REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3509-13
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 20 de marzo de 2013, por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, defensor privado del ciudadano: RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…con fundamento en el artículos 236, numerales 1,2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RADA BLANCO LUIS ENRIQUE…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal…”
El Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 12 de abril de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 16 de abril de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de abril de 2013, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 29C- 16.102; la cual resultó recibida por esta Alzada el 17 de abril de 2013.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 17 de marzo de 2013, el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano , cuyo acto obra inserto entre los folios 32 al 246 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…II
INDICACIÒN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA
PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los presupuestos contendidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción cursantes en el expediente, como:
1,- Acta de (sic) policial de Aprehensión de fecha 16 de marzo de 2013 donde dejaron constancia de los siguiente. "Siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la jurisdicción de la parroquia la pastora, al mando del sargento Primero Martínez Motaban Argimiro, y el sargento primero Sierra Delgado Orlando en vehículo militares tipo motos Kawasakí, modelo KLR 650, placas GN-2990, y GN-3I32, conducidas por los mismos y estando a la altura de la esquina concordia a provenir de la parroquia la pastora, logramos avistar a un ciudadano quien tenía las características similares a las de ciudadano Enrique rada Blanco, quien se fugo de este Centro de Comando se le procedió a dar fa voz de alto y al ver la comisión comenzó a correr con sentido a un callejón fue donde se inicia la persecución a pie, para lograr la aprehensión el ciudadano al ver que había sido alcanzado por el efectivo, se volteo y se balanceo sobre el Sargento Primero Sierra Delgado, el cual forcejearon e Intento desarmar al efectivo fui (sic) allí donde cayeron por unas escaleras y al llegar al fondo de las escaleras se efectúo la aprehensión del ciudadano, así mismo se procedida efectuarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés Criminalística (sic), asi en diferentes parles del cuerpo, producidas mismo se le observaron varias heridas y hematomas leves; en diferentes partes del cuerpo, producidas por las caídas de las escaleras y entre sus pertenencias tenia un teléfono celular de color azul con negro de movistar, serial nro. 2660, una vez de constatar las características físicas logramos corroborar de que el ciudadano Enrique Rada Blanco el mismo se fugo del Centro de comando parroquia la Pastora, el día miércoles trece 13 de febrero del 2013, antes de ser presentado en el palacio de Justicia, por el presunto delito de Robo con arma blanca, según expediente penal nro, CR5-RSUDTTC-PLP. 029, una vez de reconocerla (sic) mencionado ciudadano fue traslado hasta el Centro de comando (INDOCUMENTADO), quien para el momento vestía camisa de color negro con rayas blancas, pantalón negro, zapatos deportivos de color rojo y sus características físicas son de contextura delgada, color piel blanca, color cabello de color (sic) de ojos marrón el mismo fue trasladado en la unidad militar, marca toyota, chasissi (sic) largo color beigue, placa GN, 1756 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta el hospital Dr. Jesús Yerena, de Lidice siendo atendido por el médico de guardia, la Doctora FANY DEL ROSARIO, medico cirujano UCV, …quien Informo que le realizáramos los RX de rodilla, tórax craneo, pelvis y Quijada quien le Informo que le matizábamos los RX, de rodilla, tórax, cráneo, pelvis y Quijada entre otros y que no nos podía dar ninguna evaluación medica de ate resultados del mencionado ciudadano.
2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de la Guardia Nacional Bolivariana Distrito capital Caracas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas…
3.- Cursa acta de denuncia ante la Guardia Nacional bolivariana Comando regional N 5 Comando de Seguridad Urbana, destacamento Norte por la ciudadana. MARIN MORALES HUGO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: siendo aproximadamente las dos (02.00)de la tarde me subí a una unidad de transporte publico en la esquina Delicias a Concordia parroquia Altagracia, que conduce a la parroquia la Pastora, el cual estoy residenciado con mi familia, una vez de estar en la unidad de transporte me senté en un puesto y se encontraban dos sujetos robando la unidad y un sujeto de camisa de color rosada con un koala de color negro y piel de color blanca y me pide mi teléfono celular a amenazándola con un cuchillo de color rojo y le contesto no tengo teléfono pero tengo dinero sí querria (sic) se lo entregaba al sacar mi cartera el sujeto observo unos audífonos de color azul que eran de un amigo y me decía que le entregue el teléfono, en eso llego el otro acompañante que vestía una camisa de cuadros color azul un pantalón color negro y una gorra con un arma de fuego tipo revolver apuntándome a la cara, entonces procedí a entregarle un teléfono de mi propiedad Marca Nokia Modelo E611 Color Plateado y Rojo, que tenia en las cintura en la pretina de mí mono del colegio, lo agarro y lo guardo en su koala, se bajaron en la esquina zapatero oeste 9 la pastora, luego me baje y fui a la carpa de la guardia nacional ubicada en la esquina tajamar manifestándome que los ciudadanos antes mencionado estaba cerca. Acto seguido me constituí en comisión en compañía del 2do Hernández Algomeda transportándolos a bordo de un vehículo militar tipo moto, marca Kawasaki modelo KLR 650, color negro placa GN-3132, a la altura de la esquina la concordia oeste 9 avistamos a dos sujetos con las características antes mencionada y le dio la voz de alto los ciudadanos al percatarse de la comisión emprendieron la huida separándose agarrando direcciones diferentes, procedieron a la captura de un ciudadano de piel blanca, que vestía franela rosada pantalón negro, zapatos color vinotinto maracas adidas y un koala color negro que en su Inferior contenía un teléfono marca nokia modelo E61- color plateado y rojo Un (01) par de audífonos color azul, un (01) par de audífonos color anaranjados, una (01) cartera de cuero color marrón y un arma blanca (cuchillo), con una empuñadura de color rojo, (indocumentado), quien dijo llamarse Luís Enrique rada Blanco por lo cual procedimos a su detención por encontrarnos antes una posible flagrancia, el orto ciudadano que vestía una camisa de cuadros color azul y pantalones de color negro y gorra se introdujo en una casa ubicada en esa esquina, procediendo a Ingresar en la casa por estar en una persecución en caliente, al ingresar a la casa el ciudadano antes mencionado salto hacía una quebrada que en la parte posterior de la casa laborando evadir su captura al llegar a la carpa de la pastora el ciudadano detenido fue señalada por la victima como una de las personas que lo robado minutos antes.
4.- Acta policial de fecha 07 de febrero del 2013, suscrito por el TTE. MARTINEZ JIMENEZ LEONARDO, la cual cursa en el folio once (11) de la presente causa.
4.- Cursa registro de Custodia de evidencias Físicas, colectadas donde dejan constancia de un teléfono celular marca nokia modelo G611, color plateado y rojo un koala negro unos audífonos de color azul y un arma blanca con empuñadura de color rojo denominado cuchillo. Así mismo en este acto se consigna
5.- Copias certificadas de las novedades ocurridas durante las ultimas 24 horas del servicio de inspección del centro de comando la pastora, donde dejan constancia de una nota de detenido evadido de detenido siendo las 08:50 horas del día 09 de febrero 2013, se evadió de las Instalaciones de este centro de coordinación policial parroquia la pastora el ciudadano: LUIS ENRIQUE RADA BLANCO, Indocumentado quien se encontraba a la orden de la doctora Marisol Flores Fiscal 107 en materia de flagrancia se le Informo al ciudadano 1re teniente Niño García al ciudadano Mayor Flores Alejandro Ricardo Comandante de este Centro de Comando Parroquia la pastora y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas.
