Caracas, 10 de mayo de 2013
203° y 154°

Expediente Nº: 3188-12
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 22 de Septiembre de 2012, en virtud del escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, titular de la Cedula de Identidad: 4.163.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.499, contra de la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos: VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JAVIER LEONARDO PONTE RODRIGUEZ Fiscal Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, según los artículos 2,7,26,27, 49.8, 131,137,253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,3,5,15,16,17,19,21,23,26,y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de Febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-000286, la presente causa, se identificó con el número 3188-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala.

El 4 de mayo de 2012, el ciudadano RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión del 25 de abril de 2012 de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

En data 8 de agosto de 2012, es juramentado el abogado RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial en sesión del 6 de julio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió el 9 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre del mismo año, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de Octubre del 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZALEZ, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de ponente.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación contra amparo constitucional, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA COMPETENCIA

A objeto de determinar la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el abogado: HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, titular de la Cedula de Identidad: 4.163.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.499 en contra de la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible de manera sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra los ciudadanos: VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JAVIER LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, Fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, según los artículos 2,7,26,27, 49.8, 131,137,253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,3,5,15,16,17,19,21,23,26,y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ha de establecer que en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán, en su consideración previa, específicamente en su numeral 3, la Sala determinó que correspondía a los Superiores de los Tribunales de Primera Instancia conocer de las apelaciones presentadas contra la decisiones de aquellos, por lo cual, al haberse planteado una impugnación contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

I
DE LA APELACIÓN DE DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano HÉCTOR JHONNY DUARTE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Número: 4.163.550 actuando en ejercicio de sus propios derechos, interpuso en fecha: 19 de Diciembre del 2011, Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 15 de Diciembre del 2012, que declara la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la acción de amparo constitucional intentada contra los actos realizados por los Abogados: Víctor Hugo Barreto Tacoronte y Javier Leonardo Ponte Rodríguez, en su carácter de Fiscal Quinto (5to) Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar a un acto conclusivo de sobreseimiento, relativa a la investigación penal que siguieron contra la ciudadana: Maria Virginia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.131.302, siendo expresada dicha apelación en los siguientes términos:

