Caracas, 02 de Mayo de 2013
203° y 154°
Ponente: Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Penal Nº:3323-13
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2012, por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA YERIS VELÁZQUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número V-7.943.448, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 5 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual, NO ADMITE la querella interpuesta el 13 de septiembre de 2012, por la ciudadana ANA YERIS VELÁZQUEZ LUGO, contra la ciudadana TIBISAY JANETTE ESQUEDA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 462; 463 y 320, respectivamente, del Código Penal, por no cumplir las formalidades y requisitos de los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Pena derogado.
El 14 de enero de 2012 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3323-13 y se designó ponente a la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 22 de enero de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso incoado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 20 de Diciembre del año 2012, el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YERIS VELÁZQUEZ LUGO, presentó recurso de apelación contra la decisión del 5 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…Visto lo expresado, se observa que la providencia judicial que resuelva(sic) la solicitud de aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Control, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si (sic); no basta con señalar que no cumple con los requisitos y las formalidades se debe señalar cuales (sic) son esos requisitos faltantes en forma armónica, señalar cuales formalidades. Ello constituye un pronunciamiento inmotivado, que violenta la disposición legal contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo resultado es penado de nulidad, por tratarse de un auto inmotivado que se debe resolver conforme a la norma prevista en el artículo 173 de la ley adjetiva penal bajo el análisis exhaustivo de todas las actas que conformen el expediente.-
(…)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente (…) lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión de fecha 05-12-2012 (sic) y se le ordene a un nuevo tribunal (sic) de Control distinto sobre la admisión o no de la querella, y conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se anule la decisión de fecha 05-12-2012.…(Omissis)…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto cuyo contenido es el siguiente:
“… (Omissis)…Vista la Querella interpuesta por el ciudadano ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO (…) en su carácter de representante legal del (sic) la ciudadana ANA YERIS VELÁZQUEZ LUGO en contra de la ciudadana TIBISAY JANETTE ESQUEDA SÁNCHEZ por la presunta comisión del Delito (sic) de ESTAFA, FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 3 del código (sic) penal (sic) y FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, este Juzgado NO ADMITE la referida querella, por cuanto la misma no cumple con las formalidades y requisitos a que se contraen los artículos 293 y 294 Ejusdem… (Omissis)…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito de apelación cursante del folio 25 al 34 del expediente, se constata que el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YERIS VELÁZQUEZ LUGO, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado el 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual NO ADMITE la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, alegando la falta de motivación.
En atención a la denuncia alegada, debemos referirnos al contenido del Libro Segundo, Título I, Capitulo II Del Inicio del Proceso, Sección Tercera, De la Querella, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo previsto en los artículos 274, 275 y 276 que prevén:
“Articulo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.
“Articulo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control”.
Ahora bien, para que una querella penal sea admitida, previamente debe cumplir con las formalidades que se encuentran establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 276. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
En este sentido, establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso….”. (Subrayado de esta Sala)
En este sentido, se precisa de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona natural o jurídica con la cualidad de víctima, puede presentar querella – situación que está acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sin embargo dicha querella debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 276 eiusdem.
Por su parte, el Juez de Control una vez presentado el escrito contentivo de querella, debe revisarlo cuidadosamente a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de verificar el incumplimiento de alguno de ellos, debe conceder a quien interpone la querella, la posibilidad de completarlos en el plazo de tres (3) días.
En el caso que se examina, se observa que la Juez a quo de manera lacónica, dicta un auto desprovisto de todo sustento fáctico y jurídico, para expresar que no admite la querella interpuesta por la ciudadana ANA YERIS VELÁZQUEZ LUGO, sin establecer de cuáles requisitos adolece la querella planteada, coartándole además la posibilidad de corregirla en los términos del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ordena su subsanación, sino que actúa sin fundamento alguno, al no exteriorizar el razonamiento que la llevó a dictar el auto de no admisión de la querella incoada.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Estima esta Alzada, que la función de administrar justicia deviene de la protección a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho mediante el cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el asunto sometido a su conocimiento.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia número 1350, del 13 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.
Atendiendo a lo anteriormente expresado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constata que la Juez de Instancia no motivó el auto por el cual no admitió la querella interpuesta, vulnerando con su actuación jurisdiccional, el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 466 del 24 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, al expresar:
“…En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 186, del 4 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
De esta manera al ser constatado por este Tribunal Superior Colegiado que la decisión proferida por el Juzgado a quo, carece de todo razonamiento, que brinde seguridad jurídica a las partes en este proceso, vulnerándose así derechos fundamentales que trastocan el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los articulos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en el caso sub examine lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA YERIS VELÁZQUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número V-7.943.448, en consecuencia se ANULA el auto del 5 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se ORDENA al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Primero de Control, que previa distribución le corresponda conocer, se pronuncie respecto a la querella interpuesta prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA YERIS VELÁZQUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número V-7.943.448.
2.- ANULA el auto del 5 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se ORDENA al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Primero de Control, que previa distribución le corresponda conocer, se pronuncie respecto a la querella interpuesta prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Primero (1°) de Control participando lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3323-13
YYCM/MVV/JEPG/AAC/
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