III
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a presumir la autoría del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, y de conformidad con el pparágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o más; y en el presente proceso, el delitos (sic) ROBO AGRAVADO, tiene una pena de más de 10 años. De tas manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible Imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Evidenciándose así que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el articulo 236, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, es el posible autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, asi como al (sic) presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito Imputado acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez (10) años en el caso de una eventual condena. En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en el hecho Investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el Imputado haya participado en su comisión; de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el pmruculum In mora, principio que en el proceso penal se traduce que el Imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone su encabezamiento que: "El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: Hacer digno de crédito, esto es reputar la solvencia , la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el Juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos Imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación judicial Preventiva de Libertad, corno lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social es decir, que dicha norma requiere que el Ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado Imperan tres (03) requisitos de fundamentaciòn básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03)
requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos Imputados a los ciudadanos antes referidos, llena los requisitos para la fundamentaciòn básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Con respecto al peligro de fuga, observa quien aquí decide que, el Legislador Patrio, considero necesario la Implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del Imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del Imputado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio:
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser Juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser Interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación Judicial preventiva de libertad siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y párrafo primero, y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado RADA BLANCO LUIS ENRIQUE …ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.- por cuanto según se desprende de las actas procesales. En cuanto al delito de Robo Agravado, presuntamente cometido en fecha 07 de febrero 2013, toda vez que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarlos MARTÍNEZ JIMENEZ LEONARDO adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifiesta que se presento a ese Comando el ciudadano MARIN MORALES HUGO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…siendo aproximadamente las dos (02.00)de la tarde me subí a una unidad de transporte publico en la esquina Delicias a Concordia parroquia Altagracia, que conduce a la parroquia la Pastora, el cual estoy residenciado con mi familia, una vez de estar en la unidad de transporte me senté en un puesto y se encontraban dos sujetos robando la unidad y un sujeto de camisa de color rosada con un koala de color negro y piel de color blanca y me pide mi teléfono celular a amenazándola con un cuchillo de color rojo y le contesto no tengo teléfono pero tengo dinero sí querria (sic) se lo entregaba al sacar mi cartera el sujeto observo unos audífonos de color azul que eran de un amigo y me decía que le entregue el teléfono, en eso llego el otro acompañante que vestía una camisa de cuadros color azul un pantalón color negro y una gorra con un arma de fuego tipo revolver apuntándome a la cara, entonces procedí a entregarle un teléfono de mi propiedad Marca Nokia Modelo E611 Color Plateado y Rojo, que tenia en las cintura en la pretina de mí mono del colegio, lo agarro y lo guardo en su koala, se bajaron en la esquina zapatero oeste 9 la pastora, luego me baje y fui a la carpa de la guardia nacional ubicada en la esquina tajamar manifestándome que los ciudadanos antes mencionado estaba cerca. Acto seguido me constituí en comisión en compañía del 2do Hernández Algomeda transportándolos a bordo de un vehículo militar tipo moto, marca Kawasaki modelo KLR 650, color negro placa GN-3132, a la altura de la esquina la concordia oeste 9 avistamos a dos sujetos con las características antes mencionada y le dio la voz de alto los ciudadanos al percatarse de la comisión emprendieron la huida separándose agarrando direcciones diferentes, procedieron a la captura de un ciudadano de piel blanca, que vestía franela rosada pantalón negro, zapatos color vinotinto maracas adidas y un koala color negro que en su Inferior contenía un teléfono marca nokia modelo E61- color plateado y rojo Un (01) par de audífonos color azul, un (01) par de audífonos color anaranjados, una (01) cartera de cuero color marrón y un arma blanca (cuchillo), con una empuñadura de color rojo, (indocumentado), quien dijo llamarse Luís Enrique rada Blanco por lo cual procedimos a su detención por encontrarnos antes una posible flagrancia, el orto ciudadano que vestía una camisa de cuadros color azul y pantalones de color negro y gorra se introdujo en una casa ubicada en esa esquina, procediendo a Ingresar en la casa por estar en una persecución en caliente, al ingresar a la casa el ciudadano antes mencionado salto hacía una quebrada que en la parte posterior de la casa laborando evadir su captura al llegar a la carpa de la pastora el ciudadano detenido fue señalada por la victima como una de las personas que lo robado minutos antes…”. Así mismo se desprende de las copias Certificadas del libro de Novedades llevadas por la Guardia Nacional Bolivariana que el ciudadano antes mencionado se fugo de ese Comando en fecha 09 de febrero del 2013, el mismo se había evadido.- -Es s (sic) por lo que considera este Tribunal que ay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, es el posible autor o participe en la presunta comisión del hecho punible Imputado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito Imputado acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez (10) años en el caso de una eventual condena. En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho Investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el Imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación…
IV
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA LEY, ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR con fundamento en el(sic) artículos 236, numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RADA BLANCO LUIS ENRIQUE …por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Privado del ciudadano RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentaciòn de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de supuesto probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de (sic) nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podíamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de una sola supuesta víctima y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, quienes señalan que un sujeto desconocido bajo amenaza de muerte compiló a entregar sus pertenencias, que inmediatamente siendo perseguido fue detenido por funcionarios policiales portando absolutamente todo lo señalado como robado; de igual manera, a lo expuesto en su contra, señalan que estando detenido se fugo del claustro, para luego de unos días sorprendentemente aparecer en el mismo sitio para dejarse (sic) detenerse. En este aspecto, por máximas de experiencia parece increíble que un sujeto cometa un delito, para quedarse en la misma zona cerca de la supuesta víctima, a plena luz del día y para colmo regresar al comando policial para ser detenido nuevamente.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la acentuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.
Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación.
Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
(Omissis)
Mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar procedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha (sic) coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento (sic) no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación respectiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (…) “, no coincidiendo algún calificativo como “la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha declarado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los (sic) medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
(omissis)
En primer lugar para, darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular; mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmento (sic) que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la abogada NOELIS AZCARATE COVA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 10 al 14 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“…Con fundamento en las normas 172, 423, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26 y 29 de nuestra carta Magna, la Defensa ejerce dicho Recurso; invocando la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; y en tal sentido; del escrito de Apelación hago las siguiente cita:
(Omissis)
En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por el recurrente, toda vez que, por una parte se observa que el Acta levantada por el Juzgado de la causa con (sic) a la Audiencia para Oír al Aprehendido, y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con los extremos de ley, ya que de su lectura podemos observar que ha quedado plasmado una relación sucinta, no sólo de las formalidades establecidas para la realización de la citada audiencia, sino que además el ciudadano Juez, sentó los razonamientos lógicos, concordantes y congruentes que justifican la decisión recurrida, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis)
Así mismo, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando concientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por la mencionada Juez, y que son objeto del recurso que nos ocupa.
(Omissis)
En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público y solo a este como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilicito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tale hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.
Del Recurso ejercido, observa esta Representación Fiscal que el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que la de defender a la imputada de autos, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objeto del proceso, con lo cual, lo único que se percibe es una actitud que va en procura de la impunidad, asumiendo la defensa, tal y como lo señala en su escrito, que la única decisión que pudo haber tomado la recurrida era decretar la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones de su defendida, olvidando la defensa, que el deber de un Juez, como director de el proceso es analizar los argumentos presentados por las partes, y no una sola de ellas, a objeto de tomar una decisión.
Es evidente, que en caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad del delito calificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, considerando que lo procedente era otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 ordinal 2 y parágrafo primero, todos de la ley adjetiva penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, como lo es la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos imputados tal como es señalado.
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE RADA BLANCO, y consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el No. 29C-16102-13, en data 17 de marzo del presente año…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, el cual se efectuó el 17 de marzo de 2013, la abogada YUSVELY MAYOR TORRES en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario y finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor de los delitos antes señalados.
Escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resulto publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, el 17 de marzo de 2013.
Contra el anterior pronunciamiento, el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Privado del imputado, RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 20 de marzo de 2013. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:
1.- Que existen carentes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial de libertad en el presente asunto,, lo que representa que se le vulneró con dicho fallo, los derechos inherentes a la condición de imputado.
2.- Que “…nos hemos topado con una incidencia procesal que podríamos tildarla de obsoleta al intentar de encuadrarla con el sistema de avanzada… como es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de una sola supuesta victima y unos funcionarios policiales…”
Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, “… sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad…”, a su parecer por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamentos.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado a quo para decidir durante la audiencia celebrada en la presente causa, sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de unos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 también del Código Penal. Los cuales, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparecen acreditados a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1,- Con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 16 de marzo de 2013 donde dejaron constancia de los siguiente. "Siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la jurisdicción de la parroquia la pastora, al mando del sargento Primero Martínez Motaban Argimiro, y el sargento primero Sierra Delgado Orlando en vehículo militares tipo motos Kawasakí, modelo KLR 650, placas GN-2990, y GN-3I32, conducidas por los mismos y estando a la altura de la esquina concordia a provenir de la parroquia la pastora, logramos avistar a un ciudadano quien tenía las características similares a las de ciudadano Enrique rada Blanco, quien se fugo de este Centro de Comando se le procedió a dar fa voz de alto y al ver la comisión comenzó a correr con sentido a un callejón fue donde se inicia la persecución a pie, para lograr la aprehensión el ciudadano al ver que había sido alcanzado por el efectivo, se volteo y se balanceo sobre el Sargento Primero Sierra Delgado, el cual forcejearon e Intento desarmar al efectivo fui (sic) allí donde cayeron por unas escaleras y al llegar al fondo de las escaleras se efectúo la aprehensión del ciudadano, así mismo se procedió efectuarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés Criminalística (sic), así mismo se le observaron varias heridas y hematomas leves en diferentes parles del cuerpo, producidas por las caídas de las escaleras y entre sus pertenencias tenia un teléfono celular de color azul con negro de movistar, serial nro. 320F10068F2B …una vez de (sic) constatar las características físicas logramos corroborar de (sic) que el ciudadano Enrique Rada Blanco el mismo se fugó del Centro de comando parroquia la Pastora, el día miércoles trece 13 de febrero del 2013, antes de ser presentado en el palacio de Justicia, por el presunto delito de Robo con arma blanca, según expediente penal nro, CR5-RSUDTTC-PLP. 029, una vez de (sic) reconocerla (sic) mencionado ciudadano fue traslado hasta el Centro de comando (INDOCUMENTADO), quien para el momento vestía camisa de color negro con rayas blancas, pantalón negro, zapatos deportivos de color rojo y sus características físicas son de contextura delgada, color piel blanca, color cabello de color (sic) de ojos marrón el mismo fue trasladado en la unidad militar, marca toyota, chasissi (sic) largo color beigue, placa GN, 1756 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta el hospital Dr. Jesús Yerena, de Lidice siendo atendido por el médico de guardia, la Doctora FANY DEL ROSARIO, medico cirujano UCV, …quien Informo (sic) que le realizáramos los RX de rodilla, tórax craneo, pelvis y Quijada quien le Informo que le matizábamos los RX, de rodilla, tórax, cráneo, pelvis y Quijada entre otros y que no nos podía dar ninguna evaluación medica de los resultados del mencionado ciudadano”.
2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de la Guardia Nacional Bolivariana Distrito capital Caracas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas: “UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL CON NEGRO MOVISTAR…CON SU BATERIA… Y SU RESPECTIVO CHIP MOVISTAR…”
3.- Cursa acta de denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nª 5 Comando de Seguridad Urbana, destacamento Norte, por la ciudadana(sic) M.M.H (se reserva la identidad del denunciante por ser adolescente), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “siendo aproximadamente las dos (02.00)de la tarde me subí a una unidad de transporte publico en la esquina Delicias a Concordia parroquia Altagracia, que conduce a la parroquia la Pastora, el cual estoy residenciado con mi familia, una vez de estar en la unidad de transporte me senté en un puesto y se encontraban dos sujetos robando la unidad y un sujeto de camisa de color rosada con un koala de color negro y piel de color blanca y me pide mi teléfono celular a amenazándola con un cuchillo de color rojo y le contesto no tengo teléfono pero tengo dinero sí querria (sic) se lo entregaba al sacar mi cartera el sujeto observo unos audífonos de color azul que eran de un amigo y me decía que le entregue el teléfono, en eso llego el otro acompañante que vestía una camisa de cuadros color azul un pantalón color negro y una gorra con un arma de fuego tipo revolver apuntándome a la cara, entonces procedí a entregarle un teléfono de mi propiedad Marca Nokia Modelo E611 Color Plateado y Rojo, que tenia en las cintura en la pretina de mí mono del colegio, lo agarro y lo guardo en su koala, se bajaron en la esquina zapatero oeste 9 la pastora, luego me baje y fui a la carpa de la guardia nacional ubicada en la esquina tajamar manifestándome que los ciudadanos antes mencionado estaba cerca. Acto seguido me constituí en comisión en compañía del 2do Hernández Algomeda transportándolos a bordo de un vehículo militar tipo moto, marca Kawasaki modelo KLR 650, color negro placa GN-3132, a la altura de la esquina la concordia oeste 9 avistamos a dos sujetos con las características antes mencionada y le dio la voz de alto los ciudadanos al percatarse de la comisión emprendieron la huida separándose agarrando direcciones diferentes, procedieron a la captura de un ciudadano de piel blanca, que vestía franela rosada pantalón negro, zapatos color vinotinto maracas adidas y un koala color negro que en su Inferior contenía un teléfono marca nokia modelo E61- color plateado y rojo Un (01) par de audífonos color azul, un (01) par de audífonos color anaranjados, una (01) cartera de cuero color marrón y un arma blanca (cuchillo), con una empuñadura de color rojo, (indocumentado), quien dijo llamarse Luís Enrique rada Blanco por lo cual procedimos a su detención por encontrarnos antes una posible flagrancia, el orto ciudadano que vestía una camisa de cuadros color azul y pantalones de color negro y gorra se introdujo en una casa ubicada en esa esquina, procediendo a Ingresar en la casa por estar en una persecución en caliente, al ingresar a la casa el ciudadano antes mencionado salto hacía una quebrada que en la parte posterior de la casa laborando evadir su captura al llegar a la carpa de la pastora el ciudadano detenido fue señalada por la victima como una de las personas que lo robado minutos antes”.
