REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Caracas, 13 de mayo de 2013
203° y 153°



RESOLUCIÓN Nº 1571
EXPEDIENTE 1Aa 980-13
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Camelia Fernández, actuando en su carácter de defensor Duodécimo (12º) del Ministerio Público como Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida contenida en el literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. En la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los adolescentes antes mencionados. Aplicable de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a tramite el presente recurso de apelación mediante resolución número 1569, de fecha 30 de abril de 2013, esta corte pasa a resolver sobre la procedencia del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, observa:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO


Esta alzada una vez examinando el escrito recursivo, constata que la defensa Pública señala una sola denuncia, constitutiva de solicitud de nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del 537 de la Ley Especial. Además hace referencia a que la precalificación fiscal ocultamiento de arma de fuego, no esta configurado en los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes. La recurrente señala que sus defendidos no cometieron el delito precalificado, en virtud que “no se les incauto ningún arma ni el arma de fuego esta oculta…”, y en ese sentido, explanó la solicitud en los siguientes términos: “…La recurrida fundamenta su decisión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de mis Defendidos por; "no constituir violación de garantías constitucionales concernientes a la asistencia o representación de los imputados o que implique violación de los derechos constitucionales y legales de los adolescentes, que haga procedente la nulidad de la aprehensión por esta causa, se observa claramente del contenido del acta policial, que los referidos adolescentes fueron debidamente impuestos de los derechos constitucionales y legales que le asisten e impuestos antes de la inspección del contenido del articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal"...

CAPITULO I.

La Defensa difiere de la anterior decisión que declara sin lugar la nulidad planteada, por considerara (sic) que al momento de la detención de mis Defendidos no existían testigos que avalaran la actuación policial, siendo un requisito indispensable en el tipo de delito precalificado (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la necesidad de la presencia de dos testigos, y más aún cuando: " los funcionarios policiales en el presente caso ya tenían conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible porque según el acta policial refieren haber recibido una llamada por parte de un ciudadano quien se negó a identificarse " es decir si ya existía un conocimiento previo y la hora de la detención permitía localizar personas ya que eran la 12:15 p.m. horas del medio día, porque no localizaron ningún testigo para así avalar la actuación policial. Así mismo es necesario señalar que los funcionarios policiales no colocaron en el acta policial la imposibilidad manifiesta de localizar los testigos, además de señalar que no incautaron a mis Defendidos objeto alguno de interés criminalístico, es decir el arma de fuego identificada no se encontraba en poder de ningún de mis dos (02) Defendidos. Como podría este Tribunal determinar que no constituye requisito obligatorio hacerse de la presencia de dos testigos por como lo desprende la propia norma : "es si las circunstancias lo permiten", si observamos del contenido del acta policial las circunstancias si se lo permitían y mas cuando existen múltiples de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que se desprende : "e/ solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... ". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado ".



CAPITULO II.

Insiste este Tribunal que no procede la nulidad ya que no se violento el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto : "se desprende del acta , la presunta comisión de un hecho punible, que podría dar lugar al inicio de un proceso penal a los adolescentes de autos;"...- A los cual difiere la Defensa por considerar que según la precalificación Fiscal el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no esta configurado en los hechos por los cuales fueron detenidos mis Defendidos, dicho delito establecido en el articulo 277 del Código Penal, refiere la ocultación por parte de un ciudadano de un arma de fuego, es decir encubrir el arma con el fin de impedir que sea visto; a mis Defendido, no le incautaron ningún arma ni el arma de fuego esta oculta, es decir mis Defendidos NO COMETIERON DELITO ALGUNO, porque su acción en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO según las actuaciones procesales no se puede demostrar quien desplegó la acción referida al Ocultamiento del Arma de fuego, es decir no existen sustento en las actas procesales, por cuanto no existen declaraciones de testigos, ni el acta policial individualiza la conducta de los acusados de autos. Según esta Defensa Si existe violación al principio de legalidad de nuestra Ley especial porque los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), no realizaron ninguna conducta u acción que tipifique el delito precalificado. Además de existir violación al Principio de la Presunción de Inocencia, porque no existen suficientes elementos de convicción para dictar una medida cautelar como la dictada en dicha audiencia, siendo que la misma afecta la Libertad Plena de mis Defendidos, ya que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos, lo cual era posible toda vez que los hechos objetos del proceso ocurrieron en plena vía publica, en horas del medido día y ya los funcionarios tenían conocimientos de que presuntamente se estaba cometiendo un hecho con apariencia de delito.


