REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2013
203° y 154º

Causa Nº 3203-13 (Ci)
Juez Ponente: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Juez Inhibida: Dra. Sheila Pestana Da Silva


Corresponde a ésta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir acerca de la admisibilidad de la inhibición planteada por la Dra. Sheila Pestana Da Silva, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando dicha institución procesal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29-04-2013, se dio cuenta a esta Sala, designándose ponente a la Juez temporal, DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, en atención al contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”.

En virtud de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la inhibición planteada por la Dra. Sheila Pestana Da Silva, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada así la competencia de ésta Sala para conocer de sobre la inhibición planteada por la Dra. Sheila Pestana Da Silva, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, éste Tribunal Colegiado a objeto de pronunciarse sobre la Admisibilidad señala:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente para los casos de inhibición, prevé lo siguiente:

Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Respecto a la inhibición presentada, se observa que se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste Tribunal de Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, razón por la cual estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Juez Octavo (8°) de de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 8C-17.704-13 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos MARIA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ y LUIS ERASMO PEREZ y de igual forma se ADMITE la prueba documental promovida por la Juez inhibida, consistente en copias certificada de la solicitud de orden de aprehensión, la cual se encuentra suscrita por profesional del derecho LIDUSKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud que la misma acredita la actuación de dicha representante Fiscal en la causa N° 8C-17.704-13, nomenclatura de ese Juzgado de Instancia, seguida en contra de los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, es por lo que la inhibición propuesta se resolverá el día hábil siguiente de la presente admisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE la inhibición propuesta por la Juez Octavo (8°) de de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 8C-17.704-13 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos MARIA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ y LUIS ERASMO PEREZ y de igual forma se ADMITE la prueba documental promovida por la Juez inhibida, consistente en copias certificada de la solicitud de orden de aprehensión, la cual se encuentra suscrita por profesional del derecho LIDUSKA AGUILERA QUIJADA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud que la misma acredita la actuación de dicha representante Fiscal en la causa N° 8C-17.704-13, nomenclatura de ese Juzgado de Instancia, seguida en contra de los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, es por lo que la inhibición propuesta se resolverá el día hábil siguiente de la presente admisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3203-13 (Ci)
MM/RERM/AHM/LH/yusmary