“…Que el Fiscal para continuar en un sofismo jurídico y una falacia judicial pretende crear la ilusión de que en la vía ordinaria se repararía el daño judicial ocasionado por x (sic) motivos que ellos conocen, creando una falacia fiscal de que el la via (sic) ordinaria penal aplicaría las dipsocicones (sic) del artículo 323 del COPP (sic) es imposible por se recuso (sic) al Fiscal y a su actos conclusivo (sic) Fiscal y a recusación (sic) fue desestimada cuando la consultoría jurídica obrando en representación de la Fiscal Superior del AMC (sic) dio un veredicto de manter (sic) el sobreseimiento y ya se agotó takcurcunatcnai (sic) y como estamos en un estado social de justicia y de derecho según artículo 02 (sic) de nuestra carta magna y que existe el derecho constitucional auna (sic) justicia clara expedita y transparente e impacil (sic) según artículo 26 ejusdem, y a la reparación del daño judicial ocasionado por error dilación etc, (sic) según artículo 49 ordinal 8VO (sic), y los tribunales deben amparar y aplicar el control constituciona (sic), según artículo 27 y 334, 335 ibidem, ((Pues me acojo y amparo en el derecho constitucional a ser amparado, asi como reparado el daño judicial para la perfección de una justicia clara expedita y transparente e imparcial), e invocamos el deber del tribunal de prelar (sic) lo constitucional por sobre el procedmental (sic) que solo lo entienden los constitucionalistas, porque estamos en un estado social de justicia y de derecho no metodologistas procedmientalista (sic) donde prele (sic) lo constitucional por sobre lo procedmiental)) (sic).-(Debe prelar (sic) a justicia clara expedita trasnparenete (sic) e imparcial y por ello el sobreseimiento acios (sic) intemepestivo (sic) encubridor debe dovolversea (sic) la Fiscal superior para que designe a otros Fiscal (sic) que lo revise y lo corrija y haga un nuevo viraje d e180 (sic) grados y seguir con la imputación por delitos continuados de daños antes y después de la prohibición de un mandmaiento (sic) judicial donde hubo desacato de mandamiento judicial)).- A)- Había la existencia de una petición fiscal incoada en la vía penal sobre una (sic) sobreseimiento; sobreseimiento que fue producto intempestivo de un procedimiento la salida del problema al fraude fiscal presuntamente donde hubo un congelamiento corrupción y viciamiento (sic) de la investigación de fondo una deshonesta una salida de derecho, con una sentencia en control, donde dentro del deber de administrarse una justicia oportuna transparente e imparcial ((una justicia clara transparente oportuna e imparcial fui obviada ))) (sic); (((donde se crea la falacia que el sobreseimiento es producto de una honesta revisión de los hechos y los mismos generaron una deducción lógica razonada de la falta de penalidad de los hechos))) (sic), ((pero no fue todo lo contrario la investigación fue corrompida viciada parcializada y congelada por años por el ex fiscal titular víctor (sic) Hugo Barreto Tacoronte por cuatro años con la presunta mal--sana (sic) dolosa específica y determinada de una intención de presuntamente denegar justicia para engavetar la investigación y con tal intención se mantuvo allí bajo surtifugios (sic) fiscales la valoración de la circunstancia fue genérica tomándola como si fuese una decisión fiscal sumergida en un a (sic) temporal))) (sic), lógica razonada, que la decisión de inadmisible el amparo es improcedente por desestimar los deberes orgánicos judiciales funcionariales de la prelación del 334 y 335 del control constitucional donde prele (sic) lo constitucional de un estado judicial social de derecho y de justicia, donde lo justo es la regla general y la excepción en caso de colisión es aceptar un procedimental (sic) ordinario viciado corrompido degenerado con uso y aplicaciones inconstitucionales; donde los autos del proceso de sobreseimiento al igual que los de este amparo prueban lo siguiente:
1) Que e (sic) existe una amenaza real factible que vulnera mis derechos do9gmáticos (sic) constitucionales como lo es el acto de sobreseimiento que no fue un sobreseí meto (sic) normal producto de una honesta evaluación de situaciones, sino una salida intempestiva a una dilación procesal y corrupción y vaciamiento de una investigación fiscal donde se busco sacar de los brazo (sic) de la justicia a una querellada violando el derecho una justicia clara transparente e imparcial antes después y ahora de violar mi derecho a la justicia clara expedita transparente e imparcial y lo constituye la presencia de unos fiscales presuntamente parcializados alejados de su deberes (sic) como parte dual imparcial de buena fe, así como también existe la presencia de la petición fiscal viciada que involucra la presencia física e ilegal de uno de los fiscales que es el arte dual de buena fe ((((ahora bien ciudadano Magistrado Ad Quem de los tribunales superiores de apelaciones o de la sala constitucional