REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 28 de Mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3423-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.028.493, en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 23 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001187, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3423-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como defensora del ciudadano ANTHONY RIVAS PEÑA, lo cual se desprende del acta de audiencia para la presentación del aprehendido, realizada ante el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de abril de 2013, inserta a los folios 6 al 18 del presente Cuaderno de Incidencias, en la cual se deja constancia que la ciudadana Defensora antes mencionada aceptó y se juramentó a los fines de representar al referido imputado en el proceso en su contra.
En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del cuaderno de apelación, que expresa: “…HACE CONSTAR: Que desde el día Jueves dieciocho (18) de Abril de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY RAFAEL RIVAS PEÑA, hasta el día Lunes veintinueve (29) de Mayo de 2013, oportunidad en la cual la ABG. LAURA BLANK, Defensa Pública 60º Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión, transcurrieron los siguientes días hábiles: MARTES VEINTITRES (23), MIERCOLES VEINTICUATRO (24), JUEVES VEINTICINCO (25) y LUNES VEINTINUEVE (29) resultando un total de CUATRO (04) DÍAS HÁBILES...”
En lo que respecta al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.028.493, en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3423-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias