Caracas, 10 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3273-12
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ PADRON y JOSÉ MACHADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 39.557 y 3.679, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN YSABEL ZAPATA DE CARBONE, titular de la cédula de identidad N°. V.-8.420.722, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 08 de junio de 2012, ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, contra la decisión dictada el 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control delCircuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la querella interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN YSABEL ZAPATA DE CARBONE en contra de la ciudadana YOLINDA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.519.208, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002284, la presente causa, se identificó con el número 3273-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 26 de noviembre de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRENNYS BOLÍVAR, Juezas Integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde el 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces Integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24 de abril de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de octubre de 2012, los ciudadanos JOSÉ PADRON y JOSÉ MACHADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 39.557 y 3.679, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN YSABEL ZAPATA DE CARBONE, titular de la cédula de identidad N° V.-8.420.722, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible, la querella interpuesta por los mencionados Apoderados Judiciales, de conformidad con el artículo 447. 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes lo siguiente:
“…Ciudadano juez (...) nos vamos a permitir citar algunas de las variables que, por casualidad parece que se aproxima más a la realidad, lo que a su vez vale decirlo con las variaciones y contradicciones que nos encontramos en su fallo de fecha 18/10/12, en el mismo podemos soslayar los objetivos de inclusión, como el PRINCIPIO DE IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todos tipificados en los artículos 21, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todo lo señalados (sic) podríamos ir al sótano del derecho positivo, y al ranking de competitividad internacional. Amen (sic) de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, que fueron desdibujados lo que dio lugar que se declare INADMISIBLE, la presente querella, a pesar que tenía todos los requisitos en manos (sic), de manera que nos vemos obligados a recurrir a la figura de la FALTA DE MOTIVACIÓN.
(…OMISSIS…)
En conclusión la querella cumple con todas las formalidades de ley, contrario a lo que establece el falló (sic) de fecha 18/10/12 (sic), de manera que combatir la equivocación, el error, significa buscar la verdad, y hacer todo lo posible por descubrir y eliminar la falsedad (…) consideramos que esta es la tarea del litigante en defensa de su representado y contradiciendo el error del juzgador.
De manera que podríamos llamar, una actividad investigativa. Para llegar a la verdad verdadera. Obviamente en virtud de los grandes errores, es forzoso para quienes suscribimos, contando que estando dentro del radio legal que establece la ley adjetiva penal APELAMOS, a la sentencia de fecha 18/10/12…”
II
DEL FALLO IMPUGNADO
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 18 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual declaró inadmisible, la querella interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN YSABEL ZAPATA DE CARBONE en contra de la ciudadana YOLINDA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.519.208, de conformidad con el artículo 296 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“…Ahora bien, una vez analizadas las normas ante trascritas (sic), podemos constatar, que dicha solicitud carece de requisitos, exigidos por la Ley, y a los cuales se les concedió una prorroga de tres (03) a los ciudadanos JOSÉ S. PADRON, JOSÉ ENRIQUE MACHADO, en su condición de Apoderado Judicial (sic) de la ciudadana CARMEN ISABEL (sic) ZAPATA DE CARBONE, a los fines de que los mismos completaran las exigencias faltantes, tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son necesarios, útiles y pertinentes, y por cuanto dicho artículo establece que solo el Juez podrá admitir o rechazar la querella, quien aquí decide declara INADMISIBLE, (sic) la misma, por cuanto la misma no se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley. ASI SE DECLARA…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el recurrente, la falta de motivación del auto dictado en fecha 18 octubre 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta el 14 de junio de 2012, al considerar que la misma no cumple con todas las formalidades previstas en el artículo 294 (hoy 274) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al contrario de lo que expresa la recurrida la misma si cumple con las exigencias de la ley, aduciendo que el tribunal de instancia erró en su decisión.
De otra parte, se verifica que el tribunal a quo declaró inadmisible la querella interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN YSABEL ZAPATA DE CARBONE en contra de la ciudadana YOLINDA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.519.208, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito establecido en el artículo 294 numeral 1 eiusdem.
En atención a la denuncia alegada, debemos referirnos al contenido del Libro Segundo, Título I, Capitulo II Del Inicio del Proceso, Sección Tercera, De la Querella, del otrora Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo previsto en los artículos 292, 293 y 294 al expresar:
“Articulo 292. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.
