REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Mayo de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3195-13 (As)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04-04-2013, por el profesional del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia de fecha 10/12/2012 y publicada en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PRIMERO: CONDENA al ciudadano SEGUNDO JAVIER BRICEÑO CALVO, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por el delito del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem, y el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, vigente para el cumplimiento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: se mantiene la medida de privativa de libertad y el sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena, el internado Judicial Rodeo I. CUARTO; Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad…”.
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Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. RICHARD OSWALDO ROJA SALAZAR, invoca su carácter Defensor Privado, en representación del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio dos (02) del presente cuaderno de incidencia, acta de fecha 19/03/2013, en la cual se deja constancia que el prenombrado acusado revoca a su anterior defensa y en su lugar designa como su defensa privada al citado profesional del derecho quien realizó posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 04 de Abril de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de apelación por ante el Juzgado Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia de fecha 10/12/2012 y publicada en fecha 07/02/2013, siendo que en fecha 19/03/2013, luego de haber aceptado el nombramiento de defensor recaído en su persona y prestado el juramento de ley, se dio por notificado de la publicación de la sentencia definitiva hoy recurrida, habiendo transcurrido nueve (09) días de Despacho desde que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (04-04-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que el Dr. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Centésimo Decimonoveno (119º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 15 de Abril de 2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, que se corresponde con el segundo día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al mismo folio veintiuno (21) del cuaderno de incidencias; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; por una parte, de conformidad con lo establecido en el 444 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, el
“El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
En ese sentido, el artículo 447 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia de fecha 10/12/2012 y publicada en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la admisión anterior, se fija la celebración del acto de la Audiencia oral, pautada en el primer aparte del mencionado artículo 447 de la norma adjetiva penal, para la DECIMA (10ma.) AUDIENCIA SIGUIENTE, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA RECURRENTE
Se evidencia del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALZAR, específicamente en el capítulo II de su escrito, que el mismo realiza promoción de pruebas consistente en la sentencia impugnada de fecha 07 de febrero de 2013, así como de las actas del Juicio Oral celebrado en las siguientes fechas: del 07 de diciembre de 2012 al 10 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, NO SE ADMITEN los medios de prueba documentales promovidos, por ser inoficiosa dicha promoción, en virtud que los mismos cursan en el expediente principal y versan en la decisión recurrida plasmada en las actas del debate y en la publicación del texto integro de la sentencia definitiva dictada a tales efectos; las cuales indudablemente deben ser analizadas por esta Sala, por tratarse del objeto del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/04/2013 por el profesional del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano BRICEÑO CALVO SEGUNDO JAVIER, en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia de fecha 10/12/2012 y publicada en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 15-04-2013, por el Dr. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Centésimo Decimonoveno (119º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: NO SE ADMITEN los medios de prueba documentales promovidos por el recurrente, por ser inoficiosa dicha promoción, en virtud que los mismos cursan en el expediente principal y versan en la decisión recurrida plasmada en las actas del debate y en la publicación del texto integro de la sentencia definitiva dictada a tales efectos; las cuales indudablemente deben ser analizadas por esta Sala, por tratarse del objeto del recurso interpuesto. CUARTO: En virtud de la admisión anterior, se fija la celebración del acto de la Audiencia oral, pautada en el primer aparte del mencionado artículo 447 de la norma adjetiva penal, para la DECIMA (10ma.) AUDIENCIA SIGUIENTE, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
PONENTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3195-13 (As)
MM/RERM/AHM/LH/aa.-