PETITORIO

Por estas razones solicito de la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso y ordene la Nulidad de la Aprehensión de mis Defendidos y la Libertad sin restricciones.

Solicito se notifique al Ministerio Público de la interposición del presente escrito a fin de que de contestación al mismo si así lo estima pertinente


CAPITULO II


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana, AMIS MENDOZA CHAVEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2013, contestó el escrito de impugnación, exponiendo lo siguiente:


“… Se desprende del auto fundado construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, siendo debidamente justificado la declaración sin lugar de la solicitud incoada por la defensora pública. Es de señalar que la precalificación jurídica dada al hecho investigado en la Audiencia de Presentación posee un carácter netamente provisional, el cual se perfecciona a través de la investigación que se desarrolla en torno al hecho, lo cual permite establecer certeramente sí la conducta desplegada por los imputados se subsume perfectamente dentro del delito que en principio fue precalificado, ya que es luego de que se realicen todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho que
se obtendrá con certeza la calificación adecuada para la conducta desplegada por los imputados. Toda vez que este tipo penal son de acción dolosa de mera actividad, lo que implica que la conducta de acción no se encuentra separada espacio-temporalmente del resultado, razona a su vez quien suscribe que este tipo de delitos proviene primeramente de un ser antológico perceptible desde el punto de vista físico que es el autor, y tiene en segundo lugar un bien jurídico protegido que por el contrario no tiene referente material que es la colectividad, Reithar Maurach, define este tipo de delitos como aquellos cuya conducta es el principio y el fin del tipo penal, para una mayor y mejor comprensión podemos analizarlo con los elementos estructurales del Tipo Penal desde un punto de vista ex-ante. existe una conducta de acción de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que uno de estos al ver la presencia de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, quienes se a personan previa llamada de un ciudadano no identificado, arrojo a las escaleras donde se hallaban, un arma de fuego, tipo escopeta, serial 28311, calibre 12 de color blanca con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo de un cartucho calibre doce de color negro el cual se encuentra lesionado en su fulminante, es Típica. La acción es típica cuando se sub sume dentro de los supuestos de hecho de la norma Jurídico-penal, por lo que al encuadrarse la conducta de acción, ya existe por naturaleza el dolo del autor, por ser este un Dolo natural, al asumir el agente la conducta riesgos a y persistir en la misma es antijurídica contraria al mandato normativo (infracción de norma prohibitiva, las normas que prohiben portar o ocultar armas de fuego), es condición necesaria para producir el injusto culpable formula de la Condición Necesaria o Conditio Sine Quanom. Así mismo se desprende de dicha Acta Policial, que los funcionarios policiales cumplieron con las formalidades establecidas en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborando que el objeto que presuntamente fue arrojado se trataba de un arma de fuego, es por lo cual los imponen de sus derechos constitucionales y en consecuencia logran su aprehensión, es necesario señalar que por la zona donde ocurrió el ilícito penal objeto de la presente investigación, fue en el Barrio El Onoto, Sector Juan González, UD 2, Parroquia Caricuao, es difícil que un residente del sector pueda fungir como testigo de la aprehensión, visto de la peligrosidad de la zona, y por temor a futuras represalias en su contra o de algún miembro de su grupo familiar, no acceden a la petición de los funcionarios, siendo esto una realidad social, los funcionarios actuaron conforme a la previsión del articulo 191 ibídem, toda vez que el segundo aparte indica que se procuraran hacerse en presencia de dos testigos, es de hacer notar que la comisión no se encontraba en el sitio, sino que fue alertado por un ciudadano quien presuntamente los observó portando esa arma de fuego y por miedo no se identificó pero cumplió con alertar de esa situación a la comisión policial. No estamos en presencia de una violación al principio de legalidad, toda vez que en este hecho los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente al ocultar el arma de fuego, sabían que esa conducta le ocasionaría una sanción penal, si se analiza el acta policial los mismo (sic) la arrojan al ver a los funcionarios, no teniendo en su poder al momento de la revisión corporal la existencia de la cosa, pero fue localizada cerca de los mismo difiriendo así que presuntamente la ocultaron al ver a la comisión policial, ya teniendo conocimiento que es prohibido portar un arma de fuego y que poseerla les traería una sanción penal, mas aún por su condición de adolescente, que por su minoridad no tiene la permisología legal para su adquisición. Es por lo cual los funcionarios policiales cumplieron con las formalidades para la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no se vulnero sus garantías constitucionales, legales o procesales, establecidas en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extracto de la Sentencia Nº 554 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009. ...el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida o ilegítima y cuales serán las consecuencias jurídicas que se generarìan a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas...
Es prudente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestro país, mediante sentencia número 52, de fecha 22 de febrero de 2005:

"...Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo..."

