Caracas, 17 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3232-12
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.525, en representación del ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, en su carácter de tercero interesado, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de marzo del 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo al tramite de realización de experticias de identificación al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081, SERIAL DE CARROCERIA FJ090006432, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO TECHO DURO, así como la entrega material del mismo, cuya guarda y custodia le fue acordada a la persona de la Doctora FANNY BEATRIZ ARIZA DE GARCÍA, en su condición de Representante de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A con la expresa obligación de presentarlo ante el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente cuando así lo requieran por la investigación que continua por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las veces que lo consideren necesario, todo conforme a lo establecido en el artículo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hasta tanto concluya su respectiva investigación.

El 20 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-000668, la presente causa, se identificó con el número 3232-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, quien suplía al juez DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala, durante su período vacacional.

El 4 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión del 25 de abril de 2012 de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

En data 8 de agosto de 2012, es juramentado el abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial en sesión del 6 de julio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió el 9 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, a esta Alzada en sustitución del ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones por la Dra. RITA HERNÁNDEZ como Juez Presidente, las Dras. YRIS CABRERA y FRANCIA COELLO como Jueces Integrantes, la Secretaria Abogada ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, y el Alguacil Señor RAÚL SIFONTES.

El 15 de octubre de 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 17 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de marzo de 2012, el ciudadano JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.525, en representación del ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, en su carácter de tercero interesado, presentó recurso de apelación contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2012, ante el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la solicitud de la realización de experticias de identificación del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081, SERIAL DE CARROCERIA FJ090006432, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO TECHO DURO, así como la guarda y custodia del mismo, disponiendo su entrega a la Representante de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A; lo hace en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
…se me cercena el derecho la defensa del debido proceso al no tramitarse la incidencia al tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que me garantiza el recurso de apelación contra la decisión del juez (sic) Control en concordancia con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las reclamaciones tercerías que entablen en el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos, se tramitarán conformes (sic) a las normas del Código de Procedimientos Civil para las incidencias, lo que significa que se dispone de un tiempo razonable para rechazar las pretensiones adversas y un lapso probatorio ya previsto en la ley que son los pilares fundamentales para el debido proceso.
(Omissis)
En nuestra condición de propietario poseedor de buena fe de un bien mueble por su naturaleza, identificado con la placa UAG-85G, MARCA TOYOTA, TIPO TECHO DURO, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1988, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR 3F0353595, SERIAL DE CARROCERIA FJ709001682, que fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas bajo expediente Nº 01-F43-671-06, se realizaron actuaciones relevantes a mi espalda, sin ninguna posibilidad de ejercerle control probatorio.
En relación a las conclusiones a que llegaron los expertos en la Experticia Nº 6395 de fecha 9 de septiembre del 2010, son apreciaciones subjetivas y referenciales, que apenas constituyen una lección aprendida de memoria, para todas las experticias y le estampan la siguiente frase “LA CONFIGURACION DE LOS DIGITOS NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA”.(…)
CAPITULO SEGUNDO
También reposan en el expediente CUATRO IMPRONTAS sobre el serial de chasis, del vehículo identificado con la alfanumérica FJ709001682, que a simple vista se observan nítidas.
El Fiscal con su conducta omisiva me perjudicó y actuó de manera torpe y reñida con la ética, “porque he debido verificar mediante Expertos Grafo técnico (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; “si la Constancia de Experticia No.030109-097420 de fecha 27 de marzo de 2009, del original que corre inserto en el expediente F-43-671-2006, la firma ilegible que la suscribe emana del puño y letra del funcionario Arcadio Arévalo.”.