del honorable tribuna (sic) supremo de justicia, si allá llegaste ésta alzada, (¿Por qué unos fiscales recusados por un presunto tráfico de influencia y por error administrativo funcionarial del ministerio publico (sic), fue declarada arbitrariamente sin lugar, negativa que era improcedente porque los fiscales debian o inhibirse o ser desincorporados administrativamente porque fueron querellados penalmente y demandados, y eso es suficiente causal de inhibición o de reemplazo administrativo, por el m.p (sic); o lo es que sea hijo, padre, padrastro, amigo enemigo que haya juzgado (sic) metras o parrandeado junto conmigo y las verdadera cáusales (sic) axiológica constitucionales de una administración de una justicia clara expedita y transparente sea violada); ¿Por qué los fiscales f-5 (sic) del AMC (sic) no se han abstenidos de seguir conocimiento (sic) inhibiéndose como debe ser en una justicia clara trasparente e imparcial, cumpliendo con lo pautado en el artículo 86 ordinal 4to, y 8vo del COPP (sic), y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico))) (sic); para perfeccionar los artículos 02, 07, 19, 26 y 49 ordinal 8vo de nuestra Carta Magna Bolivariana))) (sic); o es que los fiscales aún parcializados, crean un sofismo y falacia de que tienen un derecho de estar y mantenerse en un proceso judicial aún contraviniendo el derecho procesal penal, en un proceso judicial, donde deben inhibirse dentro del proceso penal) quienes con interese (sic) de perjudicarme pretenden continuar actuando sin garantizar la perfección de mis derechos dogmáticos simulando una imparcialidad dual fiscal de participar en una justicia clara expedita transpantente (sic) imparcial y oportuna, ((lo que con su presencia no va a ocurrir donde él mismo por ordenes del fiscal titular Víctor Hugo Barreto Tacoronte (y digo fiscal porque en la audiencia constitucional la Fiscal Superior del AMC (sic); siendo notificada para que ordenase la comparecencia de un fiscal garantista actuase como parte dual de buena fé (sic) y hiciese (sic) cumplir el control constitucional, así como también informar por escrito el motivo de la inasistencia del Fiscal Víctor Hugo Barreto Tacoronte quien no acudió a la audiencia constitucional sin que presentase constancia escrita de su agencia (sic) tan importante acto o en tal caso sus superiores y la Constitución no está escrita en papel goma que se extiende a favor o contra de alguien en perjuicio de otro, o de otros por lo que hasta tanto se pruebe lo contrario el fiscal Principal titular (sic) del la (sic) Representación Fiscal 5ta esta competente y faltó a la audiencia porque no e (sic) lo contrario) esa es la (((Dura Lex Sed lex Constitucional Máxima y Suprema))) (sic); base y fundamento del ordenamiento jurídico y debe acatarse según artículos 02 (sic), 97, 131, 137, 253, 285 ordinal 1ero; en concordancia con el artículo 01 (sic), 10 de la Ley Orgánica de Poder Judicial)) (sic); acató y perfeccionó un fraude valorativo cuando con una intención presuntamente dolosa especifica y determinada de perjudicar parcializadamente en forma intempestiva a buscarle solución a una trampa y corrupción fiscal presunta donde la única salida era el sobreseimiento.- Que el honorable Juzgado 27 de Juicio en su decisión se fue en estricto sensu de prelar una autopia (sic) de que se siga en un proceso judicial con una petición fiscal viciado corrompido, con la autopia, falacia de una pulcritud fiscal con un 50% de probabilidad de que sea aprobada o declarada con lugar la barbaridad fiscal encubridora del sobreseimiento y eso no es legal)) (sic); (dado que la amenazas (sic) real perfeccionada es la presencia de ambos fiscales presuntamente corruptos parcializados y su acto conclusivo fiscal)) (sic), y el objetivo es reponer la causa y para ello se hizo una reacusación (sic) que por los vicios internos dentro del Ministerio Público la consultoría jurídica violando y usurpando funciones de la fiscal superior Dra. Neides del Valle Rojas Rodríguez, donde las autoridades administrativas de consultoría jurídica del M.P. (sic) usurpando funciones y por actos nulos según artículos 25 y 139 constitucional, atribuyéndose ilegalmente un símil de funciones de la asamblea (sic) nacional (sic) legislativa (sic) o de la sala en pleno constitucional de modificar interpretar o derogar normas anti constitucionales; en forma arbitraria en esa investigación de reacusación se derogó normativas jurídicas y se sustentó el veredicto cuasi administrativo de la reacusación (sic) obras literarias con poder inquisitivo, equiparándolas a normas jurídicas procedimentales, ((¿qué es eso?)) (sic); desestimando los deberes y derechos constitucionales sobre el deber axiológico constitucional de poner y administrar el control constitucional impuestos por los artículos 26 y 334 de nuestra Carta Magna y para el TSJ (sic) se asocia con el 335 ejusdem)) (sic).
ESTRICTO SENSU JUDICIAL

Donde el tribunal 27J del AMC (sic) para decidir el día 14-12-2011 inadmisible el amparo; es estricto sensu de los supuestos del ordinal 2do del artículo 06 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales consideró sin ver la ilegalidad de lo que se estaba dirimiendo, que era un acto fiscal viciado corrompido e intempestivo que a ultima hora no le quedaba mas salida por no tener tiempo para continuar el objetivo que llevaba la investigación de citar para imputar, por daños y desacato de mandamiento judicial, se le ocurrió la formidable presunta corrupta idea y solución de solicitar el sobreseimiento con todas las pruebas en contra. Que ejercí el amparo constitucional para paralizar continuación de acto y presencia, dado que existe otra acción judicial que está en la sala (sic) constitucional (sic) el TSJ (sic) cuyo objetivo es obligar a que el ministerio (sic) publico (sic) respete las competencias de los funcionarios a su digno cargo y respete y perfeccione como lo pauta el artículo 19 y 26 constitucional la dispensación de una justicia axiológica clara expedita transparente e imparcial; lo que no ha sucedido y la solución al conflicto planteado en el amparo constitución (sic) de una violación al derecho constitucional a una justicia clara expedita y transparente y de la posibilidad de un 50% de que ese ex brutos fiscal (sic) sea declarado con lugar. Que el irse a la vía ordinaria y que allí fuese declarado sin lugar fiscal-ilgeal (sic) de sobreseimiento emanado después 4 de años manipular (sic), viciar corromper de congelada una investigación fiscal, cuando al día siguiente 13-enero 2011 de cuasi- (sic) denunciarlo ante su superiores (sic), (y de serle llamada la atención y sin tener tiempo para perfeccionar citaciones cambian en 180 grado (sic) el sentido y objetivo de la investigación que venía desde la representación fiscal 2da que entregó por cambio de competencia a fiscalía (sic) de protección (sic) contra (sic) la violencia (sic) de género (sic); (donde los autos hablan y prueban que hubo citaciones y que se emplazaba a la querellada junto con un abogado de su mas estricta confianza previamente juramentado en un tribunal penal de control para imputarla por daños y desacato de mandamiento judicial por daños constitnuados (sic) antes y después de un mandato judicial, pero el Fiscal Titular de la f-5 del AMC (sic) al verse atrapado en forma presuntamente dolosa da la orden al fiscal (sic) auxiliar (sic) para que busque los argumentos para una pacto (sic) conclusivo fiscal con una petición de un sobreimiento (sic) mal valorado con las pruebas y con la solución la ven en un inteligente error mezclándoos unos viejos hechos dolosos destructivos consumados por la querellada protegida por la ( (f-5 del M.P.. del AMC) (sic) 2)- Que la investigación fiscal es producto de un desacato plenamente probado en ambos expedientes tanto el 14047-11 del honorable tribunal 3ero de control así como en el 571-11 de honorable tribunal (sic) 27 de Juicio ambos del Área Metropolitana de Caracas (sic); por hechos anti jurídicos de delitos intencionales contra la vivienda antes y después de un mandamiento judicial prohibitivo el cual fue desastado (sic) por lo que también el delito presunto de desacato del mandamiento judicial (por lo que existe una responsabilidad de la querellada María Virginia Rodríguez de responsabilidad penal por daños a la propiedad ante y después (sic) de una prohibición judicial de un juzgado superior con desacato del mandamiento judicial)) (sic). (…) Que existe una amenaza real; el continuar los pasos seguidos por el artículo 323 del COPP (sic), con un 50% de legalizar el ex brutois fiscal (sic) de sobreseimiento y el partio a rectificación y el mismo una autoridad incompetente usurpó funciones y encubrió los hechos resusados (sic) yd e (sic) paso desconoció el artículo 86 del COPP (sic) usuroando (sic) funciones tanto de la asanmlea (sic) legislativa, como el TSJ (sic) Sala Constitucional de interpretar las leyes derogarlas (…) Que la amenaza denunciada es real por ser violatoria mi derechos (sic) dogmático constitucional a una justicia clara, imparcial y trasparennte (sic) ya que oportuna no es porque elevó 4 años engavetado la investigación; pero en todo caos (sic) la amenaza real la constituye la presencia de ambos fiscales de sus acto conclusivo fiscal y la continuidad del proceeso (sic) judicial sustantado (sic) concircunstancias (sic) presuntamente amañadas (…) Que el Ministerio Público después de 4 años de retenido el expediente pretede (sic) simular que el sobresemiento (sic) es producto de una justicia clara expedita y transparente e imparcial ((con medidas injusta de una justicia corrupta a destiempo corrompida viciada en un acto conclusivo fiscal, planteada por la fiscalía y a sabienda (sic) que es un error que a ultima hora no le quedó más salida que tratarlo de legalizarlo y colarlo a ver si no había resistencia y oposición y se perfeccionaba el ex brutus fiscal (sic) por medio de una sentencia judicial en un tribunal de control declarando sobreseido la causa con todas las puebas (sic) en contra cuando mezclo (sic) viejos hechos de daños continuadosas (sic) en todo caso consumado sobre un area diferente con otros delitos continuado de daños donde hubo y hay desacato de mandmiento (sic) judicial perpetrando daños intencionales sin respetar los veredictos de los tribunales y de un superior, consecuencia de haber apelado la sentencia ad quo del 4to civil AMC (sic); donde se vició corrrompió (sic) y hasta hubo sentencia en extra petita, donde el sentenciador se convirtió en juez y parte, alegando lo que en tal caso podia (sic) haber sido la defensa de la querellada, e invocando hechos subsumiéndolos a falsos supuestos no presentes en autos, donde hasta aparecieron diligencias fantasmas no diarizadas, donde se perdio (sic) hurtado el expediente hasta que se oficio a la extina (sic) PTJ (sic).
VICIADA, CAPCIOSA PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
Que el sobreseminto (sic) está tan mal planteado que no esta no (sic) siquiera fundamentado jurídicamente, solo motivado erradamente de hecho, mas no de derecho, (error de fondo juridico (sic) de derecho una de las causales de la anunciación de la casación en todo juicio cuando se encuentra en segunda instancia ad quem)) (sic). Siendo el caso ciudadano magistrado; que en autos está claro que hay la violación constitucional y la misma se consumó y perfeccionó con actos errados vinculados con la administración fiscal de la justicia, cuando después de retener congelada con ardides una investigación fiscal, emitió intempestivamente después de denunciarlos sin que fuese una denuncia sólo observación de la falta de mención de numeración de folios por negligencia del fiscal titular Víctor Hugo Barreto Tacoronte, y se perfeccionó la violación del derecho constitucional con un acto conclusivo, que ahora pertenece a la vía penal ordinaria donde hay un sobreseimiento motivación y cotejación de pruebas erradas inteligentemente mal motivadas, y presentado a control para legalizar y buscar objetivo de citar para imputar por daños y desacato de mandamiento judicial, y a ultima hora se le buscó solución sobrseir (sic) por retaliación o venganza, y para salirse del problema de la dilación procesal fiscal)) (sic) (…) Dado que hubo una petición fiscal injustificada e intempestiva y erradamente mal e injustamente motivadas y valoradas las pruebas donde no hubo cotejo de los hechos con la petición fiscal para que exista un sobreseimiento que fue solicitado extrañamente a los Tribunales de Control el día 13-01-2011 al día siguiente del 12-01-2011 de habérsele denunciado parcialmente ante sus inmediatos superiores la fiscal General (sic); en teoría al día siguiente de una cuasi (sic) denuncia para aclarar deficiencias de requisitos de numeración de folios, y al hacer la observación de irregularidades desplegadas por el fiscal titular quinto del ministerio publico (sic) al congelar la investigación burlarse de la justicia y de la institución, dado que luego de citar para imputar por daños continuados antes y depuse de una orden judicial que fue desacatada como un mandamiento judicial y continúa causando daños irreversibles, (…) pero aquí hay una amenaza real y esta en éste momento vigente y latente con un decisión (sic) donde la Magistrada jueza por error por x (sic) causa declara con lugar el sobresemiento (sic), pero el artículo 26 constitucional junto al 334 obiga (sic) a administrar una justicia clara e imparcial, aplicar el 02, 07, 19, 26 y 334 de la Carta Magna del Control Constitución administrar una justicia clara expedita y transparente en base a ello reparar el daño judicial ocasionado por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público como lo pauta el artículo 49 ordinal 8vo Ejusdem; y en base a los constitucional (sic) dersestimar (sic) la petición conclusiva capciosa corrupta y alevosa fiscal del sobresemiento (sic) de la causa contra Maria Virginia Rodríguez por unos delitos de daños continuados antes y después del mandamiento judicial en la que una vez denunciados el día 12 de enero del corriente año al día siguiente de denunciado; por no tener tiempo para subsanar errores, siendo la salia (sic) intempestiva a la dilación procesal fiscal denegación de justicia, corrupción, encubrimiento, colusion (sic) cohecho y hasta falsa atestación al día siguiente emitir la el acto (sic) conclusivo insofacto (sic) de sobreseimiento de la causa y para ello se usó el común de una (sic) filtraciones ocacionadas (sic) antes y después de una prohibición judicial y aú (sic) desplegadas con unos daños antiguos sobre una corniza (sic) mezclándolos con daños destructivos irreversibles de contra (sic) una placa y material ferroso de cabillas y vigas y cemento componente de las platabandas y columnas (…) con una amenaza real que la constituye la perfección de unos actos y decisiones contraria a derecho, violando el derecho constitucional a una justicia (…) para que se repare el daño judicial y sea dispensada unas (sic) justicia (…), y todos los tribunales civiles penales y el TSJ (sic), tienen el deber del control 02, 07, 19, 27, 131, 137, 334, 335 constitucional y la tutela efectiva de la perfección de los derechos dogmáticos de la carta magna, ¿cuál? el derecho a un justicia (sic) transparente e imparcial (…) y devolver éste parapeto del sobreseimiento al fiscal superior y se designe otro fiscal y sea hecha la imputación de la querellada encubierta por el Ministerio Público; pero antes de la denuncia del 12-01-2011 no había ninguna prisa en foliar y citar, y volver a declarar ni de reemitir el expediente a los tribunales de (sic) penales en funciones de control; ahora si quiere que vaya engañado o por ignorancia ingenuidad y hasta presionando con coacción a que vaya al tribunal 3ro de control (sic) lo que rechazo, dado que ante sus superiores se ha creado una falacia de falta de inasistencia, cuando tengo pruebas, cuando a sus superiores tales como la dirección de delitos comunes reportaban falsas situaciones que mi persona no había acudido a las audiencias, cuando les informe que eran ellos lo que no acudían , y yo acudí a para (sic) el proceso legalmente, y lo cerifique (sic) evitando que en autos me aparecieran fantasmas que en muchos casos en algunos otros tribunales presuntamente ha sucedido; de cuadrar el procesal donde han aparecido diligencias chimbas en un falso supuesto, pero de acudir existe una posibilidad de un 50% de que se avale el exbrutus (sic) fiscal (sic) presuntamente corrupta del sobreseimiento encubridor (…) pero en lo judicial presuntamente maniobran, buscando salidas legales legitimadora de las arbitrariedades fiscales cuya salida la vieron en buscar la forma de llevar a mi persona a una audiencia de sobresemiento (sic) y con mi presencia convalidaria lo ilegal de un sobreseimiento