Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3408-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2013, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN HERRERA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-17.390.597, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, y en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 17 de mayo de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 23 de mayo de 2013, mediante oficio signado con el Nº 671-13.

Por auto del 21 de mayo de 2013, la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, se reincorpora a sus actividades jurisdiccionales, se aboca al conocimiento del presente asunto, asume y suscribe en condición de Ponente.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN HERRERA CAMACHO, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL ESTADO DE LIBERTAD…artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal…numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona…toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción. En el caso de autos, existía una investigación desde el año 2008, donde se señalaba a mi defendido en la presunta comisión de uno de los (sic) contra las personas solo por haber discutido con el occiso; en este particular nada se dice que el imputado y el occiso eran amigos, al punto que la persona que hacía vida marital con mi asistido era la prima hermana de éste. La entidad del delito entre otras significantes se hacen para de alguna manera justificar la detención arbitraria que se realizo (sic), y como la defensa ha dicho anteriormente sin mediar por lo menos orden judicial alguna, sin existir registro de por lo menos una citación para por lo menos demostrar la conducta contumaz de mi patrocinado de someterse al proceso, tampoco aparece en autos la justificación para los supuestos del artículo 236 Adjetivo Penal. De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano HERRERA CAMACHO JHOAN, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido, tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...En el caso de marras la defensa a término de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 175 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A-quo fue subsanar como se indica al comienzo de este escrito como un buen padre de familia al actuar policial, pero con la consecuente desmejora para mi asistido, que en definitiva quedó privado de libertad. La defensa se pregunta, por qué no realizó una investigación previa, si ya existían víctimas y testigos, por qué no se ordenó su comparecencia ante el Ministerio Público, por qué no se mencionó que mi defendido vive en el lugar desde su infancia, que no se evadió de la justicia desde el año 2008, que asistió a la Comisaría del Oeste a rendir declaración en varias oportunidades por el mismo caso, (ello consta en dicha Comisaría)…la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 174, 175, 179 y 439.4 y 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDA DENUNCIA DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRA MI ASISTIDO…carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de la madre de la víctima, quien para colmo no logró ver nada, ya que estaba en parte de arriba de su casa durmiendo; al igual que el ciudadano llamado Frederick quien no indica nada en contra de mi patrocinado…no existe otro elemento que pudiera vincular a mi defendido con tan lamentable hecho, tampoco se indica de que manera participó eficazmente, tampoco se dice que hubiera avalado, ordenado, o en fin de alguna forma haber deseado la muerte del hoy occiso…debemos trasladarnos al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia…El Tribunal de Control ha explanado en su decisión como bases para presumir la autoría de mi asistido en estos hechos lo expuesto por la madre del imputado, quien no vio nada, al igual que la discusión que sostuvieran días atrás. Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención…Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, número 174…En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, que si (sic) pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad de pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor…referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadir la justicia, la (sic) mismo cuenta con un sitio fijo de residencia. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mi asistido no ha desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso, ya que es detenido por la inmediación de su residencia…PETITORIO…sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la Detención Sufrida y de la medida privativa de libertad por insuficiencia de los requisitos en el numeral segundo del artículo 236…decreto de inmediata libertad…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

“…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente: En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que existe una violación del estado de libertad de su defendido, por cuanto no existe una orden judicial de captura en su contra, ni fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante; esta Vindica Pública precisa indicar que, en el presente proceso penal existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, JHOAN HERRERA CAMACHO, es el autor de los delitos imputados…y al decretar el Juzgado de Control la detención judicial del imputado de marras, cesó inmediatamente la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la defensa pública y se legitimó dicha detención…Así mismo, se precisa indicar que al contrario de lo que sostiene la Defensa, si existen en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito que se le atribuye…consta la declaración de tres testigos presenciales de los hechos investigados, quien (sic) son contestes en señalar al imputado de autos, como uno de los autores del hecho punible que se le atribuye…En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control…se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud o cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso. En cuanto, a lo señalado por la defensa, respecto de que el A quo omitió la motivación establecida en el artículo 232 del COPP, (sic) relacionada en la concurrencia los presupuestos a que se refieren (sic) el artículo 237 ejusdem; esta Vindica Pública precisa indicar que, dicha norma relativa al peligro de fuga del imputado, tiene dos circunstancias, las cuales se encuentran acreditadas en los numerales 2 y 3 del presente caso, aunado a que de acuerdo a lo establecido el (sic) el parágrafo primero de la misma, la pena a llegar a imponerse en este caso excede al establecido para el hecho punible imputado. De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Trigésimo Tercero…está ajustada a Derecho y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado…PETITORIO…DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto… y en consecuencia confirme la decisión dictada…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…PUNTO PREVIO: en cuanto a la nulidad incoada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de la cual fue objeto la ciudadana (sic) imputada (sic), por cuanto para la defensa, la misma se llevó a cabo en franca violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue detenida (sic) sin estar cometiendo delito flagrante y sin que pesara en su contra orden judicial emanada de algún Tribunal de la República, por cuanto la (sic) misma (sic) no se encontraba cometiendo delito flagrante, En (sic) tal sentido quien aquí decide se declara con lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la defensa, arguyendo violación del artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se hace procedente traer a colación lo expresado en la sentencia 526 de fecha 09 de abril del año 2001 del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…SEGUNDO: Este Tribunal, admite la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público como Homicidio Calificado por motivo fútil en Grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos (sic), dejando constancia que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de los hoy imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Tribual procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, en Grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurrió el día 05 de abril de 2.013 (sic); fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se le atribuye. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena que supera en su límite máximo los diez (10) años de Prisión, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el ilícito atribuido vulnera como bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la vida, los cuales considera quien aquí decide que no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que encontrándose satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic); se impone al ciudadano JOHAN ENRIQUE HERRERA CAMACHO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. …”

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros señala lo siguiente:

“…de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son: 1.-Transcripción de Novedad de fecha 18 de mayo de 2008, suscrito por el jefe (sic) de guardia mediante el cual deja constancia de recepción radiofónica, informando que en el hospital (sic) José Gregorio Hernández, se encuentra el cadáver de una persona presentando heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. 2.- Oficio 9799-2225 de fecha 18 de mayo de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), dirigido al MINISTERIO (sic) Público informando de lo acontecido. 3.-Acta de entrevista de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por el detective José Jiménez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), rendida por un ciudadano de nombre PORTILLO GUANIPA FREDDERICK (sic) ANTONIO. 4.- Acta de investigación (sic) penal (sic) de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Pedro Pérez. 5.- Acta de investigación penal de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Madrid Edwi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Criminalística de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Edwin Madrid y José Sevilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), quienes realizaron inspección técnica signada con el Nº 1291, en la calle las tunditas barrio Isaías Medina Angarita. 7.- Acta de Criminalística de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Edwin Madrid y José Sevilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), quienes realizaron inspección técnica signada con el Nº 1292, en la siguiente dirección: morgue de la coordinación (sic) nacional (sic) de ciencias (sic) forenses (sic) con sede en bello (sic) monte (sic). 8.- Oficio emanado de la subdelegación (sic) oeste (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe (sic) de la División de lofoscopia (sic) del mismo órgano policial mediante el cual remite planilla de necrodactilia de quien presuntamente respondía en vida al nombre de CHAUSTRE GUTIERREZ ANGEL JESUS…9.- Oficio emanado de la subdelegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido al jefe de la división (sic) de información (sic) policial (sic) a fin de incluir como solicitado un vehículo marca Chevrolet, marca optra, año 2008, color azul placas AA365AL. 10.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario MADRID EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), rendida por un ciudadano identificado como PORTILLO GUINIPA (sic) FREDDERICK (sic) ANTONIO. 11.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario MADRID EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), rendida por un ciudadano identificado como CHAUSTRE ROJAS ANGEL MARIA. 12.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario MADRID EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), rendida por un ciudadano identificado como LINARES CHOURIO ANGIE SLEYDDER. 13.- Acta de investigación de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Madrid Edwin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic). 14.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario MADRID EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), rendida por un ciudadano identificado como URIBE YUESMIR ALBERTO. 15.- Registro de recepción y entrega de vehículos de fecha 23 de mayo de 2008, de un vehículo marca Chevrolet, marca optra, año 2008, color azul placas AAS365AL. 16.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario MADRID EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), rendida por un ciudadano identificado como SALGADO MIRANDA ANGELO JOSE. 17.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario MADRID EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), rendida por un ciudadano identificado como PEREZ LETUR YULEYDI TAMARA. 18.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario MADRID EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), rendida por un ciudadano identificado como GUANIPA QUIJANO GLORIA MARINA. 19.- experticia (sic) de trayectoria de balística N1 9799-029-1329 elaborado por el agente de investigación Carlos Colmenares, adscrito a la división (sic) de análisis (sic) y reconstrucción (sic) de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 20.