Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3396-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día 09 de abril de 2013, por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano CRISTHIAN IRAN LEDEZMA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.327, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, esta Sala acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Instancia, con el objeto que insertara a los autos el respectivo cómputo de ley.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Instancia se aboca al conocimiento de la presente incidencia, da cumplimiento a lo ordenado y remite las actuaciones mediante oficio Nº 515-13 de fecha 14 de mayo de 2013, siendo recibido en esta Sala el 17 de mayo de 2013.
El día 20 de mayo de 2013, esta Sala dictó auto de admisión, en razón de encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando requerir las actuaciones originales, siendo recibidas el día 21 de mayo de 2013, mediante oficio signado con el Nº539-13.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, se reincorpora a sus actividades jurisdiccionales, se aboca al conocimiento del presente asunto, asume y suscribe en condición de Ponente la presente decisión.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano LEDEZMA VIVAS CRISTHIAN IRAN, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación…consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que se le decreto (sic) a mi defendido mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 157 y 231 de la Ley Adjetiva Penal y de lo que ha establecido en reiteradas sentencias nuestro Tribunal Supremo de Justicia…la Ciudadana Juez A-quo, no le señalo (sic) en su inmotivada e infundada decisión, el (sic) porque (sic), debido a que (sic) y con QUE (sic) elementos de convicción que no los hay procedió a privarlo de su libertad; pues dicha decisión carece de tales exigencias legales y Jurisprudenciales; ya que la Ciudadana Juez A-quo, no tomo (sic) en cuenta para nada las evidentes contradicciones que se plasman tanto en el acta policial de aprehensión como se evidencia al folio (3) (sic) y acta de entrevistas tomadas a la supuesta víctima MANUEL FERNANDEZ…se observa claramente que estos señalan que el vehículo Marca: Keeway Modelo: Matrix Elegance Color: Gris Placa (sic): AC2W26A, propiedad del Sr. Manuel Mendoza fue encontrada hallada, tirada en plena vía pública a las adyacencias del Bar Restaurante Bello Horizonte; no frente a los expresos Camargui como lo dice la presunta víctima; ya que del Bar Restaurante Bello Horizonte a expresos Camargui existe una distancia de mas (sic) de 500 metros es decir medio kilometro (sic), es decir es en la Avenida San Martín, lo cual evidencia que esta presunta víctima, esta (sic) mintiendo para perjudicar a mi patrocinado; lo cual no fue tomado en cuenta por la Ciudadana Juez de Control al momento de tomar esta grave decisión…tampoco señalo (sic) el (sic) porque (sic) la desestimaba, aunado a ello, señala esta supuesta víctima que presuntamente el parrillero que conducía el vehículo supuestamente poseía un arma de fuego, la cual y como se evidencia en actas tanto policial como acta de entrevista, dicha arma de fuego no fue decomisada, no fue incautada, de hecho no aparece plasmada en el acta de Cadena de Custodia mal se puede hablar de Robo de Vehículo Automotor, como lo precalificó la representación Fiscal y erróneamente lo admitió la Ciudadana Juez de Control, así mismo mi cliente fue detenido inmediatamente que este Sr. Manuel Fernández llama a los funcionarios policiales lo cual vicia de nulidad absoluta de esta decisión a tenor de las normas 174 y 175 de nuestro instrumento adjetivo penal y como efecto y consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción…como se lo señalo (sic) mi patrocinado a la Ciudadana Juez A-quo, que a el (sic) no lo detienen frente al Bar Restaurante Bello Horizonte; a lo cual la Ciudadana Juez no respondió nada no dijo nada, lo cual le viola a mi defendido su derecho a petición y debido proceso como lo consagra la norma Constitucional 49 ejusdem y que dicha omisión de la Ciudadana Juez de Control, vicia de nulidad absoluta esta decisión y le pido así lo decrete…a tenor del artículo 25 de nuestra Carta Magna y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción…de la descripción que da esta supuesta víctima…de las características físicas de mi patrocinado no se compadecen con la de mi asistido, ello se le alego (sic)…tampoco respondió nada…violentando con su omisión con lo que consagra la norma 51 de la Constitución…Se le alegó asimismo las evidentes y reiteradas contradicciones expuestas entre el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomando (sic) a la supuesta víctima…denuncio (sic)…que como se evidencia cursante al folio 11 del expediente, el defecto tanto de fondo como de forma que incurrieron los funcionarios aprehensores al momento de hacer la supuesta entrega al departamento de receptoría de los vehículos motos involucrados en el supuesto hecho, se contacta que el funcionario que presuntamente hace al (sic) entrega no firma, solo el que recibe, entonces se carece de se (sic) requisito sin negación como lo exige la Ley, pues desconocemos quien hizo la entrega ello se le denuncio (sic) a la ciudadana Juez…ello produce el vicio del procedimiento policial, a lo cual reitero no dijo nada convalidada dicha omisión admitiendo los hechos imputados y decretando la privación de libertad…se le imputa a mi patrocinado, la presunta comisión del delito de USO DE MENOR DE (sic) PARA DELINQUIR…sin existir tanto los elementos de hecho como de derecho, para admitirse en contra de mi defendido tal ilícito penal, pues no esta (sic) demostrado que mi cliente presuntamente hizo uso de este menor para cometer un presunto hecho que no está demostrado y comprobado, hasta este momento procesal…observando la Ciudadana Juez de la Causa, lo que se describe en el acta policial de aprehensión y en el acta de entrevista tomando (sic) a la supuesta víctima, MANUEL FERNANDEZ, ambos señalan