4.- Copias certificadas de las novedades ocurridas durante las ultimas 24 horas del servicio de inspección del centro de comando la pastora, donde dejan constancia de una nota de detenido evadido de detenido siendo las 08:50 horas del día 09 de febrero 2013, se evadió de las Instalaciones de este centro de coordinación policial parroquia la pastora el ciudadano: LUIS ENRIQUE RADA BLANCO, Indocumentado quien se encontraba a la orden de la doctora Marisol Flores Fiscal 107 en materia de flagrancia se le Informo al ciudadano 1re teniente Niño García al ciudadano Mayor Flores Alejandro Ricardo Comandante de este Centro de Comando Parroquia la pastora y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del 07 de febrero de 2013, en una unidad de trasporte publico en la Esquina Zapatero Oeste 9 Parroquia Altagracia, cuando el adolescente M. M. H, se encontraba abordando en dicha unidad por un sujeto que vestía con una camisa de color rosada, quien amenazándolo con un cuchillo de color rojo, le pide su teléfono, desalojándolo así de este, Marca Nokia Modelo E611. Siendo aprehendido el mencionado sujeto a pocos metros del lugar, por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, una vez que la victima les informara de lo ocurrido. Quedando identificado como LUIS ENRIQUE RADA BLANCO; siendo que para el momento de resultarle practicado el registro corporal, poseía en el interior de un koala de color negro, un teléfono celular Marca Nokia Modelo E611 color plateado y rojo, un par de audífonos de color azul, un par de audífonos color anaranjados, una cartera de cuero color marrón y un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura color rojo.
Igualmente, se destaca que presuntamente el ciudadano, que resultó aprehendido como resultado del mencionado procedimiento policial, que dio origen a la presente causa, presuntamente “…siendo las 08:50 horas del día 09 de febrero 2013, se evadió de las Instalaciones de este centro de coordinación policial parroquia La Pastora… quien se encontraba a la orden de la doctora Marisol Flores Fiscal 107 en materia de flagrancia…”
Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto de la denuncia de la victima, del acta policial de aprehensión, como del resto de las actas de investigaciones, se desprende la presunta comisión de los delitos imputados; siendo el de mayor entidad el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se perfecciona para el momento que el presunto sujeto activo amenaza a la victima de causarle un daño, encontrándose manifiestamente armado (medio intimidante) y se apodera de alguna de sus pertenencias, aunque sea por un instante.
Circunstancias facticas éstas, que logran inferirse de los anteriores elementos de convicción existentes en las actas originales, lo que permite inferir que estamos ante la existencia de un presunto delito, que atenta contra el bien jurídico de protección constitucional, como el del patrimonio de la victima.
Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos, es el presunto autor o partícipe, del delito objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Tal como logra inferirse de las siguientes actas:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de febrero de 2013, realizada por el adolescente M. M. H, quien es la presunta víctima quien expone:
“… siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde me subí a una unidad de transporte publico en la Esquina Delicias a Concordia, Parroquia Altagracia, que conduce a la Parroquia La Pastora, el cual estoy residenciado con mi familia, una vez de estar en la unidad de transporte me senté en un puesto y se encontraban dos sujetos robando la unidad y un sujeto de camisa de color rosada con un coala de color negro y piel de color blanca, y me pide mi teléfono celular amenazándome con un cuchillo de color rojo y le contesto que no tengo teléfono pero tengo dinero si quieres te lo doy, me contesto dámelo, es cuando voy a sacra los cinco 5 bolívares fuertes que tenia en el morral escolar y el sujeto observo unos audífonos de color azul que eran de un amigo y me dice dame el teléfono porque usted tiene teléfono al ver que el sujeto me tenia amenazado con un cuchillo y luego el otro con un arma tipo revolver apuntándome la cara saque mi teléfono Marca Nokia Modelo E611 que tenia en la cintura de la pretina del mono deportivo del colegio donde estudio, el sujeto de franela de color rosada con un coala de piel blanca, lo agarro y lo guardo en el coala se bajaron en la Esquina Zapatero Oeste 9, La Pastora, fue cuando el chofer de la unidad de transporte se acerco a la carpa de la Guardia Nacional en la esquina tajamar y logre formular denuncia…”
2,- ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero de 2013, suscrito por el TTE. MARTINEZ JIMENEZ LEONARDO, quien entre otros particulares manifestó:
“…Siendo las 14:30 horas de este día, se presento ante este comando una persona quien dijo ser y llamarse M. M. H, , …, en con compañía de la ciudadana Morales Beryeny … (madre del menor antes mencionado), denunciando que cuando iba en una unidad de transporte publico entraron dos personas de sexo masculino robando la unidad y uno de ellos de piel color blanca, que vestía una camisa de color rosado, pantalón negro y un koala de color negro me pide mi teléfono celular amanerándome con un cuchillo de color rojo, manifestándole que no poseía teléfono celular, pero que tenia dinero que si quería se lo entregaba, al sacar mi cartera el sujeto observo unos audífonos de color azul que eran de un amigo y me dice que le entregue el teléfono, en eso llego el otro acompañante que vestía una camisa de cuadros color azul , un pantalón color negro y una gorra con un arma de fuego tipo revolver apuntándome a la cara, entonces procedí a entregarle un teléfono de mi propiedad Marca Nokia Modelo E61I Color Plateado y Rojo que tenia en la cintura en la pretina de mi mono del colegio, lo agarro y lo guardo en su koala negro, se bajaron en la Esquina Zapatero Oeste 9, la Pastora, luego me baje y fui a la carpa de la Guardia Nacional ubicada en la esquina Tajamar manifestando que tos ciudadanos antes mencionados estaban cerca. Acto seguido me constituí en comisión en compañía del S/2do Hernández Algomeda trasportándonos a bordo de un vehículo militar, tipo moto, marca kawasaki, modelo KLR 650, color negro, placa GN-3132, a la altura de la esquina la Concordia Oeste 9 avistamos a dos sujetos con las características antes mencionadas y le di la voz de alto, los ciudadanos al percatarse de la comisión emprendieron la huida separándose agarrando direcciones (sic) diferentes, procediendo a la captuta de un ciudadano de piel blanca, que vestía franela rosada, pantalón negro, zapatos color vinotinto marca adidas y un koala color negro que en su interior contenía un teléfono Marca Nokia Modelo E611 Color Plateado y Rojo, Un (01) Par de Audífonos Color Azul, Un (01) Par de Audífonos Color Anaranjado, Una (01) Cartera de cuero de Color Marron y un Arma blanca (cuchillo) con una empuñadura de Color Rojo, (indocumentado) quien dijo llamarse Luis Enrique Rada Blanco, por lo cual procedimos a su detención por encontramos antes una posible flagrancia, el otro ciudadano que vestía camisa de cuadros color azul y pantalones de color negro y gorra se introdujo en una casa ubicada en esa esquina, procediendo a ingresar en la casa por estar en una persecución en caliente, al ingresar a la casa el ciudadano antes mencionado salto hacia una quebrada que estaba en la parte posterior de la casa logrando evadir su captura, al llegar a la carpa de la pastora el ciudadano detenido fue señalado por la victima como una de las personas que lo habían robado minutos antes…”
Ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, se forma la certeza que el imputado de autos, es la persona que presuntamente participó de manera activa haciendo uso de un arma blanca, en el robo del ciudadano identificado en las actas investigativas como MARIN MORALES HUGO.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 17 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 17 de marzo de 2013, acá recurrida.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diecisiete (17) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Asi se Declara.
En otro orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa que ciertamente los hechos que pudieren aparecer resaltados en una Acta Policial de Aprehensión in fraganti, se pudieren adecuar jurídicamente en un tipo penal y específicamente, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; en virtud de los distintos elementos de convicción, que pudieran emanar como fruto de una actuación policial descrita en el acta en comento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensión de un ciudadano.
Por lo tanto, al concatenar lo inferido en dicha acta, la entrevista aportada por la victima MARIN MORALES HUGO y la existencia de lo incautado, permiten crear la certeza de la presunta comisión de los hechos objeto de imputación, existiendo así la pluralidad de elementos de convicción, para darlos como acreditado.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento de los mismos, conforme al principio pro libertatis.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Privado del ciudadano RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Privado del ciudadano RADA BLANCO LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES,
GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADRIAGA SANZ
Causa Nº 3509-13
SA/GP/JBU/