REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 31 de mayo de 2013
203° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1572
CAUSA N° 1As 979-13
JUEZA PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
I
PARTES
• RECURRENTE: YANET ESPINOZA Fiscal 115° del Ministerio Público.
• DEFENSA: ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública 3era de Adolescente.
• ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha once de abril de 2013, por la Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección, con la que se sancionó al adolescente identificado en autos, a cumplir la medida de Semi-libertad prevista en el artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de Seis (06) Meses; cumplida esta primera sanción, se le imponen otras dos medidas de cumplimiento simultáneo, a saber: LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de Dos años (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo igual de Dos (02) años.
VISTOS: Admitido como fue la apelación en fecha 08-05-2013 por resolución 1570, y cumplidos los trámites de Alzada, el día, se celebró la Audiencia Oral para la Vista del Recurso; esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL RECURSO
Examinado exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección, se observa que la misma plantea:
“…DE LOS VICIOS DENUNCIADOS. I Falta, contradicción e ilogicidad en la motivación. Existe falta de motivación en cuanto a la aplicación de la medida, en cuanto al tiempo de sanción y las medidas aplicadas. Existe contradicción por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad plasmada en la decisión recurrida, a la hora de la Admisión de los Hechos, específicamente en la fundamentación de la proporcionalidad. Existe falta de aplicación de una norma jurídica literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes II Error de interpretación de una Norma Jurídica. Artículo 583 Admisión de Hechos. En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. III Falta de aplicación de una norma jurídica. Falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala cito: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN 1.- CONTRADICCIÓN EVIDENTE EN LA MOTIVACIÓN DEL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Expone la decisión recurrida al fundamentar el contenido del artículo 622 de la Ley Especializada, en cuanto a los literales A) y B) COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO, LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO Y LA COMPROBACIÓN QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELITIVO: cito: "...1.- Referente al Literal a), como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, pese a que no debe dejarse pasar por alto que en virtud del acervo probatorio existente, la pretensión fiscal era viable en el desarrollo del juicio. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, el cual implica la afectación del bien jurídico y por otra parte el respeto a la autoridad judicial y al estado... 2.-En cuanto al Literal b), como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado suprimida la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, más sin embargo a los autos como se exaltó precedentemente existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente indicativos de su participación..." ; tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal, y tomando en cuenta la participación y los delitos imputados, se aplicará la medida correspondiente; Igualmente ha quedado evidenciado el daño causado por el referido joven, puesto que con la conducta ejercida por el mismo, se le causó un perjuicio a la ciudadana VIDALCINA RUIZ BARÓN, víctima de los hechos, toda vez que la misma fue despojada de sus pertenencias, por medio de violencia y amenazas, utilizándose como medio de comisión un arma blanca, violentándose de esta manera su derecho a la propiedad y a la libertad personal, así como el orden público, con la posesión del arma blanca tipo (cuchillo), por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA); no obstante a ello, cabe señalar en esta pauta, que a pesar de la acción ejercida por el acusado, conjuntamente con otro ciudadano que resulto ser adulto, por la oportuna intervención de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, los sujetos activos del hecho, entre ellos el acusado de autos, fueron aprehendidos e igualmente fue recuperado el objeto material del hecho, siendo en este sentido, de menor relevancia el daño patrimonial causado, obrando esta circunstancia de alguna manera a favor del hoy sancionado. De otra parte, con la manifestación libre y voluntaria del acusado de autos, tal como lo hizo al concedérseles el derecho de palabra, ha quedado comprobada su participación en los hechos objeto de la acusación. En lo atinente a Literal C) NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: cito: "...3.- En lo que respecta al Literal c), referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a la víctima, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante considera pertinente esta Juzgadora indicar que se trata de un hecho de naturaleza ilícito penal, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, considerado por nuestro Legislador como uno de aquellos que, en principio, amerita privación de libertad..."; se trata de un hecho de naturaleza punible grave, siendo que uno de los delitos por los cuales se acordó el procedimiento abreviado del mencionado joven, el propio legislador, lo incluyó dentro de los supuesto de aquellos delitos que pudieran merecer como sanción medida de privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que con la acción de los sujetos activos del hecho, entre ellos, el joven acusado, se violentó bienes jurídicamente tutelados, como es el derecho a la propiedad, a la libertad personal y a la integridad física de la víctima de los hechos. Al respecto del literal D)GRADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: cito:"...4.