Caracas, 27 de mayo de 2013
203° y 154°
Causa Nº 3397-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS DARIO MARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.587.835, contra la decisión del 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declara sin lugar la solicitud de nulidades opuestas por la Defensa, el 26 de septiembre de 2012, en la causa seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente.
El 29 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el número 3397-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 10 de mayo del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 10 de abril del 2013, el ciudadano ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS DARIO MARIN BATISTA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…PRIMERO: Con relación al alegato de nulidad del Acta de Investigación policial firmada por uno (sic) solo de los funcionarios actuantes, incurrió en el vicio de violación de incongruencia negativa, ya que solo hace mención partiendo de un error al explanar el referido punto, al establecer (…), pero no decide sobre el mismo punto, es decir no establece su criterio sobre este punto sometido a su consideración por lo cual inficionó de nulidad la referida decisión.
SEGUNDO: Incurre en el vicio de Inmotivación al no establecer los motivos con relación a todos los puntos sometidos a su consideración tales como:
1) Nulidad del Acta de Investigación policial firmada por un solo de los funcionarios actuantes, sólo hace mención del alegato pero no establece razones de hecho y de derecho que la hagan admisible o no.
2) Violación del Domicilio de mi Representado (…).3) Violación de la Regla General de Procedibilidad, y 4) Falta de Imposición de los Derechos Constitucionales y Legales.
Todas estas razones son suficientes para declarar la nulidad del Auto de fecha 11 de Marzo 2013 emitido por el Juzgado Segundo de Juicio, y en consecuencia esta Corte de Apelaciones entre a considerar los fundamentos del subsiguiente recurso.
CAPITULO SEGUNDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR (sic) ANTE ESTA INSTANCIA PENAL.
(…), en virtud de que las solicitudes de nulidad absoluta pueden ser hechas en cualquier instancia judicial, de conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Solicito por (sic) ante esta Instancia penal (…) la nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Septiembre de 2.010 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes del procedimiento policial del día 20 de septiembre de 2.010 que dio lugar al levantamiento de la misma, obraron en evidente violación de los artículos 153 segunda parte, 196, 191 y 127 de la misma ley adjetiva penal, así como del encabezamiento y del numeral 5º (sic) del artículo 49 y 26 de la constitución (sic)de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela (sic), y, en consecuencia, solicito la nulidad de las pruebas obtenidas dentro de dicho procedimiento por violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 constitucional.
1) ACTA POLICIAL FIRMADA POR UN SOLO FUNCIONARIO ACTUANTE: El Acta Cuestionada sólo fue firmada por el funcionario Luís Lugo, su único exponente, y, en ningún caso por los otros restantes funcionarios actuantes del procedimiento del día 20 de septiembre de 2010 (…).
(…)
En el caso sub iudice, los cinco (5) funcionarios actuantes del procedimiento policial del día 20 de septiembre de 2.010, por el hecho de no firmar del acta de investigación policial, cursante a los folios 03 y 04 del expediente, no podrán ratificar en la audiencia de juicio acta en la que ellos no son partes, por lo que, la declaración del funcionario Luis Lugo, único exponente y suscribiente del acta en cuestión carece de veracidad, ya que no puede ni podrá ser respaldada por ninguno de los otros compañeros policiales que actuaron en dicho procedimiento (…).
Ahora bien, a tenor de la (sic) precedentemente expuesto, cuando en la presente causa sólo uno de los seis (6) funcionarios actuantes firmó el acta policial, la inficionó de nulidad absoluta por quebrantamiento de la segunda parte del artículo 153 (otrora 169) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicito sea decretada de conformidad con el artículo 191 ejusdem.
2) VIOLACIÓN DEL DOMICILIO: Con relación a la penetración policial en domicilio ajeno, el funcionario dejó asentado lo siguiente: (…).
De conformidad con el artículo 210 (hoy 196) del Código Orgánico Procesal Penal, todo registro a practicarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado requiere de una orden escrita y fundada del Juez o Jueza de Control.
La excepción a esta regla la constituyen dos supuestos legales establecidos en los numerales 1º y 2º del mismo artículo, es decir, para impedir la perpetración de un delito, o, cuando se trate del imputado o imputada a quien se le sigue para su aprehensión (…).
