Caracas, 17 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3395-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas , en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL BRICEÑO, indocumentado, contra la decisión dictada el 05 de abril del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 29 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000952, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3395-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de fecha 08 de abril del presente año, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 10 de mayo de 2013, se dictó auto el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 13 de mayo de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 10 de abril de 2013, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL BRICEÑO, indocumentado, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de abril del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Alegando la defensora lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 Ejusdem acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 05/04/13, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, el ciudadano Juez 23º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario, así como la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Tres son las circunstancias que establece el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aun proceder a su calificación jurídica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado.
La segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado.
Por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estricto sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga.
Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que mi asistido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión.
Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en la presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la participación de mi Defendido.
El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboro (sic) una afirmación de libertad, que dispuesto con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad. Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil doce…
(…OMISSIS…)
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto (sic) una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.
Por último considera importante resaltar esta defensa sentencia con carácter vinculante recaída en el caso Andrés Eloy Dielinger Lozada, emanada en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, si luego de realizado el control formal y material de la acusación, el Juez estima infundada una acusación, por cuanto carece de fundados y serios elementos que permitan vislumbrar un pronostico de condena respeto (sic) del imputado, deberá desestimar ese acto conclusivo acusatorio y no dictar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar de esa forma la “pena de banquillo…”
PETITORIO
“Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido RAFAEL BRICEÑO (NESTOR ALI RAMÍREZ), la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2º (sic) del artículo 236 Ejusdem y se revoque la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano MERVIS MUÑOZ de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Control de este Circuito Judicial Penal”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día 23 de abril del año 2013, el ciudadano FRANK ALEXANDER TOGNELLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL BRICEÑO, indocumentado, lo cual hace en los siguientes términos:

(...OMISSIS…)
“Aprecia esta representación Fiscal que el medio impugnación interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal… mediante decisión de fecha 05/04/2013, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL BRICEÑO (NESTOR ALI RAMÍREZ), por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas si no desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
La única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección del proceso penal. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Merito en Decisión de fecha 05/04/2013, decretar la medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones contra otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas es de incalculable valor.
La precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace perfectamente sostenible el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos.
No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado RAFAEL BRICEÑO (NESTOR ALI RAMÍREZ), se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley especial de contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado RAFAEL BRICEÑO (NESTOR ALI RAMÍREZ), como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Vigésimo Tercero (23º) de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
PETITORIO
“Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACION de la APELACION de autos incoada por la Defensa del Imputado RAFAEL BRICEÑO (NESTOR ALI RAMÍREZ), y se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto de la base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 05 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL BRICEÑO, indocumentado, señalando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…TERCERO: se decreta contra el ciudadano RAFAEL BRICEÑO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándosele como Centro de Reclusión el Internado Judicial Tocoron Estado Aragua…”


De igual forma se desprende de los folios veinticinco (25) al cuarenta (40) del cuaderno de incidencias, el correspondiente auto fundado dictado conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal,



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que no se logró acreditar en la audiencia de presentación para el aprehendido, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud que de acuerdo con la realidad material de los hechos, no existe la prueba idónea -Experticia de NARCOTEST- para establecer que ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la violación de Ley y menos aun proceder a su calificación jurídica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Indica la impugnante que en el presente caso no se establecen las circunstancias que exige el artículo 236 numeral dos respecto de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.

Alega la defensa que, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentra ajustada a derecho, al no encontrarse debidamente motivada, ya que no se desprende el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que su defendido es autor responsable del hecho que se investiga.

Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expone que contrario a lo que manifiesta la defensa con relación a la improcedencia de la medida de privación judicial privativa, la misma se encuentra prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo del ejercicio del ius puniendi, siendo la única razón que la legitima, es precisamente la protección del proceso penal y la subsecuente materialización de la justicia.

Señala el Ministerio Público que resulta exiguo, escaso e insostenible el argumento de la recurrente, respecto de la existencia inmotivación del fallo recurrido, siendo que el mismo reúne los requisitos previstos en la ley.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite entre otros supuestos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 5 de abril de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (04) del expediente original, consideró que el hecho descrito encuadra en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL BRICEÑO, indocumentado, se adaptaba a esto tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por la Jueza de la recurrida.

En la recurrida, la Juez acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 4 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) FRANK BETANCOURT y Oficial (CPNB) JULIO CARLOS, adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SERVICIO ANTI-DROGAS, en la cual dejan constancia de:

“…siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, mientras me encontraba realizando labores de investigación inherentes al servicio, en la Parroquia San Juan, esquina Puente Nuevo, adyacente al Cine Aquiles Nazoa, con la finalidad de dar cumplimiento al plan de trabajo de este servicio… a bordo de la unidad civil Marca Toyota modelo Hilux, de color blanco sin identificación Policial ni placas, al aproximarnos a dicha dirección, fuimos abordados por una ciudadana la cual no quiso aportar mayores datos de identificación… la cual nos indico que a tres (03) cuadras se encontraba un ciudadano alias (el tripa) con las siguientes características, tez blanca, contextura delgada y estatura de 1.58 aproximadamente, quien vestía para ese momento una camisa de cuadros de color azul, una bermuda de color gris, que se dedicaba a la venta de drogas en el lugar, por lo que la comisión realizo un recorrido a pie de manera cautelosa, por los alrededores del lugar, luego de varios minutos en el sector, logramos observar a un ciudadano con las características similares a la suministrada por la fuente viva… el mismo se encontraba realizando intercambios de objetos minuciosos por dinero, debido a la distancia no se logró distinguir dichos objetos, analizada la situación procedimos a acercarnos al mismo, una vez cerca y previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el artículo 119º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el Oficial (CPNB) FRANK BETANCOURT procedió a pedirle que exhibiera los objetos que guardaba entre sus ropas y pertenencias, motivado a que se sospechaba a que ocultaba entre ellas algún objeto de interés criminalístico, el mismo optó por negarse por lo que el oficial antes mencionado procedió a practicarle la respectiva inspección corporal… obteniéndose como resultado lo siguiente; UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL TRANSLUCIDO, CONTENTIVO DE VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK); Y QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL TRANSLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA (sic) DE COLOR BLANQUESINO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) INCAUTADOS EN EL BOLSILLO IZQUIERDO TRASERO DE LA BERMUDA, Y LA CANTIDAD DE DOCIENTOS SESENTA Y SEIS (266) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL…” (Cursante a los folios 3 y 4 del expediente original).

2.- Acta de identificación provisional de las sustancias, de fecha 4 de abril de 2013, por el oficial Frank Betancourt. (Cursante el folio 12 del expediente original).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Cursante a los folios 15, 16 y 17 de del expediente original).
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó la Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que el 4 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, mientras el oficial Frank Betancourt compañía del oficial Carlos Julio adscritos al Servicio Antidroga del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mientras se encontraba realizando labores de investigación en la Parroquia San Juan, esquina Puente Nuevo, adyacente al Cine Aquiles Nazoa, fueron abordados por una ciudadana la cual no quiso aportar mayores datos de identificación, la cual les indicó que a tres (03) cuadras se encontraba un ciudadano alias (EL TRIPA) que se dedicaba a la venta de drogas en el lugar, por lo que la comisión realizó un recorrido a pie de manera cautelosa por los alrededores del lugar y luego de varios minutos en el sector, lograron observar a un ciudadano que se encontraba realizando intercambios de objetos de manera minuciosa por dinero, que debido a la distancia no se lograban distinguir dichos objetos, no obstante, analizada la situación procedieron a acercarse al mismo, una vez cerca y previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio antidrogas, el Oficial Frank Betancourt procedió a solicitarle que exhibiera los objetos que guardaba entre sus ropas y pertenencias, motivado a que se sospechaba que ocultaba entre ellas algún objeto de interés criminalístico, negándose el mismo, motivo por el cual el oficial antes mencionado procedió a practicarle la respectiva inspección corporal, obteniéndose como resultado de dicha inspección, que le fue incautado en el bolsillo izquierdo trasero de la bermuda: un (01) envoltorio, tipo cebolla elaborado en material sintético de color azul translucido, contentivo de veintinueve (29) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos a su vez en su interior de una sustancia conformada por fragmentos sólidos de color blanco de la presunta droga denominada (crack); y quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul translucido contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanquecino de la presunta droga denominada (cocaína) y asimismo la cantidad de doscientos sesenta y seis (266) bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal.

De modo tal que, se desprende del procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Servicio Antidroga del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que los mismos incautaron una sustancias (presunta droga) dividida en partes como indica el acta policial, las cuales ostentaban las características comunes de aquellas utilizadas para su tráfico ilícito, a las que al practicársele la prueba orientación con el kit de reactivos de SCOTT, arrojó como resultado que contenían clorhidrato de cocaína, todo lo cual en el acta de identificación provisional de las sustancias que Gabriela al folio 12 del expediente original. Motivo por el cual se encuentra que no le asiste la razón a la impugnante con relación a la falta de acreditación del hecho punible, por no haberse practicado la correspondiente prueba de orientación. ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto esta Sala precisa, que cuando se inicia la fase investigativa del proceso, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del citado artículo, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista sólo el acta policial y el registro de cadena de custodia, por lo que si éstas son dignas de crédito, podrá el Juez conforme a su poder jurisdiccional, decretar la medida de coerción personal, y ello es totalmente constitucional y legal, por cuanto estas resultan suficientes para llegar a la convicción del Juez a quo para decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De esta manera, en el presente caso se evidencia que la detención del imputado se produjo con ocasión del señalamiento que realizó una ciudadana sobre el mismo, a los funcionarios actuantes, adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; como la persona a quien le apodan “El Tripa” y se dedica a la venta de drogas en el lugar -parroquia San Juan, Esquina Puente Nuevo, adyacente al cine Aquiles Nazoa- y habiéndose practicado la revisión corporal le fue “incautada cierta cantidad de droga, la cual al hacerle la prueba de orientación es de las denominadas cocaína y crack,…además de serle incautado dinero en efectivo de diferentes denominaciones documentos que podrían ser vinculados con el tráfico y distribución de la misma…”. Todo lo cual consta en el acta policial, y acta de identificación de sustancia y registro de cadena de custodia. Motivo por el cual no le asiste la razón la defensa con relación a la denuncia que formuló sobre la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado el presunto autor del hecho que se discrimina. ASÍ SE DECIDE.-

Por último y con relación a la falta de motivación alegada por la recurrente, encuentra esta Alzada que el Tribunal a quo cumplió con su deber de motivar debidamente el fallo que emitió el 5 de abril de 2013, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL BRICEÑO, indocumentado, cumpliendo así con los requisitos que prevén los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara sin lugar la referida denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas , en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL BRICEÑO, indocumentado, contra la decisión dictada el 05 de abril del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.



IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas , en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL BRICEÑO, indocumentado, contra la decisión dictada el 05 de abril del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3395-13
YYCM/MVV/JEPG/AAC/