Ha debido verificarse a través expertos de la División de Documento logia (sic) del CICPC (sic) si “los sellos húmedos estampando (sic) en la constancia, son los mismos que ordinariamente usaba el instituto para la fecha en que fue practica (sic) la experticia.
Debe investigarse si el desconocimiento que hizo el funcionario José Arcadio Arévalo Polanco, lo hizo en forma espontánea por motivo propio o si por el contrario se encontró bajo intimidación, amenaza o sugerencia.
En relación a las conclusiones a que llegaron los expertos en la Experticia Nº 6395 de fecha 09 de septiembre del 2010, sobre la chapa conocida como “body”… son apreciaciones subjetivas y referenciales, que constituyen una lección aprehendida de memoria… “LA CONFIGURACION DE LOS DIGITOS NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA”, ignorando si tal conclusión se fundamenta en un estudio de algún instructivo de la planta ensambladora nacional o extranjera.
La chapa Body presenta la configuración utilizada por la Planta para todos los Vehículos de ese modelo y es la misma que señala el Manual Básico de Vehículos del CICPC.(sic)
Por otra parte tratándose de simbología se hace necesario, que de acuerdo a las improntas tomadas en cuatro oportunidades que deje constancia a través de medios fotográficos de los seriales de la carrocería y el chasis se remitan a la Planta Ensambladora, para que sea ella misma la que determine si la “CONFIGURACION DE LOS DIGITOS SON O NO LOS UTILIZADOS POR LA TOYOTA”
Al tratar el punto que no fue objeto de la Experticia como es la verificación de la originalidad del serial del chasis en este tipo de vehículo, el cual es un elemento de innovación en la identificación, porque no se encuentra señalado dicho serial en los documentos de propiedad del vehículo, ni en el titulo de propiedad, ni en la certificación de datos… resulta inverosímil que los expertos actúen como ensambladores al elegir el método de identificación y como legisladores al establecer la normativa como debe identificarse el vehículo.
Los expertos concluyen “Que el serial de chasis donde se le la (sic) cifra FJ709001682, SE ENCUENTRA FALSA, YA QUE CONFIGURACION DE LOS DIGITOS QUE LAS COMPONEN NO SON UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA” y más adelante afirman que mediante el sistema de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados lograron obtener serial el digito original quedando identificado de la siguiente manera FJ709006432.
La práctica de esta experticia la llevan a cabo unos funcionarios de bajo rango sumisos ante los funcionarios que ejercen los altos cargos, en un salón escondido, sin establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar para realizar sus operaciones y donde los expertos son los ungidos con un poder vidente para ver los supuestos afloramiento pero sin dejar constancia de ellos.
La duda sobre la ética e idoneidad se pone de manifiesto, al establecer los Expertos en sus conclusiones la afloración del serial FJ709006432 solicitado por la denuncia, H- 338496, la cual realmente versa sobre vehículo TOYOTA del año 1988, serial de carrocería FJ709001632, color azul, Placas XGD-562, el cual fue aportado al expediente en fotocopia durante la tramitación por parte del Fiscal Ángel Díaz, y anexo nuevamente el referido Oficio a este escrito, aun suministrando la información del órgano superior que no es relevante.
Con respecto al serial del motor 3F0353595 los expertos declaran que se encuentra “ORIGINAL, el día primero de noviembre de 2006 se le participo al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
CAPITULO TERCERO
De lo antes narrado existe un hecho relevante y determinante en la investigación que no puede ser obviado, como es establecer la originalidad de los seriales del chasis, lo cual he insistido con vehemencia, una vez mas solicito una experticia sobre la Reactivación de Seriales, para que el Tribunal Previo cumplimiento de formalidades legales designe los expertos para dejar constancia de los siguientes hechos.
PRIMERO: Que los Expertos dejen constancia mediante la aplicación de reactivos químicos regeneradores de caracteres en metal, si el serial que aparece en el chasis FJ709001682 del vehículo identificado con placas UAG-85G, se ha restaurado o aflorado algún serial original, en caso de ser afirmativo la identificación del serial.
SEGUNDO: Que los Expertos auxiliados por un fotógrafo dejen constancia de la restauración o no del serial (Sufragando el solicitante los emolumentos que ello ocasiones (sic))…”

PETITORIO

“Finalmente solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, se ordene garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que la identificación del vehículo se realice en forma científica y se haga (sic) a quien resulte propietario.”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día 12 de abril del año 2012, el ciudadano JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA., en su carácter de tercero interesado, lo cual hace en los siguientes términos:

“(...omissis…)
… el juez ad-quo, (sic) en cuanto a que la misma Declara Sin Lugar la solicitud del abogado in comento de abrir la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 312 del COPP cuestión que tampoco se refleja en el presente escrito, considerando esta puede decidir, en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela judicial efectiva, conforme a las actuaciones cursantes en la presente Audiencia, que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se evacuaron ya las pruebas solicitadas por el solicitante, no existiendo duda del origen de dicho vehículo en el caso particular perteneciéndole a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A…(…)
Se inicia la presente investigación, por denuncia de fecha 12/11/2006, por ante la División de Vehículos, signándosele el Numero H- 338.496, por el delito de Hurto, por parte del Ciudadano Garrido Nossa Alejandro, V. 14.3306.267, de su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, no siendo recuperado en ese momento, indemnizando a dicho ciudadano Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, según la póliza respectiva FERCHA (sic) 08/09/2010, SE RETIENE AL CIUDADANO Oropeza Careces José Vicente, el vehículo en cuestión, al cual se le procede a practicar: experticia de Reconocimiento legal, en fecha 09/09/2010, por funcionarios adscritos al departamento de Experticia de vehículos de la misma se aprecia que el serial de carrocería FJ709001682, se encuentra falsa.(sic)
DE LA AUDIENCIA
En fecha, 26 de marzo de 2012, se realizó la audiencia Prevista en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Décimo Octavo Primero (sic) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Solicitud del Abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, INPREABOGADO Nº 14.525, de de (sic) abrir la incidencia a la que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 312 del COPP, para la entrega de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, donde se Declara Sin Lugar la solicitud del Abogado in comento de de (sic) abrir dicha INCIDENCIA, en relación al articulo 312 del COPP y en consecuencia se le otorgo la GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo en cuestión a la Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.

ARGUMENTACIÓN FISCAL
Con fundamento en el Art. 447, del Código Orgánico Procesal Penal, donde trata sobre las Decisiones recurribles Ante la Corte de Apelaciones, observa esta Representación Fiscal, que el apelante no establece baja (sic) supuesto de dicho articulo se fundamenta su pretensión, ya que es requisito indispensable para recurrir al mismo que el escrito este debidamente fundado, tal como lo establece el art. (sic) 448, Ejusdem, cuestión que no se evidencia en ninguna parte de este, donde debe reflejarse necesariamente en el petitorio para que la Corte de Apelaciones tenga materia que decidir. Por lo tanto este escrito no reúne los requisitos procedimentales necesarios y pertinentes para que sea admitida dicha apelación, aunado a ello considero, que dicha apelación debería estar dirigida a la decisión del Juez Ad-quo, en cuanto a que la misma Declara Sin Lugar la solicitud del Abogado in comento de abrir la incidencia a que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 312 del COPP, cuestión que tampoco se refleja en el presente escrito, considerando esta que puede decidir, en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, conforme a las actuaciones cursantes en la presente Audiencia, que las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico se evacuaron ya las pruebas solicitadas por el solicitante, no existiendo duda del origen de dicho vehículo en el caso particular perteneciéndole a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, y aun cuando el solicitante no ha ratificado el escrito en mención, este solicita la practica de diligencias, las cuales son propias de la investigación que el Ministerio Publico debe realizar y esta realizando, ya que la misma no ha terminado y en consecuencia la no conformidad de que se le otorgue la Guardia y Custodia del vehículo en cuestión a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, mas sin embargo en el petitorio se solicita es que se practique nuevamente la experticia de reactivación de seriales, mediante algunas condiciones para la misma. Es de aclarar que de dicho vehículo no se ha realizado la entrega definitiva.
Esta Representación Fiscal considera, que lo solicitado por el Apelante en este escrito, es IMPROCEDENTE, por cuanto en (sic) encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 447, del COPP, y que en esta parte de la investigación que se adelanta en esta Fiscalía, para la búsqueda de elementos de convicción que nos sirvan para determinar las circunstancias del hecho, la propiedad de los objetos incautados y cualidad de los mismos, así como los autores o participes del hecho punible, con su responsabilidad determinada…” (…). En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado; JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, INPREABOGADO Nº 14.525, plenamente identificado en autos, en la causa signada con el Nº 671-2006, nomenclatura de esta Representación Fiscal y bajo el Nº 21C-S-584-11, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL AD-QUO, en contra de la Decisión de la Juez Décimo Octava de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto...”.







