Caracas; 23 de mayo de 2013
203º y 154º
Causa Nº 3415-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANTONIA DEL PILAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ y RAÚL SALOMÓN LAMUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.432 y 41.131, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ARAUZ titular de la cédula de identidad número V- 5.601.125, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero del 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara procedente las medidas preventivas solicitadas por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia realiza los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERA: INHABILITACIÓN INMEDIATA del ciudadano JOSÉ MARÍA ARAUZ, como Director y Administrador de la “SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERIA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”. SEGUNDA: La DESIGNACIÓN INMEDIATA de un ADMINISTRADOR AD HOC, para que se encargue de la administración y dirección de la “SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”. TERCERA: EL BLOQUEO de las Cuentas Bancarias de las cuales sea titular el ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ARAUZ en cualquier entidad bancaria del país, por lo cual acordó oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN)…”
El 20 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3415-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El 20 de julio de 2012, los ciudadanos GLAUVI MANCILLA ROSALES y JANETH LEÓN DÁVILA, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, referida a la INHABILITACIÓN INMEDIATA del ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ARAUZ a ejercer la Dirección y Administración de la “SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”; De igual manera solicitó se autorice a los socios pertenecientes a la Sociedad Civil antes mencionada, para que a través de una Asamblea Extraordinaria se nombre un ADMINISTRADOR AD HOC o en su defecto una JUNTA INTERVENTORA, que se encargue de la administración y dirección de dicha sociedad hasta la finalización del presente proceso penal. Asimismo, se decrete como Medida Asegurativa del presente proceso, el BLOQUEO DEL DINERO de las Cuentas Bancarias de Entidades Nacionales del ciudadano JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ ARAUZ. (Folio 53 al 62 del Cuaderno de Incidencia).
El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara PROCEDENTE, la solicitud de Medidas Preventivas peticionadas por los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación respectiva . (Folio 117 al 134 del Cuaderno de Incidencia).
En la misma data, se libraron sendas Boletas de Notificación del fallo emitido por el Tribunal Trigésimo de Control, siendo que el acuse de recibo de la notificación correspondiente al ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ARAUZ no consta en el cuaderno de incidencia remitido a esta Alzada.
El 18 de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ARAUZ, compareció ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de designar como defensores a los abogados Raúl Emilio Salomón y Hernández Méndez Antonia del Pilar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 41.131 y 34.432 respectivamente.
El 22 de marzo de 2013, los abogados Raúl Emilio Salomón y Hernández Méndez Antonia del Pilar, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Delimitado lo anterior, podemos constatar, que los recurrentes impugnan la decisión, mediante la cual, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara procedente las medidas preventivas solicitadas por las Representantes del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, resulta de relevante interés señalar, que todo lo concerniente a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, deben sujetarse a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”
De la norma antes indicada, se colige que, al haber sido decretadas por el Tribunal a quo las siguientes medidas preventivas: “…PRIMERA: INHABILITACIÓN INMEDIATA del ciudadano JOSÉ MARÍA ARAUZ, como Director y Administrador de la “SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERIA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”. SEGUNDA: La DESIGNACIÓN INMEDIATA de un ADMINISTRADOR AD HOC, para que se encargue de la administración y dirección de la “SOCIEDAD CIVIL DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MÉDICO DE CARACAS”. TERCERA: EL BLOQUEO de las Cuentas Bancarias de las cuales sea titular el ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ARAUZ en cualquier entidad bancaria del país, por lo cual acordó oficiar lo conducente a la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN)…”, conforme a lo previsto en el artículo el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que atendiendo a los principios de seguridad jurídica y expectativa legítima de los justiciables, el trámite a seguir, en lo sucesivo, para la aplicación de las aludidas medidas, es el previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias. Título II. Del Procedimiento de las Medidas Preventivas, de la Ley Adjetiva Civil.
Así tenemos, con relación al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., estableció lo siguiente:
"…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…".
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:
"…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…"
Ahora bien, en atención a las jurisprudencia antes transcrita, debemos mencionar que desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el 16 de marzo de 1987, hasta la actualidad, todo lo concerniente al procedimiento de las medidas preventivas, en materia penal, se han regido por las disposiciones establecidas en los artículos 601 y siguientes de la mencionada Ley Adjetiva Civil, ello en razón, a la remisión expresa que en su oportunidad ha establecido la Ley Adjetiva Penal, lo cual, ha permitido a los justiciables tener la posibilidad de ejercer las más amplias facultades para el normal ejercicio del derecho a la defensa, en conocimiento de los mecanismos procesales para su impugnación, reafirmándose de esta manera la seguridad jurídica en cuanto al ordenamiento jurídico aplicable y la confianza legítima en que su pretensión se va a dilucidar a través de esas normas jurídicas.
Siendo ello así, considera esta Alzada que en el caso sub examine debe seguirse el procedimiento para la aplicación de las Medidas Preventivas establecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, tenemos que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil indica:
“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”
De igual manera, el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, señala:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Negrillas de la Alzada)
La norma anterior consagra el principio de la dialéctica procesal al que refiere el autor Humberto Cuenca, cuando expresa que al nacer el proceso de un conflicto de intereses, es lógico que todo acto, en el proceso, permita el contradictorio procesal, lo que impulsa y desenvuelve la relación procesal. La bilateralidad del proceso, la contradicción es lo que permite que el equilibrio de las partes y su igualdad en el proceso soporten la justicia de una decisión. Hay que darle a cada una de las parte la posibilidad para que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen al proceso, y aunque no lo formalice en tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado
El artículo 602, ya citado, permite que el afectado por una medida preventiva, DENTRO DEL TERCER DÍA, produzca o formalice oposición a la medida, pero aún, sin este acto, vale decir, sin oposición quien sufre los efectos de una medida preventiva, puede en los OCHO (8) días subsiguientes, al tercero conferido por la Ley, promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Decimos que son subsiguientes, al tercero de la formalización de una oposición, porque es este lapso el que abre, o da nacimiento al lapso probatorio, a que se refiere el primer aparte del artículo 602 citado.
El artículo 603 de la Ley en comento establece:
“Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Toda ejecución de una medida preventiva trae aparejada, haya o no oposición una sentencia del Tribunal dentro de los dos días siguientes al UNDÉCIMO de haberse ejecutado la medida. Con la sentencia nace un derecho que el Tribunal no puede soslayar, que es el derecho a la apelación. Por ello el Tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa de los derechos del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una preventiva.
De no producirse esta sentencia, el derecho a la apelación subsiste, porque el acto jurídico que le genera el derecho es la resolución judicial del tribunal en los términos que refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de apelación contra la sentencia que resuelva la articulación probatoria, advierte esta Alzada que la misma debe tramitarse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de apelación de autos, ya que así lo establece el artículo 518 en su único aparte, el cual es del tenor siguiente:
“…Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”
En el presente caso, se observa que el recurrente interpuso recurso de apelación contra una resolución distinta a las antes referidas (la que declare firme la medida ejecutada, o la que resuelva la articulación probatoria), por lo que, atendiendo a la disposición prevista en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa que la providencia cautelar que se dicte conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; toda vez que la parte contra quien obre la medida preventiva, podía oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar una vez que hubiere sido notificado, tal y como así lo establece el artículo 602 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala, considera ajustado a derecho en el presente caso, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIA DEL PILAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ y RAÚL SALOMÓN LAMUS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ARAUZ, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal, en relación a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte y no menos importante, observa esta Alzada que el Tribunal a quo omitió ajustarse al procedimiento normativo que contempla el Código de Procedimiento Civil, una vez solicitada las medidas preventivas, vale decir, no ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, todo conforme a lo previsto en el artículo 604 y 25 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
Artículo 604.- “Ni las articulaciones sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual, se agregará en cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Artículo 25.- “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”
La existencia de cuadernos principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos, de tal forma, que las actas del juicio preventivo (medida cautelar innominada) no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal, ello en razón a que los procedimientos, sus efectos y finalidades son considerablemente diferentes, de allí la necesidad de abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de las medidas preventivas.
En razón a lo expuesto se ORDENA al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formar el respectivo cuaderno separado para el trámite de la incidencia (medida cautelar innominada), el cual debe contener, copia certificada de la solicitud de medida cautelar innominada, copia certificada de la decisión del 13 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Trigésimo de Control, cursante del folio 117 al 134 del cuaderno de incidencia), notificaciones y resultas de las mismas, así como cualquier otro acto relacionado con la incidencia que pudiera surgir en el devenir del trámite de la medida preventiva.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIA DEL PILAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ y RAÚL SALOMÓN LAMUS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ARAUZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.601.125, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero del 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara procedente las medidas preventivas solicitadas por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público, todo conforme a lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal, en relación a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal,
2.- Se ORDENA al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formar el respectivo cuaderno separado para el trámite de la incidencia (medida cautelar innominada), el cual debe contener, copia certificada de la solicitud de medida cautelar innominada, copia certificada de la decisión del 13 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Trigésimo de Control, cursante del folio 117 al 134 del cuaderno de incidencia), notificaciones y resultas de las mismas, así como cualquier otro acto relacionado con la incidencia que pudiera surgir en el devenir del trámite procesal civil
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente expediente anexo a Oficio dirigido al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actualmente conoce del presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 del mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁDEZ TINEO
JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Expediente Nº 3415-13
RHT/YCM/JPG/abac.
|