improcedente que sobre actos ilegales fiscales pudiesen de esa forma tapar el fraude fiscal al violar los deberes axiológicos constitucionales judiciales, y de esa forma pasasen desapercibidos al ser declarados con lugar con una posibilidad de un 50% que pudiese ser declarado con lugar el Ex brutus fiscal (sic) del sobreseimiento capcioso encubridor)) (sic), siendo un inteligente (sic) error fiscal, para tapar faltas fiscales; que los tribunales en función constitucional quienes no deben dejar avalar (sic) en la vía ordinaria penal viciada y corrompida, debiendo ser paralizado con, y por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Todo tiene su origen cuando el día 13 de enero del corriente año después que el día 12-01-2011, cuasi-denuncie (sic) las irregularidades procesales fiscales de la (f-5 del AMC) (sic), ante el despacho de la fiscal general del ministerio publico (sic), quienes comisionaron a la Dirección de Delitos Comunes, dependencia de la cual depende el fiscal titular, y digo depende, hasta tanto no se demuestre en autos que legalmente su desincorporación como fiscal titular de la Representación Fiscal Quinta es oficial y quede probada con documentos genuinos oficiales del M.P.)) (sic); pero en todo caso allí en la dirección de delitos comunes le llamaron la atención; o en tal caso hicieron el parapeto de llamarle la atención, que no lo parecía, porque se veía una presunta amistad entre funcionarios; pero en todo caso el presunto Ex Fiscal Victor Hugo Barreto Tacoronte tenia engavetado la investigación fiscal, (con responsabilidades en las otras vías ordinarias penales y civiles, aun después de haber fiscal por haber sido presuntamente desincorporado según artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción que comenzará a prescribir una vez dejado el cargo, donde hubo colusión, cohecho, fraude procesal y judicial denegación de justicia, falsa atestación donde el Ministerio Público violó estado de derecho de una justicia coartando los derechos dogmáticos a la justicia, así como el procedimental adjetivo penal del debido proceso, real y efectivo cotejo de los hechos con los supuestos de ley para poder sobreseir (sic). ¿Qué pasó con iuria novit curia fiscal¿.- (sic) (…)
INASISTENCIA DE QUERELLADO PRINCIPAL QUE MANTUVO LA IMEDIATEZ (sic) PROCESAL FISCAL
Además aquí en éste Amparo Constitucional también emplazado el Fiscal Titular Dr. Víctor Hugo Barreto Tacoronte, como agraviante principal, quien debió comparecer como uno de los emplazados; o en su defecto el otro Fiscal Auxiliar debió presentar constancia de la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas; Dra. Neides del Valle Rojas Rodríguez, debió remitir constancia de su desincorporación, ¿dónde consta en eso en autos el motivo legal justificada de la inasistencia? (sic), sólo versiones extra oficiales. ((todo debe comprobarse en autos)) (sic), además el Tribunal 26J (sic) notificó a la Dra. Neides del Valle Rojas Rodríguez de la presente acción, y debió prestarse informar (sic) el motivo de cualquier ausencia funcional del Dr. Víctor Hugo Barreto Tacoronte a la audiencia Constitucional enviando una constancia certificada del cese de funciones del Fiscal Titular; (que repercute en lo funcionarial, pero en cuanto a las responsabilidades individuales seguirán las penales y civiles hasta tanto haya un resultas (sic) satisfactorias; ((esa no son la formalidades (sic) esenciales de forma legal para justificar y probar los actos tramites y representaciones y respuestas a emplazamientos judiciales que deben estar presentes en autos.- (por lo que el Fiscal Titular Víctor Hugo Barreto Tacoronte estuvo ausente en la audiencia constitucional del 14 diciembre (sic) del año 2011 al no hacer acto de presencia ni mandar una constancia oficial de su inasistencia o el encargado de supervisar sus funciones emita tal constancia, que surte efectos legales inasistencia (sic) al acto de la audiencia constitucional)) (sic) y la ley es para todos; donde todo deben (sic) cumplirse con las formalidades esenciales forma legales (sic), por cuanto él fue el principal agraviante porque mantuvo la inmediatez por 3 años y medio (sic) con el expediente engavetado, viciado contaminado y mal sustentado y sumariados e instruido legalmente, presuntamente congelado a ver si presuntamente perfeccionaba allí el archivo fiscal)).-; (sic). ¿Por qué no acudió ningún fiscal a este proceso judicial, que es obligación de ley, dado que porque el hecho de que sean contra fiscales querellados no es causal para que no se cumplan las formalidades de ley procedimental de los actos, por lo que ¿deben cumplirse las formalidades procedimentales judiciales? ó es que el fiscal querellado será garante y también parte dual de buena fe para auto juzgase y auto defenderse y efectuar actos en su contra; ((aquí hay una falla fiscal, dado que faltó un fiscal que obligatoriamente debió estar presente en este caso, y de pasó (sic) ¿Qué pasó con aquel principio de (dura lex, sed lex) (sic); se cumple o no?. Dado que la ley es dura pero es la ley, y es para todos.- ¿Dónde quedó el deber y obligación del fiscal Auxiliar Dr. Javier Leonardo Ponte Rodríguez, de inhibirse, es uno de los querellados en una acción judicial penal en sus (sic) contra por colusión cohecho, según artículos 86 ordinal 8vo (sic); del COPP (sic) y 64, 65 ordinal 4to (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque después de recusado y querellado penalmente y demandado; pretenda seguir enganchado en el proceso penal; donde legalmente existe una enemistad entre querellante victima y querellado fiscal (sic)) que es táctica y sobre entendida; y por consiguiente la intención e interés presunta en perjudicarme mas de lo que lo ha hecho?.- DEMANDO QUE EL AMPARO EN ALZADA SEA DECLARADO CON LUGAR POR SER LA PERFECCIOND (sic) EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JUSTICIA POR CONTROL CONSTITUCIONA (sic) ES TODO; MUY RESPETUOSAMENTE:…”