III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL

El día 16 de abril del año 2012, la ciudadana FANNY BEATRIZ ARIZA PAREDES, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, ya identificada presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, en su carácter de tercero interesado, lo cual hace en los siguientes términos:

(...Omissis…)
… el juez ad-quo, (sic) en cuanto a que la misma Declara Sin Lugar la solicitud del abogado in comento de abrir la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 312 del COPP cuestión que tampoco se refleja en el presente escrito, considerando esta puede decidir, en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela judicial efectiva, conforme a las actuaciones cursantes en la presente Audiencia, que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se evacuaron ya las pruebas solicitadas por el solicitante, no existiendo duda del origen de dicho vehículo en el caso particular perteneciéndole a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A…
(Omissis)
…conforme a las actuaciones en la presente audiencia que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se evacuaron ya las pruebas solicitadas por el solicitante no existiendo duda del origen de dicho vehículo el caso particular perteneciendo a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y aún cuando el solicitante no ha ratificado el escrito en mención este solicita la práctica de diligencias las cuales son propias en la investigación que el Ministerio Público debe realizar y está realizando, ya que la misma no ha terminado y en consecuencia la no conformidad de que se le otorgue la Guarda y Custodia del vehículo en cuestión a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. más sin embargo en el Petitorio se solicita es que se practique nuevamente la experticia de Reactivación de Seriales, mediante algunas condiciones para la misma. Es de aclarar, que sobre dicho vehículo no se ha realizado la entrega definitiva la cual hace referencia el Art. (sic) 311, sino que él mismo se encuentra bajo la modalidad de Guarda y Custodia, producción está provisional hasta tanto el Ministerio Público culmine la investigación o lo determine, por cuanto no está clara, según lo alegado por el solicitante, la propiedad del mismo, quedando de presentarlo a la vindicta Pública requiera.
(…)

PETITORIO

“En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado; JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, INPREABOGADO Nº 14.525, plenamente identificado en autos, en la causa signada con el Nº 671-2006, nomenclatura de esta Representación Fiscal y bajo el Nº 21C-S-584-11, NOMENCLATURA DEL TRIBUAL AD-QUO, en contra de la Decisión de la Juez Décimo Octava de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto...”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento dictado en la audiencia celebrada el día 26 de marzo de 2012, ante el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se entregó en guarda y custodia el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081, SERIAL DE CARROCERIA FJ090006432, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO TECHO DURO, a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, en el cual se señala lo siguiente:

“(…Omissis…)
PRIMERO: Ha solicitado mediante escrito de fecha 02 -10 -2012 (sic), el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, asistido por el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, (…) se abra incidencia a los fines de evacuar pruebas en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,…. Considerando este Juzgador que se puede decidir, en aras de garantizar el debido derecho y la tutela judicial efectiva…aún cuando el solicitante en la presente audiencia no ha ratificado el escrito en mención, que este solicita la practica de las siguientes pruebas (…) Considera este Tribunal de Primera Instancia, que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se evacuaron ya las pruebas solicitadas por el solicitante, no existiendo duda del origen de dicho vehículo (…) SEGUNDO: Visto los recaudos consignados por el solicitante, así como de la revisión de las actuaciones cursantes en la presente solicitud, en virtud de tratarse de un vehículo de uso (sic) considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es acordar en GUARDIA Y CUSTODIA el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081, SERIAL DE CARROCERIA FJ709006432, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO TECHO DURO, al Representante de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en la persona de la Dra. FANNY BEATRIZ ARIZA DE GARCIA, con la expresa obligación de presentarlo ante el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente cuando así lo requiera por la investigación que continúa por ante la Fiscalía 43º del Ministerio Publico, las veces que lo considere necesario, todo conforme a lo establecido en el articulo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, en representación del ciudadano JOSE VICENTE OROPEZA CÁCERES, tercero interesado en la incidencia de solicitud de entrega de vehículo incoada ante el Tribunal Decimoctavo (18º) del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el referido Juzgado, mediante la cual en primer lugar declaró sin lugar la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 312 del otrora Código Orgánico Procesal Penal relativo a las incidencias y de otra parte el tribunal a quo se pronunció a favor de la entrega de vehículo a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, lo cual a su decir, le causa un gravamen irreparable.

Indica el impugnante que el pronunciamiento judicial se fundamentó únicamente en una apreciación subjetiva, obviando el Juez de la recurrida hacer el análisis del cúmulo probatorio que cursa en el expediente, partiendo de un falso supuesto de los hechos al dar por demostrado que el vehículo identificado con el serial FJ709001682 es el mismo vehículo que fue objeto de un hurto que motivó la presente investigación, sin que exista plena prueba de esa identificación.

Por su parte la Representación Fiscal, con relación a la instauración del procedimiento civil demandado por el recurrente, lo considera no necesario dado que con la celebración de audiencia a que se contrae el artículo 311 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se ha garantizado la tutela judicial efectiva, amén que ya la fiscalía actuante evacuó todas las pruebas solicitadas por el tercero interesado, o impugnante.

La Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresa que la investigación relacionada con el vehículo cuya devolución se solicita, se inició por denuncia de fecha 12 de noviembre de 2006, ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Garrido Nossa Alejandro, titular de la cédula de identidad V. 14.3306.267, por el hurto de su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, no siendo recuperado en ese momento, por lo que fue indemnizado por la empresa aseguradora, según la póliza respectiva en fecha 08 de septiembre de 2010. Posteriormente le es retenido al ciudadano José Vicente Oropeza Careces, el vehículo en cuestión, al cual se le practicó experticia de Reconocimiento Legal, en fecha 09 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó que el serial FJ709001682, es falso.

Así, considera la Representación Fiscal que lo solicitado por el apelante resulta improcedente.

De otro lado, la abogada Fanny Beatriz Ariza Paredes, en su condición de apoderada judicial de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, señala al igual que el Ministerio Público que en el presente caso se garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también que las pruebas que fueron solicitadas por el recurrente a la Fiscalía actuante, fueron practicadas, de las cuales no existe duda del origen del vehículo que se reclama, por lo que no justifica abrir la incidencia que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo indica la apoderada judicial de la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, que el recurrente lo que persigue es la práctica de diligencias bajo algunas condiciones indicadas por él, las cuales son propias de la investigación, la cual el Ministerio Público debe realizar y está realizando, ya que la investigación no ha terminado, encontrándose el vehículo reclamado en calidad de guarda y custodia de la empresa aseguradora hasta tanto se concluya el caso.

Ahora bien, se evidencia que los artículos 311 y 312 (hoy 293 y 294) del derogado Código Orgánico Procesal Penal establecen:

ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

ART. 312.—Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Subrayado y negrilla de la Alzada).

De acuerdo a lo previsto en el artículo 312 (hoy 294) del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra, no debe aplicarse el procedimiento civil atinente a las reclamaciones de tercerías que realicen las partes, sobre objetos incautados durante la investigación penal relacionada con delitos de hurto, robo y estafa, por lo que claramente se colige que en este caso en concreto no cabe remisión alguna y aplicación supletoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil relativo a las incidencias. Motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a este punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.-

Con relación al pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud del tercero interesado respecto de la práctica de otras experticias de identificación del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, así como la guarda y custodia del mismo, se observa que la recurrida a los fines de determinar lo propio, apreció los elementos de convicción cursante en autos, a saber:

1.- Experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones, de fecha 9 septiembre de 2010, practicada por los expertos Migdalia Linares y Lasser Castillo, adscritos al Departamento Experticia de Vehículos del Área Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se concluyó que la chapa donde se aprecia el serial FJ709001682, se encuentra falsa; el serial de chasis donde se lee FJ709001682, se encuentra falsa. Mediante sistema de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) se pudo obtener el dígito original identificado como FJ709006B32; al ser verificado el serial por el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó que se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo desde fecha 12 noviembre 2006. (Folio 39 y vto de la primera pieza).

2.- Experticia de seriales del vehículo objeto de estudio, de fecha 16 febrero de 2011, practicada por el experto en vehículo Stanlin Ernesto Paradas Gallardo, adscrito al Laboratorio Central de la Dirección de Operaciones de da Guardia Nacional Bolivariana; en la cual concluyó que el serial de chasis del vehículo presenta signos físicos de alteración y activación anteriores.