- Levantamiento Planimétrico Nº 9700-029-1342 de fecha 12 de junio de 2008. (sic) Suscrito por el funcionario FANTONE MARCOS, adscrito a la división (sic) de análisis (sic) y reconstrucción (sic) de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 21.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario MENDOZA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por un ciudadano identificado como LOVERA ANGEL ARTURO. 22.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario MADRID EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), rendida por el ciudadano identificado como PEREZ CHAUSTRE EVELIN NAYBE. 23.- Acta de defunción del (sic) Nº 670 de fecha 19 de mayo de 2013, suscrita por Félix Bastidas Juanda, primera (sic) autoridad (sic) civil (sic) de la Parroquia Sucre, municipio (sic) libertador (sic) del distrito (sic) federal (sic), a nombre del (sic) quien respondiera envida (sic) al nombre de ANGEL JESUS CHAUSTRE GUTIERREZ…dejando constancia que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego a la cabeza. 24.- Informe Nº 171 suscrito por el jefe (sic) de lofoscopia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25 de enero de 2009. 26.- Acta de investigación penal de fecha 11 de abril de 2013 suscrita por el funcionario Landaeta Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic). 27.- Acta de Aprehensión, de fecha 14 de abril de 2013 suscrita por el funcionario Parra Luis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje (sic) oeste (sic), mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se logró la aprehensión del ciudadano HERERA (sic) CAMACHO JOHAN ENRIQUE…es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en grado (sic) de coautoría…ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho más preciado del ser humano, como lo es la vida, lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración. Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la declaración rendida por el mismo en la audiencia oral, se observa claramente el conocimiento que tienen los hoy imputados acerca de la localización y ubicación tanto de las víctimas y testigos por el trato que han mantenido antes del hecho que nos ocupa y por ser vecinos del sector, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano JOHAN ENRIQUE HERRERA CAMACHO, en su escrito recursivo plantea dos denuncias, la primera relativa a que en audiencia solicitó la nulidad de la aprehensión del identificado y del procedimiento llevado a cabo por los efectivos policiales, dado que la misma se produjo sin existir una orden judicial ni ser sorprendido en flagrancia, pero la Instancia procedió a subsanar la actuación de los efectivos policiales, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que su defendido nunca fue citado para ser imputado en la sede del Ministerio Público, por lo que estima dicho acto contrario al debido proceso y pretende la nulidad absoluta de la retención y del procedimiento; la otra denuncia realizada por la defensa, está vinculada a que según su leal saber y entender no existen elementos de convicción para vincular al ciudadano JOHAN ENRIQUE HERRERA CAMACHO en los hechos punibles imputados, dado que la Instancia solo tomó en consideración el testimonio de la madre del hoy occiso, quien no vio nada y la de un ciudadano FREDERICK, con lo cual no satisface las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que exige pruebas, invocando la decisión de dicha Sala de fecha 13 de diciembre de 2007, número 714; por lo cual tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dado que su defendido tiene residencia fija y no ha desplegado ninguna conducta que haga presumir que pretende obstaculizar la justicia, pretendiendo como solución se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad por insuficiencia de los requisitos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que la decisión de la Instancia se encuentra ajustada a derecho, que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la pena que podría imponerse como la magnitud del daño causado, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

