REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3397-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS DARIO MARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.587.835, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de septiembre de 2010, solicitada por el recurrente.
El 29 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3397-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el ciudadano ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 19 del cuaderno de incidencia, en el cual la Secretaría del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio 223 de la pieza 2, de la causa signada con el N°2ºJ-776-13 –signatura de ese Tribunal-, seguido al ciudadano CARLOS DARIO MARIN BATISTA, cursa acta de designación y juramentación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…que en fecha 11-03-2013, se dictó decisión (…), dándose por notificado la Defensa Privada, en fecha 09-04-13, por lo que se practicó el presente cómputo y de acuerdo a la revisión del libro diario, transcurrieron Cinco (5) días hábiles y despacho (…), interponiendo el recurso en fecha 10-04-2013…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de septiembre de 2010, solicitada por el recurrente, se encuentra entre las decisiones recurribles señaladas expresamente en el artículo 439, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
Asimismo, se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de incidencia, que el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del recurso interpuesto el 18 de abril de 2013, no dando contestación al mismo.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS DARIO MARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.587.835, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de septiembre de 2010, solicitada por el recurrente.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Segundo (2º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO.
Asunto: Nº 3397-13.
YYCM/JPG/MDV/.Abac.