3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Migdalia Linares, en fecha 30 mayo de 2011, ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso “…del vehículo que se describe en la experticia no recuerdo sus características, pero la firma al pié del oficio de experticia así como las observaciones del formulario de revisión de dichas observaciones versan sobre el serial FJ700900643 que fue identificado en el vehículo al que aparece en su chasis que le fue tomada la impronta que se le FJ70-9001682; nótese que en el serial de impronta a simple vista la configuración de los números no es la utilizada por la planta ensambladora, y al serle aplicado el ácido nítrico para calentar la pieza y luego serle (sic) aplicó un químico que se llama Fry, es cuando aflora el serial original que fue el colocado en las observaciones en el formulario de experticia…”

4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Stanlin Ernesto Paradas Gallardo, de fecha 16 junio de 2011; ante Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso: “…quiero señalar que los caracteres alfanuméricos que presenta el vehículo marca TOYOTA, modelo MACHITO, chasis corto, placa: UAG-85G, color: vino tinto, el cual le fue practicada experticia de reconocimiento de seriales, una vez practicada la misma me pude percatar que los seriales no le corresponden a dicho vehículo, y en relación a la chapa body la misma no presenta suplantación pero la misma tampoco le corresponde a dicho vehículo…”

5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARRIDO NOSSA, de fecha 12 noviembre de 2006, rendida ante la División Nacional contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo marca Toyota, modelo land cruiser, color rojo, año 1992, placas xpu-081, serial de carrocería FJ709006432, serial de motor 3F0334273…”.

De lo anterior concluyó la Jueza de la recurrida que el vehículo que se reclama en propiedad corresponde, al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARRIDO NOSSA, quien fue indemnizado por Seguros Caracas, asimismo que el vehículo presenta un serial de motor número 3F0353595, el cual se encuentra en estado original como se evidencia de las actuaciones consignadas por el solicitante, ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, quien le hizo cambio de motor como consta al folio 20 de la primera pieza del expediente; igualmente señala la recurrida que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de hurto desde fecha 12 de noviembre de 2006, indicando por otra parte que el Ministerio Público practicó todas las pruebas solicitadas por el tercero interesado, no existiendo duda del origen del vehículo, que en el caso bajo estudio le pertenece a Seguros Caracas de Liberty Mutual; motivo por el cual dispuso su entrega guarda y custodia con la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente cuando así fuese requerido, a razón de la investigación que continúa la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De esta manera se evidencia con meridiana claridad que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, habiendo analizado las actas del proceso estimó que el vehículo que reclama en propiedad el ciudadano José Vicente Oropeza Cáceres, le fueron practicadas las experticias de ley, lo que arrojó que se trata del mismo vehículo que fue hurtado al ciudadano Alejandro José Garrido Nossa, en fecha 12 de noviembre de 2006, el cual no fue recuperado sino hasta la fecha 8 de septiembre de 2010, siendo indemnizada la víctima en su oportunidad por la empresa aseguradora; razón por la cual el Tribunal a quo entregó en guarda y custodia el referido vehículo a la empresa aseguradora, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, quien acreditó la condición ahora de propietaria del mismo. De esta manera se declaran sin lugar las denuncias del recurrente en el sentido que se ordene la identificación del vehículo a través de otras experticias para hacer entregado a su verdadero propietario, dado que, como ha quedado establecido, con los peritajes científicos practicados hasta ahora, el vehículo fue sometido a todas las experticias referidas anteriormente y entregado provisionalmente en guarda y custodia a la compañía aseguradora, ya que el mismo se corresponde con el vehículo que fue hurtado al ciudadano Alejandro José Garrido Nossa. ASÍ SE DECLARA.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.525, en representación del ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, en su carácter de tercero interesado, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de marzo del 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la entrega material del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081, SERIAL DE CARROCERIA FJ090006432, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO TECHO DURO, cuya guarda y custodia le fue acordada a la persona de la abogada FANNY BEATRIZ ARIZA DE GARCÍA, en su condición de Representante de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A con la expresa obligación de presentarlo ante el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente cuando así lo requieran por la investigación que se continua por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las veces que lo consideren necesario, todo conforme a lo establecido en el artículo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hasta tanto concluya su respectiva investigación. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.




V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.525, en representación del ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, en su carácter de tercero interesado, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de marzo del 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la entrega material del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081, SERIAL DE CARROCERIA FJ090006432, COLOR ROJO, AÑO 1992, TIPO TECHO DURO, cuya guarda y custodia le fue acordada a la persona de la abogada FANNY BEATRIZ ARIZA DE GARCÍA, en su condición de Representante de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A con la expresa obligación de presentarlo ante el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente cuando así lo requieran por la investigación que se continúa por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las veces que lo consideren necesario, todo conforme a lo establecido en el artículo 311 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hasta tanto concluya su respectiva investigación.

2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3232-12
YYCM/MDV/JEPG/AAC/