certifican, confirman que la moto propiedad del señor MANUEL FERNANDEZ, se dejó, no se movió no se traslado (sic) para nada del lugar en donde ambos vehículos impactan y esta cae al pavimento que de hecho daña la moto de mi cliente…es decir que si se pensó en un presunto robo nunca se llevo (sic) a cabo, nunca se valieron, gozaron, usaron, despojaron al vehículo en cuestión, de hecho ni tentaron en robar dicho vehículo automotor, mal se puede hablar de Robo de Vehículo Automotor, aún (sic) así la Ciudadana Juez de Control, transgredió, violento (sic) tanto las circunstancias tanto de hecho como de derecho, pues de hecho porque nunca hubo el despojo el uso, el gozar el sujeto activo del hecho el objeto producto del presunto ROBO…PETITORIO…decretar la nulidad absoluta de esta decisión…previa declaratoria con lugar de este Recurso de Apelación y como efecto y consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción…”
DE LA CONTESTACIÓN
El ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en su escrito lo siguiente:
“…es importante señalar que el recurrente fundamenta su petición en situaciones que están alejadas totalmente a la realidad procesal, el mismo pretende hacer incurrir en error a esta distinguida Corte en el sentido de ajustar los hechos señalados en un tipo penal diferente al destacado por el Ministerio Público, la realidad de los mismos quedo (sic) concordada cuando la Juez de Control acordó la privativa de libertad en contra del ciudadano imputado…la distinguida Juez de Control señalo (sic) explícitamente los elementos de convicción que motivaron la citada medida, sumado a que en el referido procedimiento se pracitico (sic) la detención de un ciudadano que resulto (sic) ser menor de edad, el cual presuntamente tal y como quedo (sic) reflejado en las actas fue utilizado por el imputado de autos para cometer el delito que en su momento fue señalado por el Fiscal de Flagrancia, por lo que repito, la actuación de la Juez de control cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud que la conducta ejercida por el imputado de autos la encuadro (sic) perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… PETITORIO… Declare INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto…en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado e impertinente…Ratifique el AUTO emanado por el Juzgado…se encuentra ajustado a la norma procesal penal adjetiva…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana SHEILA PESTANA DA SILVA, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día dos (02) de abril de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al imputado LEDEZMA VIVAS CRISTHIAN IRAN, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea ratificada a (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEDEZMA VIVAS CRISTHIAN IRAN y lo solicitado por la defensa en cuanto otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…siendo la misma de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano LEDEZMA VIVAS CHISTHIAN IRAN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los (sic) imputados (sic) de autos, pudiera (sic) ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar” (sic) B.- ACTAS DE ENTREVISTAS. 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse, 3.- Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- (sic) Influirá para que coimputados o testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirán a realizar comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se destaca lo siguiente:
“…este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad…Cuya acción penal no se encuentra prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 01 de abril del año 2013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado LEDEZMA VIVAS CRISTIAN IRAN, es autor o partícipe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial de Aprehensión, presentada por el Funcionario OFICIAL SANTANDER ISAAC, adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió la aprehensión, Acta de Entrevista realizada al ciudadano FERNANDEZ MANUEL víctima en la presente causa y en el cual narra su versión de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso cursante al folio 4 y vto., así mismo consta en autos Registro de Recepción y Entrega de Vehículo cursante al folio 12 y Registro de Recepción y Entrega de Vehículo cursante al folio 14. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre el delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Propiedad, merece sanción corporal de prisión, por último el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y coimputados y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano CRISTHIAN IRAN LEDEZMA VIVAS, en su escrito recursivo impugna la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por estimar está inmotivada, dado que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebranta la norma inserta en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Instancia no indicó que elementos estimó para el decreto de la medida dictada; que no dio respuestas a las alegaciones realizadas por la defensa, relativas a las contradicciones existentes entre el Acta Policial de Aprehensión y la entrevista tomada a la víctima, en particular sobre las características del sujeto activo, la ubicación del vehículo tipo moto tanto de la víctima como de su defendido, aduciendo que la víctima está mintiendo para perjudicar a su defendido, todo lo que a su entender quebranta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 26 de la Constitución; que cuando los funcionarios policiales hacen entrega de los vehículos involucrados no firman el acta de entrega sino que sólo está suscrita por el receptor, lo cual produce un vicio en el procedimiento policial; que respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no se encuentra acreditado, que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tampoco está acreditado dado que la moto nunca se usó, nunca se movió o trasladó, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión y la subsecuente libertad sin restricción de su defendido.
Por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación arguye que la decisión de Instancia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, dado que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión de Instancia.
Expuesto lo anterior, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones procesales y constató lo siguiente:
En fecha 02 de abril de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente la una y treinta (1:30) horas de la mañana, levanta Acta Policial para dejar constancia de lo siguiente: “…fecha 01 de abril de 2013, siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30) horas de la noche…realizábamos un recorrido a bordo de la unidad 182 por la Avenida La Paz a la altura de la calle rotaría (sic) nos abordo (sic) un ciudadano quien se identificó como Manuel Fernández…indicándonos que dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo tipo moto Marca: Keeway Modelo: Matrix Elegance Color: Gris…dándonos las descripciones de los ciudadanos, de la misma manera le indicamos a la víctima que subiera a bordo de la unidad…a 300 metros exactamente adyacente al Restaurante Bello Horizonte avistamos a dos ciudadanos a bordo de dos motos donde los mismos fueron reconocidos por el ciudadano antes mencionado indicando que una de esa (sic) moto era de su pertenencia procedimos a darle la voz de alto, los mimo (sic) abandonaron la moto antes mencionada en las adyacencias del Restaurante Bello Horizonte, huyendo en otro vehículo tipo moto…se le dio captura más adelante exactamente frente a expreso camargui (sic)…le realiza la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados el primer ciudadano como: LEDEZMA VIVAS CRISTHIAN IRAN…ESTATURA 1,70 DE PIEL MORENA CONTEXTURA DELGADA CABELLO NEGRO LISO, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CON UN BLUE JEAN, UNA FRANELA DE COLOR NEGRA UNOS ZAPATOS TIPO BOTA DEPORTIVA, el segundo ciudadano como:…DE (14) AÑOS DE EDAD, DE APROXIMADAMENTE ESTATURA 1, 60, PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO NEGRO LISO, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CON UN SHORT MULTICOLOR, FRANELA DE COLOR AZUL, ZAPATOS DE COLOR VERDE…”. Folio 3 y vuelto de las actuaciones originales.
El ciudadano MANUEL FERNANDEZ, en condición de víctima manifestó en el Acta de Entrevista que le fue tomada lo siguiente: “Yo me encontraba por la Av. La Paz del Paraíso exactamente frente a la estación la paz (sic) cuando vi a dos chamos en una moto enseguida amenazándome de muerte con una pistola la cual la llevaba el parrillero en un bolso tipo koala color negro no hice caso y seguí conduciendo a alta velocidad mi moto para que no me alcanzaran, de igual modo a la altura del Restaurante Bello Horizonte me quitaron mi moto, del miedo corrí hacia la calle rotaría (sic) para protegerme, uno de los motorizados me siguió pero al momento iba pasando una comisión de la Policía Nacional y les pedí ayuda contándole lo que me había sucedido dándole la descripción de los chamos, a su vez esto (sic) persiguiendo a los chamos y lo detuvieron, al yo llegar al sitio los reconocí y los mismos dejaron abandonada mi moto frente al Restaurante Bello Horizonte” A la pregunta Tercera: Diga usted si conoce o a (sic) visto en otro oportunidad los ciudadanos aprehendidos (sic) Contestó: “No primera vez que los veo”. A la pregunta Décima Tercera: Diga usted, las características físicas de los ciudadanos aprehendidos. Contestó: “el que manejaba la moto era de aproximadamente estatura 1, 60 de piel blanca contextura delgada cabello negro liso, vestía short multicolor, franela azul, zapatos verdes de piel morena contextura delgada cabello negro liso, el parrillero de aproximadamente estatura 1, 70 de piel morena contextura delgada cabello negro liso, vestía un jeans azul, franela negra, zapatos deportivos”. A la pregunta Décima Cuarta: Diga usted si desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista. Respondió: “Si cuando los policías lo avistaron que le dieron la voz de alto ellos se dieron a la fuga dejando la moto abandonada frente al Restaurante Bello Horizonte, pero de igual manera se logro (sic) la captura al frente de el (sic) terminal expreso camargui (sic)”.