“Articulo 293. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control”.
Ahora bien, para que una querella penal sea admitida, previamente debe cumplir con las formalidades que se encuentran establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, según el cual:
“Artículo 294. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.” (Negrilla de la alzada)
En este sentido, establecía el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal derogado lo siguiente:
“Artículo 296. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso….”. (Subrayado de esta Sala)
En este sentido, se precisa de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que toda persona natural o jurídica con la cualidad de víctima, puede presentar querella – situación que está acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sin embargo dicha querella debía cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 294 eiusdem.
Por su parte, el Juez de Control una vez revisado el escrito contentivo de querella, debe analizarlo cuidadosamente a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 294 (hoy 276) del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de verificar el incumplimiento de alguno de ellos, debe conceder a quien interpone la querella, la posibilidad de completarlos en el plazo de tres (3) días.
En el caso que se examina, se desprende de las actuaciones que en fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a los apoderados judiciales de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 segundo aparte del otrora Código Orgánico Procesal Penal, la corrección de la querella con el fin de dar cumplimiento al requisito establecido en numeral 1 del artículo 294 eiusdem.
Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2012; el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima consignó diligencia ante el Tribunal Tercero en Función de Control, mediante el cual expresó: “En virtud (sic) en el escrito de la querella, no está muy bien determinado, la dirección para el emplazamiento de la querellada ciudadana YOLINDA MARQUEZ HERNANDEZ, Señalo (sic) La (sic) siguiente: Calle Zuloaga sector la Bandera Qta. Colonial Micomicosa, casa de la Cultura, colegio (sic) arte, (sic) dentro funciona escuela (sic) de Danza integral, (sic) Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital.” (F.99).
En fecha 18 de octubre de 2012; el Tribunal de la recurrida dictó auto mediante el cual establece “…En tal sentido, no consta en la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE S. PADRÓN, JOSE ENRIQUE MACHADO, en su condición de Apoderado (sic) Judicial de la ciudadana CARMEN ISABEL ZAPATA DE CARBONE, ni en la diligencia consignada en la data 11/10/12, la edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la ciudadana antes mencionada” (F. 102)
Al respecto de lo establecido por el Juez a quo, ciertamente de la revisión de las actuaciones se puede constatar que efectivamente, los apoderados judiciales de la víctima, a través de diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, pretendieron subsanar la omisión en que incurrieron al interponer la querella; no obstante sólo indican la dirección del domicilio de la víctima, más no hacen referencia alguna a los datos relativos a la edad, estado y profesión de la víctima; motivos estos que la recurrida da por no satisfechos, produciéndose en consecuencia el efecto de rechazo de la pretensión.
Con relación a los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la querella, encuentra esta Alzada que constituyen exigencias formales necesarias, no susceptibles de relajación, pues de ellos deviene la seguridad jurídica sobre la identidad de quien se querella.
Así, cabe afirmar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo a las condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables y sociedad en general. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.
De esta manera se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.
Como corolario, se evidencia que la recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, pues, de ellas se desprende con claridad los actos procesales cumplidos de manera cronológica, entre los cuales se observa que el Tribunal a quo, garantizó a los pretendidos querellantes el derecho de subsanar las omisiones en que incurrieron al interponer querella y aun así no subsanaron las mismas. En consecuencia no les asiste la razón a los recurrentes, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOSÉ PADRON y JOSÉ MACHADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 39.557 y 3.679, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN YSABEL ZAPATA DE CARBONE, titular de la cédula de identidad N°. V.-8.420.722, contra la decisión dictada el 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la querella por ellos interpuesta en razón al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 294 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Se confirma el Fallo Impugnado.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOSÉ PADRON y JOSÉ MACHADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 39.557 y 3.679, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN YSABEL ZAPATA DE CARBONE, titular de la cédula de identidad N° V.-8.420.722, contra la decisión dictada el 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la querella por ellos interpuesta, en razón al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 294 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se confirma el fallo impugnado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente anexo a oficio dirigido al Tribunal Tercero (3°) de Control. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO
Exp. Nº 3273-12
YYCM/MVV/JEPG/Mm/
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