Caracas, 23 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3350-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a los recursos de apelación interpuestos, el primero por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO ANTONIO NOVOA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.907.318, y el segundo recurso apelación interpuesto por los ciudadanos EVELIO QUINTERO y MONICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 52.926 y 52.787, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.490.476; contra la decisión dictada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

El 14 de febrero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000353, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3350-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de fecha 14 de febrero del presente año, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.

El 4 de marzo de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal a quo, a fin que formara debidamente el cuaderno de incidencia.

El 11 de marzo de 2013, se recibió el cuaderno de apelación procedente del Juzgado Décimo Sexto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber cumplido con lo ordenado.

El 14 de marzo de 2013, se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

El 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de mayo de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 13 de mayo de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

El 23 de enero de 2013, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO ANTONIO NOVOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.907.318, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Alegando la defensora lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“Entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9.229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga la fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 Ejusdem, supuestos de destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El a quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción de la privación de esta, dictar una medida menos gravosa, al tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

PETITORIO

“Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el (sic) LEONARDO ANTONIO NOVOA MIRANDA debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.”.

II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El 23 de enero de 2013, los ciudadanos EVELIO QUINTERO y MONICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 52.926 y 52.787, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.490.476, presentan recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)
“…refiere el Fiscal del Ministerio Público, injustamente por que mi representado es inocente, porque no ha matado a ninguna persona, asimismo el mismo Fiscal del Ministerio Público, hace una síntesis del Folio 9 de la II Pieza y en ningún momento se refiere a nuestro representado, pareciera que la conclusión para involucrar a mi representado es por capricho de fiscalía, toda vez que como punto Nº 1, en el Acta de Investigación, los funcionarios dejan constancia que efectivamente se encontraba un cadáver, donde efectivamente se encontraba un cuerpo sin vida, pero eso no es elemento de convicción para determinar quien tuvo la participación, punto Nº 2.- En el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios EDUARDO MARQUEZ, ARGENIS FERNANDEZ, DANIEL MORALES, ADRIAN MILANO y DEIVIS FUMERO, dejan constancia de que un ciudadano supuestamente identificado como CARLOS CASTILLO, que no aparece identificado porque no hay firma, sin embargo estamos partiendo de la buena fe, este ciudadano habla de una banda que se llama el “VENENO”, aclarando que mi representado jamás a pertenecido a ninguna banda, pero indicando que: ROIVERD ACOSTA apodado “EL VENENO”, ERICK HERNANDEZ apodado “LA RATA O FIDEO”, ESTEBEN BRITO ANGEL apodado “ANGELITO”, FRAYERSON apodado “EL CATIRE”, RONIHES GIUSEPPI, apodado “GUSTAVO”, JONATHAN UGAS apodado “EL MIMI, JEFERSON apodado “JONNY, COLOMBIANO, CARA DE DONA o el CACHETON, EL GORDO DANIEL”, JESUS SANOJA, CARLOS TAHAN apodado como uno de los “CARA DE LOCOS”, LUIS HERNANDEZ, podado “EL CULON”, JOSÉ NOVOA apodado “EL ITO” y otro de quien se desconoce el nombre, apodado “EL ESTUDIANTE”, por lo que se observa que en esta banda las personas que la integran no aparece en ninguna parte nombrado mi representado, además la identificación es tan irregular que hace parecer como si hubiese sido falseado, entonces todo es un enredo de investigación; como punto Nº 3, el elemento Nº 3, acta de entrevista al testigo signado con el Nº 007, donde ni siquiera hay nombre, este elemento para el fiscal que involucra a tres personas pero no dice porque, pues no sabemos realmente que es lo dijo el testigo, o quien se hace responsable por el testigo Nº 7, lo que infiere que la fiscalía tiene la intención de involucrar a mi representado injustamente; como punto Nº 4, existe el Acta de Investigación, que también refiere a la banda el “VENENO”, el cual menciona otros ciudadanos como ROIBERT ACOSTA apodado “EL VENENO”, RONI GIUSEPE GUSTAVO, y JONATHAN apodado “EL NIÑO”.
(…)
El tribunal en su decisión de orden de aprehensión del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, ya identificado, utilizó cuatro (4) elementos supuestamente de prueba, lo que rechazamos, negamos y contradecimos, ya que de dichos elementos que refirió el tribunal que dictó la decisión,….. indican, refieren ni demuestran ninguna responsabilidad penal contra nuestro defendido, ya identificado, dejando expresa constancia que nuestro defendido es una persona trabajadora, nunca ha participado en delito alguno, tiene una relación laboral con Hidrocapital, siempre se ha mantenido en su residencia y no como trata de hacer ver la fiscalía.
(…)

PETITORIO

“…siendo nuestro defendido, completamente inocente de los hechos delictivos que se le pretenden imputar, nunca jamás cometió delito alguno, y en consecuencia SOLICITAMOS QUE SEA REVOCADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO (16) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya anteriormente descrita, y al ser revocada dicha decisión que afecta altamente a nuestro representado, ya identificado, QUE SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO, YA IDENTIFICADO, A FIN DE QUE SE HAGA JUSTICIA, o en su lugar DECRETE A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO, YA IDENTIFICADO, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINAL (sic) 3 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El día 4 de febrero de 2013, el ciudadano DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO ANTONIO NOVOA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.907.318, lo cual hace en los siguientes términos:

(...OMISSIS…)
“…la defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que (sic) forma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que (sic) forma el Juzgado en Funciones (sic) de Control, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia.
Cabe destacar la figura de la Audiencia la cual hace mención el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer, previo análisis del artículo 236 Ejusdem, si se produce o no la aplicación de una medida de Coerción Personal, que garantice las resultas definitivas del Proceso.
Es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; (...OMISSIS…)
Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO ANTONIO NOVOA MIRANDA…y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de homicidio calificado, todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La defensa del imputado insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, desglosamos en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data.
Existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado es autor del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar;
Por último la abogada defensora refleja en su escrito de apelación, que el juez al momento de imponer una medida de restricción de libertad, debe tener por norte la interpretación restrictiva expresamente de la ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
Vale destacar, que esta Representación Fiscal, en aras del cumplimiento al principio de la Legalidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que los dispositivos penales tienen que ser aplicados en forma literal o taxativa, y que por otra parte, lo que no está contemplado en la Ley Adjetiva o Sustantiva en forma preexistente no existe ni se puede aplicar, no se puede llegar a la conclusión que las únicas interpretaciones que se permiten en materia penal, son la interpretación extensiva, la interpretación analógica y la interpretación restrictiva, esta última, debe ser tomada en cuenta por el juez al momento de imponer una medida restrictiva de libertad, tal como se evidencia en la motivación esgrimida por el juez Décimo Sexto (16º) en Funciones (sic) de Control…”

PETITORIO

“Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 10/01/2013, por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEONARDO ANTONIO NOVOA MIRANDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEON JOSÉ CAMACHO CARRASQUERO, todo ello de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 237 Ejusdem, y numeral 2 del artículo 238 Ibídem…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El día 4 de febrero de 2013, el ciudadano DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EVELIO QUINTERO y MONICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 52.926 y 52.787, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.490.476, lo cual hace en los siguientes términos:

(...OMISSIS…)
“…la defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que (sic) forma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que (sic) forma el Juzgado en Funciones (sic) de Control, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia.
Cabe destacar la figura de la Audiencia la cual hace mención el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer, previo análisis del artículo 236 Ejusdem, si se produce o no la aplicación de una medida de Coerción Personal, que garantice las resultas definitivas del Proceso.
Es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; (...OMISSIS…)
Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRES.
La defensa del imputado insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, desglosamos en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data.
Existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado es autor del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar;
Por último la abogada defensora refleja en su escrito de apelación, que el juez al momento de imponer una medida de restricción de libertad, debe tener por norte la interpretación restrictiva expresamente de la ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
Vale destacar, que esta Representación Fiscal, en aras del cumplimiento al principio de la Legalidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que los dispositivos penales tienen que ser aplicados en forma literal o taxativa, y que por otra parte, lo que no esta contemplado en la Ley Adjetiva o Sustantiva en forma preexistente no existe ni se puede aplicar, no se puede llegar a la conclusión que las únicas interpretaciones que se permiten en materia penal, son la interpretación extensiva, la interpretación analógica y la interpretación restrictiva, esta ultima, debe ser tomada en cuenta por el juez al momento de imponer una medida restrictiva de libertad, tal como se evidencia en la motivación esgrimida por el juez Décimo Sexto (16º) en Funciones (sic) de Control…”

PETITORIO

“Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MONICA CANDELL PALACIOS y EVELIO QUINTERO, Defensores Privados, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 10/01/2013, por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVE DANIEL RONDÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 Ejusdem, y numeral 2 del artículo 238 Ibídem.…”.

V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO NOVOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.907.318, y DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.490.476, señalando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos DARLING FRANKLIN LUJANO TORRES y LEONARDO ANTONIO NOVOA MIRANDA y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada tanto por la por la Defensa Pública en relación al ciudadano LEONARDO ANTONIO NOVOA MIRANDA así como la libertad plena o la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRES,… Por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DARLING FRANKLIN LUJANO TORRES,…por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEONARDO ANTONIO NOVOA MIRANDA,…”

En esa misma fecha, se fundamentó la referida decisión como consta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de apelación.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Denuncia la recurrente que la Juez de Control fundamenta la concurrencia del peligro de fuga atendiendo a lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3, siendo que tales supuestos destruyen el principio constitucional y legal de la presunción de inocencia.

Asimismo indica la recurrente que, obvió la recurrida lo dispuesto en el primera parte del párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición con lo manifestado por la defensa expresa que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga per sé, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de homicidio calificado, todo ello considerando el Parágrafo Primero del referido artículo.

Ahora bien, se desprende de la recurrida, que la ciudadana Jueza acreditó el periculum in mora, refiriendo que a todas luces evidenciaba de manera cierta el peligro de fuga, en razón que el ilícito investigado es el de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su límite máximo de diez años de prisión, cuya posible imposición pudiera influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso.

Aunado a ello, también consideró la recurrida, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra el bien más tutelado y preciado de nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida.

Al respecto señala esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En el caso que nos ocupa, la Jueza de la recurrida constató las circunstancias en concreto respecto al periculum in mora, en que podría incurrir el imputado Leonardo Antonio Novoa Miranda, dado el hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Amén de tratarse también de un delito grave, por transgredir derecho humano y fundamental de mayor relevancia como lo es el derecho a la vida. Circunstancias éstas que hacen disertar a esta Alzada que el tribunal a quo hizo la apreciación correcta del caso de cara al peligro de fuga.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los actos del proceso, es por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Alega la defensa del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, que su representado es inocente, puesto que no existen elementos de convicción que lo señalen como autor del hecho que se le incrimina.

Igualmente expresan que el tribunal en su decisión utilizó cuatro (4) elementos de convicción, los cuales no indican, refieren, ni demuestran ninguna responsabilidad penal de su defendido; aunado a que tienen un trabajo fijo.

De otro lado, la Representación Fiscal al contestar dicho recurso, manifiesta que resulta evidente que el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundadamente estableció que nos encontramos en presencia de un hecho punible donde existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, lo que dio motivo entre otros elementos, a acordar su Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto, este Tribunal Superior Colegiado, procede a revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente está acreditado o no el requisito exigido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le incrimina, toda vez que el recurrente ha denunciado la ausencia de dicho requisito para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 10 de enero del 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en las actas policiales cursantes en autos, consideró que el hecho descrito encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, se adaptaba a este tipo penal, acreditando los siguientes elementos de convicción.

1.- Acta de investigación del 31 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, suscrita por los detectives ADRIAN MILANO, DEIVIS FUMERO y el Agente LUISANDER DÍAZ. (Folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente original).

2.- Acta de investigación del 4 de abril de 2012, suscrita por el funcionario EDUARDO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste. (Folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente original).

3.- Acta de entrevista del 16 de abril de 2012, tomada a la una ciudadana quien quedó identificada como TESTIGO 7, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de quien o quienes fueron los autores o participes de la muerte del que en vida respondía al nombre de León Camacho hoy occiso? CONTESTO: Fueron entre EL VENENO y JESUS SANOJA, pero allí se encontraban también DARLIN LUJANO, ANGELITO, ERICK LA RATA, GUSTAVITO, EL CULON, EL GORDO, EL JEIMISON Y STIVEN BRITO…” (Folio 66 de la primera pieza del expediente original).

4.- Acta de investigación del 25 de abril de 2012, suscrita por el funcionario CARLOS COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste. (Folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente original).

De esta manera, en el presente caso se evidencia, que contrario a lo alegado por los impugnantes, se desprende claramente de antes transcrito (actas policiales y acta de entrevista) los fundados elementos para considerar que el ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, se encuentra incurso en el hecho punible imputado.

Como luce patente, la Jueza de la recurrida, tomó en consideración dichos elementos de convicción para vincular al ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, con la muerte del ciudadano LEÓN JOSÉ CAMACHO CARRASQUERO, satisfaciendo de esta manera el requisito previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, encuentra esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la denuncia formulada por la defensa privada, en lo atinente a la inexistencia del peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su patrocinado tiene arraigo en el país el cual se encuentra determinado por su residencia habitual y el trabajo fijo que ostenta, si bien es cierto, la ausencia de este supuesto constituye motivo para la procedencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, la ausencia de este requisito no configura el único a que se refiere el legislador para imponer la medida de coerción personal que nos ocupa; por lo que constata esta Alzada que la recurrida precisó otros elementos constitutivos del peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse al imputado y la magnitud del daño causado, tomando en consideración lo previsto en el párrafo primero del referido artículo, que refiere la presunción del peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso de marras. Por éste motivo no le asiste la razón a la defensa en este punto impugnación. ASÍ SE DECLARA.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que no le asiste la razón a los recurrentes, es por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO ANTONIO NOVOA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.907.318, y el segundo recurso apelación interpuesto por los ciudadanos EVELIO QUINTERO y MONICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 52.926 y 52.787, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.490.476; contra la decisión dictada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO ANTONIO NOVOA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.907.318, y el segundo recurso apelación interpuesto por los ciudadanos EVELIO QUINTERO y MONICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 52.926 y 52.787, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano DARLING FRANKLIN LUJANO TORRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.490.476; contra la decisión dictada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, notifíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés -(23) día del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3350-13
RHT/YCM /JEPG/AAC/mamf*.-