Planteada así la situación, esta Sala procedió a la revisión e las actuaciones originales, constando que la génesis del presente proceso penal, ocurrió el 18 de mayo de 2008, cuando el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó Acta de Transcripción de Novedad para dejar constancia de lo siguiente: “…Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario MONTILLA Romel credencial 23030, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo, informando que en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, se encuentra el cadáver de una persona presentando heridas presuntamente producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Isaías Medida Angarita…”.

Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público acordó el inicio de la investigación, como se evidencia al folio 51.

En cumplimiento a la orden anterior, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Oeste, practican actividades tendentes a esclarecer los hechos.

Justamente, ello produjo que el 14 de abril de 2013, practicaran la aprehensión del ciudadano JOHAN ENRIQUE HERRERA CAMACHO, mencionado en autos con el apodo de “EL POINT”, por estar vinculado al deceso del ciudadano ANGEL CHAUSTRE, el 18 de mayo de 2008, al llegar al sitio donde se encontraba en compañía del ciudadano FREDDERIK PORTILLO dentro del vehículo propiedad del último mencionado, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos quienes descendieron de un vehículo marca Ford, modelo Focus y disparan contra la humanidad del ciudadano ANGEL CHAUSTRE, ocasionándole la muerte.

Pues bien, de lo antes transcrito se constata que el hecho punible ocurrió el 18 de mayo de 2008 y la aprehensión se produce el 14 de abril de 2013, en razón de lo cual se precisa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas en que procede la aprehensión de un individuo, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

En el caso sub iudice la aprehensión del ciudadano JOHAN ENRIQUE HERRERA CAMACHO se produce en flagrante violación al contenido de dicha norma y frente a la solicitud de la defensa en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, la Instancia procedió como punto previo a declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretó la nulidad absoluta de la aprehensión del mencionado ciudadano por parte de los efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en forma alguna debe interpretarse como una subsanación de un acto viciado de nulidad absoluta como sostiene la defensa, sino que debe interpretarse como la inexistencia de dicho acto, pero siendo el proceso penal oral documentado, encontrándose presentes las partes en dicha audiencia, cuando el ciudadano identificado fue debidamente informado sobre los hechos y la Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta es absolutamente legal.

Es decir, cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, lo cual efectivamente ocurrió en el caso sub iudice, dado que como garante de la constitucionalidad debe restablecer el orden legal. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad absoluta, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual la Instancia actuó ajustada a derecho y en resguardo del debido proceso.

En efecto, sobre tal posición se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Por lo cual la invocación de la anterior sentencia por parte de la Instancia resulta apropiada y su actuación apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con el cambio de paradigma del proceso penal inquisitivo al proceso penal acusatorio, impregnado de principios constitucionales y procesales, entre ellos, el de la oralidad documentada, cuando el ciudadano JOHAN ENRIQUE HERRERA CAMACHO fue aprehendido y puesto a la orden del Juzgado de Instancia, encontrándose en la audiencia de presentación del aprehendido, debidamente asistido de su defensor, fue debidamente informado por parte del Ministerio Público sobre los hechos y fue imputado, por lo cual aunque dentro de las potestades que tiene el Ministerio Público de solicitar una orden de aprehensión contra algún ciudadano, el que no lo haya realizado en el presente proceso, en forma alguna menoscaba el derecho a la defensa ni el debido proceso, puesto que a partir del momento en que fue debidamente imputado en dicha audiencia, el hoy imputado está en capacidad de ejercitar a plenitud el derecho a la defensa, el cual en el presente proceso no se ha vulnerado sino por el contrario se ha garantizado.

Sobre la imputación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, asentó lo siguiente:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

En razón a lo anterior, respeto a la denuncia realizada por la defensa sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones dada la aprehensión sin orden judicial ni ser sorprendido en flagrancia, lo cual fue debidamente atendido y resuelto por la Instancia, al no encontrarse fundada la petición, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la segunda denuncia realizada por la defensa, sobre la inexistencia de elementos de convicción que comprometan a su defendido en la comisión de los hechos punibles, dado que la Instancia para cumplir la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó al testimonio de la madre del occiso que no presenció nada y el testimonio de un ciudadano mencionado como Fredderick.

Sobre lo anterior, se precisa que se revisó tanto la decisión emitida en audiencia así como el respectivo auto fundado, donde se desprende que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, frente a la solicitud del Ministerio Público, procedió a revisar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en forma clara y constatable se desprende que numeró del 1 al 27 los elementos de convicción que estimó, que le dieron el convencimiento para vincular al ciudadano JOHAN ENRIQUE CHAUSTRE GUTIERREZ con los hechos.

En este mismo orden, cuando se inicia el proceso penal ordinario, en la fase investigativa no se requiere de pruebas sino de elementos de convicción, sin importar si se trata de uno o muchos, sino que estos deben ser capaces de convencer o no al ciudadano Juez sobre la participación o no de un ciudadano en un hecho delictivo. Cuando la defensa refiere que no existen pruebas e invoca una sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta Sala, es evidente que yerra la Defensa en su lectura, por cuanto la afirmación que sostiene dicha Sala tiene que ver con la fase del juicio oral donde si son necesarias las pruebas para condenar o su falta hacen viable, dependiendo del caso en concreto, la absolución.

En consideración a lo expuesto, sobre esta denuncia tampoco acompaña la razón al ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su condición de defensor. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo señalado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por constatar que la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió todas las solicitudes interpuestas por las partes y atendiendo a la satisfacción de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño ocasionado y a la pena que podría imponerse al imputado, que hacen latente la presunción razonable de peligro de fuga y que dado que los testigos son moradores del sitio donde tiene fijado su domicilio el imputado, podría influir en ellos o en los expertos para que falseen la verdad o se comporten de manera desleal, siendo ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2013, por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN HERRERA CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-17.390.597, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, y en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 3408-13
RHT/YCM/JPG/AA