De acuerdo a las anteriores actuaciones, es evidente que se han cometidos hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden, es clara la participación según las actuaciones de un adolescente en los hechos, por lo cual hasta este momento la calificación del hecho en el tipo penal inserto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se encuentra ajustada a derecho.
La Instancia indicó en la audiencia para la Presentación del Aprehendido y en el respectivo auto fundado, los elementos antes parcialmente transcritos, para vincular al ciudadano CRISTHIAN IRAN LEDEZMA VIVAS en los hechos que dieron origen al presente proceso, cuando procedió a resolver las peticiones realizadas por las partes, acreditando las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual en forma razonada explicó porque decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que tanto el Acta Policial como la entrevista tomada a la víctima lograron convencerla de su participación en los hechos.
No observó esta Alzada contradicción entre el Acta Policial y la entrevista rendida por la víctima como sostiene la defensa, dado que tanto las características de los sujetos participes en los sucesos son coincidentes y respecto al sitio donde fue abandonado el vehículo tipo moto es claro que fue en las adyacencias del Restaurante Bello Horizonte, lo cual se desprende de las actuaciones.
La defensa sostiene que la víctima miente para perjudicar a su defendido, sin embargo cuando la víctima es preguntada sobre si conoce a los sujetos aprehendidos sostiene que no los conoce, entonces cual sería el fundamento de la defensa para que el ciudadano MANUEL FERNANDEZ pretenda mentir, es evidente que la denuncia de la defensa no tiene sustento alguno.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, no es necesario que se obtenga provecho del objeto mueble despojado a otro ciudadano utilizando la violencia, basta que salga de su esfera.
En efecto, basta traer a colación la decisión de fecha 08 de junio de 2005, signada con el Nº 339, donde asentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"El delito de robo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado; motivo por el cual el criterio de la recurrida (no hubo provecho de la cosa robada) al considerar que en el presente caso el delito había resultado frustrado, resulta errado."
Por lo que el señalamiento de la defensa, que el objeto mueble no fue usado, trasladado o gozado carece de sustento jurídico, dado que el ciudadano CRISTHIAN IRAN LEDEZMA VIVAS en compañía de un adolescente se apoderó del vehículo tipo moto propiedad del ciudadano MANUEL FERNANDEZ, utilizando un arma de fuego, que luego de haber perpetrado el suceso, se dieron a la fuga, siendo aprehendidos por efectivos policiales, que el hecho cierto que no les haya sido incautada el arma de fuego utilizada y señalada por la víctima no deja de constituir el delito de ROBO AGRAVADO, puesto que lo que no podría calificarse es el delito referido al arma de fuego por cuanto no fue decomisada.
La defensa sostiene que existe un vicio en el procedimiento policial, dado que los funcionarios aprehensores no suscribieron el acta mediante la cual hacen entrega de los vehículos tipos motos, sino que solo fue suscrita por el funcionario receptor. Sobre este particular, se precisa que conforme al Manual de Cadena de Custodia es necesario que el funcionario que hace entrega de la evidencia sea debidamente identificado y quien debe suscribir el registro es el funcionario receptor, por lo cual no existe quebrantamiento de normas sobre la cadena de custodia realizada por los funcionarios policiales.
En consideración a todo lo anterior, se concluye que la Instancia atendió a las solicitudes de las partes, procediendo a revisar la satisfacción de los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que está latente el peligro de fuga y de obstaculización, como también lo acredito la Instancia, dada la pena asignada al delito más grave, por ser un hecho delictivo pluriofensivo, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 09 de abril de 2013, por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, en su condición de defensor del ciudadano CRISTHIAN IRAN LEDEZMA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.327, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión de Instancia recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 3396-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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