II
DE LA DECISIÓN DE AMPARO RECURRIDA

El Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional planteada a los términos siguientes:

“…OMISIS…”
De acuerdo con la acción de amparo constitucional propuesta podemos asumir que estamos ante una proposición incoada contra una actuación muy anterior a dicha acción extraordinaria. En efecto, mediante este amparo el accionante cuestiona el trabajo desplegado por los Fiscales del Ministerio Público, durante una investigación que fue llevada por estos y que dio lugar al acto conclusivo de sobreseimiento que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. el accionante razona que el acto conclusivo de Sobreseimiento es nulo de pleno derecho por estar inteligentemente mal motivado a favor de la querellada MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, por cuanto en la jurisdicción fiscal de la investigación fiscal hubo un despliegue de un presunto encubrimiento fiscal; siendo que actualmente existe tal grado de sentimiento de odios viscerales y enemistad irreparable y con el fin de continuar perjudicándome pretenden continuar aferrando su participación en el proceso para buscar la perfección del sobreseimiento capcioso..”
Esa aseveración del accionante alude a un acto conclusivo. Ello implica que este se encuentra en la circunstancia de ser resuelto por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. En ese caso el citado Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde el precipitado acto conclusivo de Sobreseimiento tiene asignado la nomenclatura 3-C-047-11, a la espera de la celebración de la audiencia oral que consagra el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es indudable que así como señala el accionante que se dictó el acto conclusivo de sobreseimiento, debemos asentir que de acuerdo con esa circunstancia es imperioso señalar que no disponen los Fiscales del Ministerio Público en este momento de la posibilidad de violar o amenazar con violar el derecho constitucional del accionante de acceder a una tutela jurídica efectiva y concreta previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…). Como observación general, se puede afirmar que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional debe ser cierta, inmediata, real, posible, por modo quede (sic) no ser inmediata o de constatarse que la amenaza o violación no es posible en este momento por los presuntos agraviantes, la consecuencia de ello se traduce en la inadmisibilidad del amparo (…). De acuerdo con el criterio que antecede habiendo un acto conclusivo de sobreseimiento que se encuentra en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es manifiestamente imposible que los fiscales presuntamente agraviantes puedan materializar las distorsiones constitucionales y legales que señala el presunto agraviado, máxime por esa circunstancia de que un miembro de un poder distinto al Ministerio Público, en este caso el tribunal (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control conoce de la causa que consagra el sobreseimiento de los Fiscales del Ministerio Público. Ello hace imposible que este tribunal pudiere hacer mención a una censura fundado en esa acción extraordinaria, por cuanto existiendo la potestad de un tribunal y no la potestad de los Fiscales del Ministerio Público elimina los fundamentos materiales y dialécticos de una censura, que le impiden a este tribunal sujeto por un principio de limitación de la actuación cuando el acto se encuentra sometido a un procedimiento legal en este caso el previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal de dictar una decisión que se traduzca en acordar a lugar esa acción extraordinaria. Pues bien, examinado los recaudos aportados por el presunto agraviado y sus fundamentos orales en la audiencia oral y pública, así mismo atendidos como fueron los fundamentos orales del Fiscal Quinto (5) Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dr. JAVIER LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, este Tribunal reputa inadmisible de manera sobrevenida el amparo constitucional formulado por el Dr. HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
“…UNICO: Declara INADMISIBLE, de manera sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Dr. HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales…”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, conocer sobre la impugnación ejercida por el ciudadano HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad: 4.163.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.499 en contra de la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos: VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JAVIER LEONARDO PONTE RODRIGUEZ Fiscal Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, según los artículos 2,7,26,27, 49.8, 131,137,253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,3,5,15,16,17,19,21,23,26,y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa de la decisión recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional, determinó que la acción ejercida por el presunto agraviado contra la representación fiscal, devino en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 6 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, esto es, “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputando”. No obstante de la motivación del fallo no se establece esa circunstancia de hecho o derecho preciso y específico que influyó en el decurso de la tramitación del amparo de manera tal que lo hiciera inadmisible sobrevenidamente luego de nacida la acción presuntamente lesiva. Así, no encuentra esta Alzada en segundo grado constitucional que el motivo de inadmisibilidad sentenciado por el Juzgado a quo haya sido el cónsono con el caso planteado por el presunto agraviado, pues ciertamente existe una causa de inadmisibilidad, pero no que haya devenido sino que existía desde el mismo momento de ejercida la acción de amparo constitucional.

Así tenemos, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.550; quien manifiesta actuar conforme “con las cualidades y facultades de ley como parte agraviada plenamente demostradas y probadas en autos” , donde verifica esta Alzada aparece como imputada en la causa penal, la ciudadana: MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-3.131.302; no obstante, de la revisión efectuada a las actuaciones se verifica, que no se encuentran insertas a los autos, el acta de nombramiento y aceptación de defensa, conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal para representar a la referida ciudadana, o cualquier soporte que revele o haga constar la voluntad de la imputada de estar asistida o representada por el abogado HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA.

En relación al supuesto específico de la posibilidad que el defensor privado pueda intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia Nº 307 del 19 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:

“….Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.
Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente:
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra”.

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt).

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, con respecto a la legitimidad del defensor privado para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” no consta acreditado, ello en razón a que el libelo de amparo, no fue acompañado con un documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actuando en Segundo Grado Constitucional, que ante el incumplimiento del presupuesto procesal relativo a la legitimidad o capacidad de quien actúa para provocar la actuación de un órgano jurisdiccional, la acción de tutela constitucional, interpuesta por el abogado HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, ante el Tribunal de Primer Grado Constitucional, debió haber sido declarado inadmisible por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, en relación a la decisión de Amparo recurrida esta Alzada actuando como Tribunal en segundo Grado constitucional, observa que el accionante no demostró su cualidad para actuar en representación de la imputada de la causa penal, vale decir, ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-3.131.302, razón por la cual lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado: HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, titular de la Cedula de Identidad: 4.163.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.499 en contra de la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos: VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JAVIER LEONARDO PONTE RODRIGUEZ fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, según los artículos 2,7,26,27, 49.8, 131,137,253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,3,5,15,16,17,19,21,23,26,y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se MODIFICA la decisión del Tribunal a quo actuando en sede constitucional en cuanto al motivo de INADMISIBILIDAD por la causal establecida en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, esta Sala Seis de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente APELACIÓN de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado: HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, titular de la Cedula de Identidad: 4.163.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.499; contra la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible de manera Sobrevenida Acción de Amparo Constitucional contra los Ciudadanos: VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JAVIER LEONARDO PONTE RODRIGUEZ fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, según los artículos 2,7,26,27, 49.8, 131,137,253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,3,5,15,16,17,19,21,23,26,y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; conforme a la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta interpuesta por el abogado: HECTOR JHONNY DUARTE PINEDA, titular de la Cedula de Identidad: 4.163.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.499; contra la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible de manera Sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos: VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JAVIER LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, Fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, según los artículos 2,7,26,27, 49.8, 131,137,253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,3,5,15,16,17,19,21,23,26, y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada por Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de manera Sobrevenida la acción de Amparo Constitucional, en cuanto al motivo de INADMISIBILIDAD, por la causal establecida en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE


EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO


Exp. Nº 3188-12
YYCM/MVV/JEPG/Mm/