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimadas la petición de la Defensa Publica, efectuadas en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia, en fecha: 05/04/2013.

CAPITULO V

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 05-04-2013, por la Abog. CAMELIA FERNANDEZ, defensora pública de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) en contra la decisión dictada en fecha: 31/03/2013, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó (IDENTIDAD OMITIDA), como co-autores materiales inmediatos del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, 277 del Código Penal Venezolano, solicitando que se les impongan 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 2857-12, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante. SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 31-03-13, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los adolescentes imputados.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.


CAPITULO III

DECISIÒN RECURRIDA


PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Policía de Caracas, presentada por la Defensa Técnica de los referidos adolescentes, con fundamento en que el procedimiento policial se hizo sin la presencia de testigos y que no se encuentra acredita (sic) el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto según la misma no se dan los supuestos contenidos en dicha norma, lo cual violenta lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora en razón a la petición de la defensa hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del acta policial, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, que los funcionarios OFICIAL Agregado SULBARAN ANDERSON y las Oficiales MEZOA AISKEL, credencial 73177 y FLORES KARLA, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Policía de Caracas, practican el procedimiento policial, en virtud que al momento en que se encontraban en labores de servicio en la UD 2 de la Parroquia Caricuao, fueron alertados a través de una llamada telefónica, realizada por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalia, quien les indica que en el Barrio El Onoto, Sector de Juna González de la misma Parroquia, en la Avenida Principal se encontraban dos sujetos con un arma de fuego, motivo por el cual dichos funcionarios garantes del orden público y de la seguridad ciudadana, a los fines de corroborar la situación denunciada, SE trasladan al lugar indicado y logran avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo cual proceden a darle la voz de alto, momento en el cual dichos sujetos al notar la presencia policial presuntamente arrojan un arma en las escaleras donde se encontraban, procediendo los funcionarios a practicarle la Inspección personal, conforme a lo pautado en los artículos 191° y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto alguno de interés criminalíscos. sin embargo como lo refieren los funcionarios en el acta, se logró incautar el arma de fuego, presuntamente arrojado por los adolescentes, la cual quedó identificada como UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SERIAL 28311, CALIBRE 12 COLOR BLANCA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE DOCE, DE NEGRO, EL CUAL SE ENCUENTRA LESIONADO EN SU FULMÍNATE SIN PERSUTIR. Ahora bien, ciertamente dicho procedimiento se hizo sin la presencia de testigos como lo alega la ciudadana defensora, sin embargo considera esta juzgadora que tal circunstancia no constituye per se violación de garantías constitucionales concerniente a la asistencia o representación de los imputados o que implique violación de los derechos constitucionales y legales de los adolescentes, que haga procedente la nulidad de la aprehensión por esta causa, se observa claramente del contenido del acta policial, que los referidos adolescentes fueron debidamente impuestos de los derechos constitucionales y legales que le asisten e impuestos antes dé la inspección del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si bien es cierto establece qué la inspección personal se procurará hacerse en presencia de dos testigos, ello no constituye un requisito obligatorio que deban atender los funcionarios policiales, previo a un procedimiento policial, por cuanto tal como se desprende de la citada norma, es si las circunstancias lo permiten, por lo cual considera este juzgadora que no procede la nulidad de la aprehensión por esta causa alegada por la defensa, toda vez que ello no constituye violación de garantías constitucionales y legales o derechos de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, refiere la ciudadana defensora que se violentó la garantía establecida en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se encuentra acreditado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, imputado por la Ciudadana Fiscal a los adolescentes de autos; con respecto a este punto, considera esta juzgadora, que tal como se extrae del contenido del acta policial, se incauto durante el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los dos adolescentes imputados, un arma de fuego debidamente Identificada en autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron explanadas anteriormente, considerando quien decide, que tales hechos pudieran constituir una conducta prevista en la ley penal como delito y los cuales en criterio de la ciudadana fiscal encuadran en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de lo cual en su oportunidad esta juzgadora se pronunciará al respecto de esta precalificación, es por ello, que considera esta juzgadora que no existe violación del contenido del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegado por la defensa, que contiene el principio de legalidad, por cuanto se desprende del acta como ya dijo, la presunta comisión de un hecho punible, que podría dar lugar al inicio de un proceso penal a los adolescentes de autos; en consecuencias por todas las consideraciones antes expuestas, al considerar que el procedimiento policial estuvo ajustado a derecho y no se violentó garantía constitucional, legal o procesal alguna, esta juzgadora acuerda: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) presentada por la ciudadana Defensora Pública. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente, se desprenden de las mismas, que el día 30-03-13 los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas...siendo aproximadamente las doce y quince horas del medio ...encontrándome en labores de servicio en la UD2 parroquia caricuao ..momentos en la cual se recibió una llamada por parte de un ciudadanos (sic) quien se negó a identificarse por temor a represalias, el mismo indicando que en el Municipio Libertador en toda la avenida principal se encontraban dos sujetos con un arma de fuego, se procedió a darle respuesta a esa llamada y nos trasladamos al lugar avistando a dos ciudadanos con la descripción dada en aptitud sospechosa por lo que procedimos a dar la voz de alto, al notar la presencia los mismos arrojaron un arma de fuego por las escaleras donde se encontraban por lo que le dimos la captura a los ciudadanos ...sin encontrarle objeto de interés criminalìstico ....se procedió a levantar el arma del piso , la cual posee la siguiente descripción UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DONDE SE LOGRA VISUALIZAR EL SIGUIENTE SERIAL 28311, CALIBRE 12 DE COLOR BLANCA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE DOCE DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 DE COLOR NEGRO EL CUAL SE ENCUENTRA LESIONADO EN SU FULMINANTE SIN PERCUTIR ...quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)...' tal como cursa a los folios 3 y 4 del expediente, adminiculada al acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas el cual cursa al folio 07 de expediente; considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en los supuestos de hecho a que se contrae el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, imputado por la representación fiscal, por cuanto si bien es cierto, en estricto rigor el arma no se encontraba oculta, sin embargo, como se extrae de lo antes expuestos, los funcionarios policiales logran avistar presuntamente a los adolescentes imputados cuando arrojan al piso el arma de fuego que tenían en su poder donde logran incautarla, quedando identificada con las características antes señaladas, por lo cual se ADMITE dicha precalificación, haciendo la salvedad que dicha precalificación tiene carácter provisional, por cuanto pudiera mantenerse o cambiar en el transcurso de la investigación, todo lo cual ratifica lo expuesto en el punto previo, con respecto al pedimento de la defensa. Y ASÌ SE DECIDE
SEGUNDO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Orgánico Procesa! Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, a los fines de que el Representante de la Vindicta Pública, realice todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos ventilados en esta y así se decide. TERCERO; En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora la considera procedente POR la siguiente razón: Como fue expuesto en el particular primero, de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, quedó acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, delito este que fuera admitido por esta Juzgadora; además cabe señalar, que el delito acogido por este Tribunal no se encuentra prescrito, dado que su comisión es de reciente data; de otra parte, surgen elementos de convicción procesal, para estimar razonablemente que el adolescente imputado se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, tales elementos devienen del Acta de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, cursante a los folios 3 y 4, del expediente, en la cual entre otras cosas dejan constancia de: nos trasladamos al lugar avistando a dos ciudadanos con la descripción dada en aptitud sospechosa por lo que procedimos; a dar la voz de alto, al notar la presencia los mismos arrojaron un arma de fuego por las escaleras donde se encontraban por lo que le dimos la captura a los ciudadanos ...sin encontrarle objeto de interés criminaíistico ....se procedió a levantar el arma del piso , la cual posee la siguiente descripción UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DONDE SE LOGRA VISUALIZAR EL SIGUIENTE SERIAL 28311, CALIBRE 12 DE COLOR BLANCA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE DOCE DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 DE COLOR NEGRO EL CUAL SE ENCUENTRA LESIONADO EN SU FULMINANTE SIN PERCUTIR ...quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)...",, aunado al Acta de cadena de custodia de la evidencia decomisada, la cual riela al folio 07 de la causa, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada y sus características; siendo estos elementos de convicción en esta etapa del proceso suficientes para determinar él vínculo existente entre el hecho cometido y los adolescentes imputados. Con respecto al periculum in mora y a la proporcionalidad de la medida, primeramente debemos destacar que se le esta imputando al adolescente de autos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, delito este que si bien es cierto, no comporta medida privativa de libertad como sanción, de llegar a establecerse la responsabilidad definitiva de los adolescentes en los hechos, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo el mismo puede conllevar a la imposición de otras de las medidas establecidas en la ley como sanción; en fin. se trata de un hecho punible que debe ser investigado y el cual afecta bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el orden público siendo que de todos éstos elementos dimana una razonable presunción de evasión del proceso por parte de los Imputados, que podría incidir en lograr los fines del mismo, como es la búsqueda de la verdad y como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora acuerda imponer a los adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: Obligación de presentaras cada treinta (30) días, por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial, debiendo ser ingresado los adolescentes imputados al sistema de presentación computarizado, en su oportunidad. En tal sentido se declara con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa(sic) que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (sic) el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Egreso dirigida al órgano policial aprehensor. SÉPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 112° del Ministerio Público. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.(sic)…


CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelación, pronunciarse respecto a la procedencia del recurso interpuesto por ciudadana Camelia Fernández actuando como Abogado Defensor de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La solicitud impugna la decisión dictada en la audiencia de presentación, por considerar que al momento de la detención de los adolescentes, ésta se hizo sin la presencia de testigos que avalaran las actuaciones policiales. Señala la recurrente que es indispensable por el tipo de delito pre-calificado, ocultamiento de arma de fuego, la presencia de testigos, sin embargo de las actas se desprende que “al notar la presencia policial los adolescentes arrojaron un arma de fuego por las escaleras,”.No se evidencia de las actas policiales que el arma generadora de la calificación jurídica hubiese sido encontrada en posesión de alguno de los investigados que en ese caso la pre -calificación jurídica sería otra.

Aunado a que no corresponde a los Tribunales Superiores, en virtud del Principio de Inmediación “valorar la pruebas fijadas de Primera Instancia con criterio propio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta” Sentencia No.454, emitida por la Sala de Casación Penal de fecha 03 de noviembre de 2006.

Es importante señalar que en este estado del proceso sólo se cuenta con elementos de convicción. La calificación que se de a los hechos es provisionalísima, en el desarrollo del proceso, al finalizar la investigación y aún en la audiencia oral podrían constatarse variación en los hechos, en ese sentido ya esta alzada ha fijado criterio, en resolución 1539, de fecha 1 de febrero de 2013, en la que dejo sentado lo siguiente:


“… En cuanto a la oposición de la calificación jurídica dada por el a quo y siendo el estado que la causa se encuentra en fase preparatoria, la calificación es provisional, los hechos y circunstancias puede variar aún hasta antes de la conclusión en la audiencia de juicio oral y privado, por lo que, en la fase preparatoria la calificación jurídica tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto y decretar la medida preventiva de coerción personal mas idónea para el caso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló:

“La calificación jurídica que establezca el juez de Control, así como una Corte de Apelación, sobre los hechos que iniciaron el proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tiene como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal. De hecho el copp, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al MP, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan”


Argumenta la recurrente que las referidas actuaciones policiales se realizaron sin la presencia de testigos y “a la hora de la detención ya que eran las 12;15 p.m. horas del mediodía porque no localizaron ningún testigo para así avalar la actuación policial”, no obstante, también señala el acta que el procedimiento se realizo en las escaleras del sector de la Parroquia Caricuao, por lo que presume esta alzada que se produjo es supuesto de hecho establecido en la norma, “si las circunstancias lo permiten”. Aunado a que el Tribunal Supremo en Sala Constitucional en fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón estableció que la violación de derechos por parte de organismo policiales cesa al ser puesto a la orden del Tribunal y en ese sentido señala:

“… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo que la presunta violación cesa una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente quien en definitiva así lo señalará y dictará las medidas a que hubiere lugar con el objeto de asegurar las resultas del proceso”


Por lo expuesto, esta Corte Superior y después de analizar, las sentencias antes señaladas dictadas por el Máximo Intérprete de la República, Sala Constitucional y Sala Penal considera a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo los criterios anteriormente expuestos, devenido de la señaladas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Pública en relación a la nulidad de la aprehensión y precalificación jurídica, puesto que el argumento fundamento de la impugnación, no constituyen violaciones de derechos y garantías fundamentales, ni los hechos conciernen a la intervención, asistencia o representación de, los imputados. ASI SE DECIDE.



CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Camelia Fernández, Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito
Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ


LAS JUEZAS,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


YAJAIRA MORA BRAVO




La Secretaria,

DAYANA BARRIOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DAYANA BARRIOS



MEGP/LPC/YM
1Aa-980-13