Tanto en el registro domiciliario con orden judicial, como en los casos excepcionales expuestos en el párrafo anterior, el registro se debe realizar en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, los cuales deben suscribir el acta de allanamiento, según lo pautado en el artículo 153 (otrora 169), segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En el caso de marra ninguna de estas dos excepciones legales se puso de manifiesto en la actuación policial practicada el día 20 de septiembre de 2010, supuestamente y según las palabras del exponente, avistaron a 2 personas que al notar la presencia policial (…), huyeron al interior de una vivienda. Pero resulta que dicha vivienda era el domicilio marital de mi defendido CARLOS DARIO MARIN BATISTA con la ciudadana YOSMAR ELIZABETH TEJEDA GONZÁLEZ (…), por lo que para que dichos funcionarios pudieran penetrar en el mismo debieron solicitar la orden escrita al Juez de Control, en pleno apego y obediencia a lo estipulado en la segunda parte del artículo in comento (…).
(…)
Ahora bien, cuando los funcionarios policiales allanaron el domicilio que compartían maritalmente mi defendido con Yosmar Tejeda, violentaron flagrantemente lo establecido en el artículo 196 (otrora 210) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito la nulidad absoluta de la referida acta policial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 (otrora 191) del Código Orgánico Procesal Penal.
3) VIOLACIÓN DE LA REGLA GENERAL DE PROCEDIBILIDAD: En el momento en que procedieron a aprehender a mi defendido en el allanamiento ilegal, los funcionaros actuantes incumplieron con la regla general de procedibilidad contenido en el último aparte del artículo 205 (hoy191) del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Es un deber, no una mera facultad, de los funcionarios policiales de advertir a la persona acerca de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado, pues con ello se evita la arbitrariedad o excesos de las autoridades policiales y el atropello a la dignidad de las personas, la cual se encuentra ampliamente tutelada en nuestra constitución y las leyes (…)
Al analizar la precedente declaración podemos observar que los funcionarios actuantes no advirtieron a las personas que supuestamente huyeron hacia el interior de la vivienda, antes de proceder a la inspección, acerca de la sospecha y del objeto buscado, que la ley establece como un mandato en el artículo 191 (otrora 205) en referencia, y la razón es obvia, ellos no podían solicitar la exhibición de ningún objeto de naturaleza delictiva porque mi representado CARLOS DARIO MARIN BATISTA no había cometido ningún delito.
(…)
Cuando los funcionarios actuantes recurrieron a una requisa forzada, no advertida a mi defendido, quebrantaron flagrantemente lo dispuesto en la última parte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso que debe ser observado por toda autoridad judicial o administrativa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, inficionado también de nulidad absoluta la referida acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicito respetuosamente.
4) FALTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES: Es un deber de los funcionarios policiales de imponer al o los detenidos de algún hecho delictivo, en el mismo momento de la detención, de sus derecho constitucionales y legales establecidos en el artículo 49 Constitucional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En la presente causa no ocurrió así, pues luego de la detención de mi defendido en su domicilio marital (…), fue trasladado a la sede del Departamento de Investigación de la Sub Delegación del Llanito (…), que de imponerlo de sus derechos constitucionales y legales, amputándole con esta omisión su (sic) derechos a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 127 (otra125) de la ley adjetiva penal.
(…)
Ahora bien, el incumplimiento de este deber por parte del funcionario policial actuante y único firmante del acta cuestionada, también produce la nulidad absoluta de dicha acta, motivo por el cual lo solicito respetuosamente fundado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del artículo 127 ejusdem y del artículo 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”…(Omissis)…”. (Folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto del 11 de marzo de 2013, por la cual declara sin lugar la solicitud de nulidades opuestas por la Defensa, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…Afirma el Defensor en su escrito que el Acta Policial de fecha 20/9/2010 (sic), solo fue firmada por el funcionario que expone en la misma, debiendo ser firmada por el resto de los funcionarios actuantes y a los cuales identifica en su solicitud, constituyendo tal omisión a su criterio, una violación a lo que establecía el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente antes la reforma de junio de 2012, motivo por el cual solicitó la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 20/9/2010. Así mismo, indica el abogado Defensor que hubo violación del domicilio del hoy acusado, en virtud que no se cumplió con lo establecido en el artículo 196 (antes 210) del Código Orgánico Procesal Penal; así como Violación a la regla general de procedibilidad y Falta de imposición de los derechos legales y constitucionales.
Con respecto a esta solicitud de nulidad del acta antes señalada, es necesario destacar lo siguiente:
En cuanto a la Violación del Domicilio, denunciada por el Abogado defensor, de las Actas que conforman la presente causa, se evidencia que ante la actitud asumida por el hoy acusado, los funcionarios actuantes se ampararon en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de dar persecución a dicho acusado, a fin de aprehenderlo, por lo que mal puede afirmar el abogado defensor que estos funcionarios violaron lo establecido en el artículo 196 del COPP. Si bien es cierto que la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que en casos como el presente, implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación- debía impedirse, era, en definitiva, el de Tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (…).
Con relación a la Violación de la regla general de procedibilidad, también denunciada por el abogado defensor, del acta de fecha 20/8/2010, se desprende que los funcionarios actuantes al ingresar a la residencia ubicada en (…), como consecuencia de la persecución iniciada tras el ciudadano CARLOS DARIO MARIN BATISTA, basándose en el artículo 192 (antes 205) del COPP, al notar la actitud nerviosa del mismo, procedieron a su inspección personal, lográndole incautar presuntamente, cierta cantidad de presunta droga y un arma de fuego . Es importante destacar que los funcionarios policiales no deben actuar en forma que quede ilusorio el desempeño de sus servicios, con la finalidad de evitar la impunidad. Igualmente hay que acotar (…), sin embargo en el caso que nos ocupa no existe tal violación de derechos toda vez que los funcionarios actuaron con la finalidad de evitar o impedir la comisión de un hecho delictivo.
Así mismo, denuncia el abogado defensor la Falta de imposición de los derechos legales y constitucionales, sin embargo, riela al folio 5 de la pieza 1 de la presente causa, el Acta de imposición de derechos, firmada por el ciudadano CARLOS DARIO MARIN BATISTA, hoy acusado, lo cual denota que no se afectaron los derechos y garantías fundamentales de dicho ciudadano, aunado que en la audiencia de presentación fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales.
Por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el Abogado ejercicio (sic) ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado CARLOS DARIO MARIN BATISTA, por los motivos arriba mencionados; a tales efectos fíjese el Acto de Juicio Oral y Publico por auto separado.…(Omissis)”. (Folios 6 al 8 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS DARIO MARÍN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.587.835, interpone recurso de apelación contra la decisión del 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declara sin lugar la solicitud de nulidades opuestas por la Defensa, el 26 de septiembre de 2012, en la causa seguida al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente.
Alega el recurrente como primera denuncia, que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón a que el Tribunal a quo no resolvió lo relativo a que el acta policial, de data 20 de septiembre de 2010 (contentiva del procedimiento de allanamiento) no fue firmada por todos los funcionarios actuantes, sino por uno solo de ellos.
Como segunda denuncia, alega la falta de motivación de todos los puntos sometidos a su consideración, tales como: Nulidad del acta de investigación policial firmada por uno solo de los funcionarios, violación de domicilio, violación a la regla general de procedibilidad y falta de imposición de los Derechos Constitucionales y Legales.
Además, solicita a esta Alzada que conforme a lo establecido en los artículos 196, 191 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, a los artículos 49.5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncie con relación a la nulidad del acta policial aludida, en virtud del principio de celeridad procesal, debido proceso y derecho a la defensa, de igual manera, requiere la nulidad de las pruebas obtenidas en el procedimiento de allanamiento realizado, por violación del debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 numeral 1 Constitucional.
Con base a las denuncias expresadas, solicita el recurrente la nulidad de la decisión del 11 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
Esta Sala, una vez revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS DARIO MARIN BATISTA, así como, el acta policial del 20 de septiembre de 2010, y la decisión recurrida, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El apelante en su escrito recursivo denuncia, que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón a que el Tribunal a quo no resolvió lo relativo a que el acta policial, de data 20 de septiembre de 2010 (contentiva del procedimiento de allanamiento) no fue firmada por todos los funcionarios actuantes, sino por uno solo de ellos.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, el contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”.
De igual manera establece el artículo 119 eiusdem lo relativo a las reglas para la actuación policial de la manera siguiente:
“Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
(…)
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable”
Ahora bien, del contenido de la norma anteriormente transcrita se verifica que las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones penales, se deben ajustar a las previsiones allí mencionadas, vale decir; dejar constancia en un acta inalterable, todo lo concerniente a la perpetración del delito y la identificación de sus autores, debiendo ser suscrita por el funcionario actuante de tal manera que tenga validez, no sólo por cumplir con el esquema legal propuesto, sino para preservar las garantías procesales de raíz constitucional (debido proceso y derecho a la defensa).
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 11, del 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto (…) En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 221 del 4 de marzo de 2011, que con carácter vinculante interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, ha expresado lo siguiente:
“…Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
En efecto, en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el acta del 20 de septiembre de 2010, contentiva del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales: Inspector Jefe Alexis Contreras, Inspector Luis Navarro, Detectives Luis Lugo, Darwin Escarate, y Jesús Durán; y la Agente Elizabeth Ramírez, todos adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que culminó en el allanamiento a la vivienda ubicada en el Sector La Matica, del Barrio Maca, Petare, Municipio Sucre, propiedad de la ciudadana Tejeda González Yosmar Elizabeth, donde resultó aprehendido el ciudadano MARIN BATISTA CARLOS DARIO; si bien está firmada por uno solo de los funcionarios policiales, esta circunstancia no la vicia de nulidad absoluta, toda vez que en ella se dejó constancia, de quienes fueron los funcionarios actuantes, se describe la forma como fue realizado el procedimiento policial, la data de realización del procedimiento, así como, se especifica lo qué fue incautado; y lo que resulta de relevante interés, es que el funcionario a quien correspondió levantar el acta respectiva, la cual además suscribe, Detective Luis Lugo, fue uno de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, no evidenciándose lesiones a los derechos constitucionales (debido proceso y derecho a la defensa del acusado).
De lo antes expresado, se desprende que la aludida acta policial cuya nulidad pretende la Defensa, cumple con los parámetros previstos en el artículo 115 y 119 del Código Orgánico Procesal, siendo que su contenido puede ser sometido al contradictorio por las partes en la etapa del juicio oral y público, garantizando así los derechos constitucionales y procesales que rigen en el proceso penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
Con relación a la denuncia de falta de motivación de los pronunciamientos dictados por la Juez de Juicio, respecto a la petición de nulidad por violación de domicilio, violación a la regla general de procedibilidad y falta de imposición a los acusados de los Derechos Constitucionales y Legales, observa esta Alzada lo siguiente:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
A criterio de esta Sala, el hecho que la nulidad absoluta, puede solicitarse en todo estado y grado del proceso (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”) esto obedece a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
En este sentido, observa esta Alzada que la Juez de Juicio, con ocasión a las peticiones de nulidad incoadas, dio respuesta atendiendo congruentemente a las pretensiones de la Defensa, toda vez que con relación a la violación de domicilio, expresó que el procedimiento policial se efectuó bajo el amparo del artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la actitud asumida por el acusado, quien ingresó a la vivienda ubicada en el Sector La Matica, del Barrio Maca, Petare, Municipio Sucre, propiedad de la ciudadana Tejeda González Yosmar Elizabeth, donde resultó aprehendido.
De igual manera, observa esta Alzada que, con relación a la violación de la regla de procedibilidad denunciada por la Defensa, la Juez de Juicio justificó su pronunciamiento, argumentando que los funcionarios policiales al ingresar a la vivienda, amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al notar la actitud nerviosa del ciudadano MARIN BATISTA CARLOS DARIO, tras su persecución, procedieron a efectuarle la inspección personal, la cual a criterio de esta Alzada no ameritaba la presencia de testigos, ajustando su actuación a los parámetros establecidos en el artículo 192 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como acertadamente lo expresara la recurrida.
Por último, respecto a la denuncia planteada por la Defensa, según la cual el acusado MARIN BATISTA CARLOS DARIO, al momento de su aprehensión no fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales, observa esta Alzada, que la Juez de Juicio para resolver tal pedimento, indicó que al folio 5 de la Pieza 1 del expediente cursa acta de imposición de derechos, la cual fue debidamente suscrita por el aludido ciudadano.
De lo anteriormente expresado, se evidencia, que la Juez de Juicio dio respuesta a las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa, resolviéndolas a través de argumentos congruentes, explicando el por qué se adoptó dicha decisión, lo que a juicio de esta Sala equivale a una debida motivación, ya que en ella están plasmadas las razones de hecho y de derecho que la sustentan, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
En atención a lo antes expuesto, considera esta alzada que con relación a esta denuncia de falta de motivación no asiste la razón al recurrente, resultando forzoso declararla SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el recurrente ha solicitado a esta Alzada, que en aras de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y celeridad procesal, resuelva lo relativo a la falta de firma del acta policial, que contiene el procedimiento de allanamiento, así como, lo concerniente a la nulidad de la aludida acta por violación del domicilio, de igual manera, demanda su nulidad, por falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad, en razón a que no fue realizada la inspección personal en presencia de testigos; y por último peticiona la nulidad del acta policial de aprehensión por cuanto el ciudadano MARIN BATISTA CARLOS DARIO, no fue impuesto por los funcionarios policiales de sus derechos constitucionales y legales; esta Sala advierte que tales nulidades han sido resueltas por el Tribunal a quo, siendo que el recurrente ejerció el recurso de apelación en su debida oportunidad, el cual fue resuelto por esta Sala en los términos expresados en el extenso del presente fallo, por tanto, la petición de nulidades deben ser desestimadas por haber sido previamente resueltas. ASÍ SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS DARIO MARIN BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.587.835, contra la decisión del 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR las nulidades planteadas por la Defensa del mencionado ciudadano.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
Asunto: Nº 3397-13.
RHT/YCM/JPG/Cm.
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