretensión del recurso de apelación, que el mismo sea declarado con lugar, revocando la decisión recurrida y en su lugar se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció de la causa, a los fines que se decida con imparcialidad el caso de marras.

Al respecto, no puede esta Sala pasar inadvertido que el escrito de apelación de fecha 18/03/2012, presuntamente presentado por los Representantes del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia Plena, fue consignado sin la debida rúbrica y sin el correspondiente sello húmedo de la institución que presuntamente representan, tal y como fue señalado precedentemente.

En relación a la falta de firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 187.-
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).




Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350, de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA, contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la interpretación realizada al mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, refiriendo lo siguiente:

“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.” (Subrayado y negrillas de esta Sala)

La norma que antecede, pauta uno de los requisitos de validez de la forma de los actos, de los escritos y diligencias presentadas ante el Tribunal, pues ordena que dichos instrumentos estén firmados por la parte actuante, condición necesaria para que la diligencia o el escrito tenga validez.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó lo siguiente:

“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sostenido tal criterio desde muy vieja data, pues en sentencia del 18 de abril de 1963, se señalo lo siguiente:

“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).

En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la apelación y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

De este modo, en el caso bajo estudio, siendo que se advierte la falta de la firma de los presuntos recurrentes, que son precisamente quienes afirman ser titulares del derecho que pretenden, así como la ausencia del correspondiente sello húmedo de la institución que afirman representar, como lo es el Ministerio Publico; es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que dicho escrito de apelación interpuesto en fecha 18/03/2013 por ante el Tribunal a quo, debe tenerse como una actuación inexistente. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez efectuado el análisis anterior, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 426, lo siguiente:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Por otra parte el artículo 432 del antes mencionado Código prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En sintonía con lo que precede, el artículo 428 Ejusdem, consagra las causales de inadmisibilidad, siendo las siguientes:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas de esta Alzada).

De los extractos anteriormente transcritos, se observa que la falta de legitimación para recurrir, se encuentra expresamente establecida por el Legislador adjetivo penal como una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación; por lo que corresponde a esta alzada establecer si en el caso de marras se encuentra o no configurada dicha legitimación.

Así las cosas, se observa que habiéndose establecido que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/03/2013 debe ser considerado como una actuación inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; resulta oportuno destacar que es innegable la legitimación que tiene el Fiscal del Ministerio Publico actuante, para recurrir en contra de las decisiones que por delitos de acción pública dicten los distintos Tribunales de la República en materia penal, ello en su carácter de titular de la acción penal; sin embargo, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, producto de las omisiones de las cuales adolece dicho escrito de apelación, no se tiene la seguridad jurídica respecto a la identidad de la persona o funcionario que lo interpone, motivo por el cual, mal se puede establecer que efectivamente se trata de los funcionarios del Ministerio Publico que se mencionan en su encabezamiento; en virtud de lo cual no es posible establecer la legitimidad de los mismos; máximo cuando a simple vista se observa que uno de esos Fiscales que en el se mencionan, es el mismo Fiscal que estuvo presente en el acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 05/03/2013, por ante el Tribunal Trigésimo Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual estuvo de acuerdo con los términos en los cuales fue acordado a favor de la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY PATRICIA, la Suspensión Condicional del Proceso a que se refiere el artículo 43 del texto adjetivo penal y por ende con los pronunciamientos que antecedieron al otorgamiento de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso; todo lo cual genera una duda razonable en los integrantes de esta Corte de Apelaciones, respecto a la identidad del recurrente en el caso de marras y por lo tanto, sin lugar a dudas compromete la admisibilidad del escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriores, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/03/2013, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, en la cual el mencionado Tribunal declaró entre otros pronunciamientos, la admisión parcial de la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY PATRICIA, por cuanto no acogió la calificación jurídica de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, admitiendo en su lugar la calificación jurídica de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; siendo igualmente acordada a favor de la prenombrada ciudadana la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por tratarse de una actuación inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual impide establecer la legitimidad de los presuntos recurrentes, al no contar con la seguridad jurídica de su identidad, producto de la omisión de firma de la cual adolece el escrito de apelación; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/03/2013, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, en la cual el mencionado Tribunal declaró entre otros pronunciamientos, la admisión parcial de la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ SUGEY PATRICIA, por cuanto no acogió la calificación jurídica de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, admitiendo en su lugar la calificación jurídica de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; siendo igualmente acordada a favor de la prenombrada ciudadana la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por tratarse de una actuación inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; lo cual impide establecer la legitimidad de los presuntos recurrentes, al no contar con la seguridad jurídica de su identidad, producto de la omisión de firma de la cual adolece el escrito de apelación; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (T)
(PONENTE)


DR. ALVARO HITCHER DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA N° 3192-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/rerm.-