- En relación al Literal d), referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor imputándose la comisión del ilícito in comento, pero, en el delito también participó un adulto, de lo cual se puede presumir que este de alguna manera pudo haber influenciado en él, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por el cual fue declarado penalmente responsable..."; ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hechos pronunciada antes del debate y de manera voluntaria, por el joven acusado, que el mismo cometió el hecho objeto de la acusación, el cual la Ciudadana Juez de Juicio, encuadro ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, a tales efectos, debe el joven con el cumplimiento de la sanción, resarcir el daño causado con su acción a la víctima y a la sociedad, tomando en cuenta al imponer la sanción, que el joven acusado participo en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA, fue encontrado en posesión de un arma blanca para el momento de su aprehensión. Sin embargo, se debe considerar en esta pauta, con respecto al grado de responsabilidad del mismo, que en los hechos, tal como deviene del escrito de acusación, actúo una persona adulta y como bien sabemos, el adolescente en esta etapa, al estar en proceso de desarrollo, psicológico, emocional, mental, son presa fácil de este tipo de personas de dudosa reputación, que los manipulan para conllevarlos a la comisión de éstos hechos delictivos, aprovechándose de lo vulnerables que resultan ser en esta etapa de la vida, siendo que este aspecto debe ser ponderado al imponer la sanción correspondiente. En lo correspondiente al literal E) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: cito: 5.-en cuanto al Literal e) referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, con SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de SEIS (06) MESES; cumplida esta primera sanción, se le imponen otras dos medidas de cumplimiento simultáneo, a saber, LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo igual de DOS (02) AÑOS, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado, a tenor de lo contemplado en el Artículo 583 Ejusdem, luce acorde, proporcional e idónea para que el adolescente, logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario o un Equipo Técnico, respectivamente, en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta..."; es preciso señalar en esta pauta, que la ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción en el escrito de acusación, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años y, si bien es cierto, que esta juzgadora entiende, que si nos remitimos expresamente al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultaría proporcional la medida de privación de libertad solicitada por la Ciudadana Fiscal, en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA, uno de los Ilícitos penales por el cual se acordó el procedimiento abreviado del mencionado joven, se encuentra contenido en la citada norma, sin embargo, no es menos cierto, como lo establece la misma disposición legal, que la privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo como lo es un adolescente y con respecto al carácter excepcional de esta medida, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al referir, que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal o no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos y a pesar que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, mas sin embargo, también es cierto, que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. En criterio de esta juzgadora, tal concepción tiene más su razón de ser en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, por la finalidad educativa que conlleva la aplicación de cualquier sanción. Es por ello, que la medida de privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público y la cual debe ser entendida y aplicada como ya se dijo, atendiendo a los principios de excepcionalidad, no resulta idónea en el presente caso para concretar esa finalidad educativa y menos aun su objetivo, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y su plena adecuación con la familia y su entorno social, pues no basta con imponer una sanción solo atendiendo al hecho, que el delito se encuentre o no contenido en el artículo 628. parágrafo segundo, literal a) de la citada Ley especial, sino que cada caso debe ser analizado de manera individual, para determinar la procedencia de una medida o de otra; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el joven acusado admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, los cuales constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE BLANCA, no obstante a ello, es importante analizar varias circunstancias en esta pauta, así tenemos, como se desprende del escrito de acusación, que para el momento de la comisión del hecho, el mencionado el joven acusado que se encontraba en compañía de una persona que resulto ser mayor de edad, y como muchos sabernos, la etapa de la adolescencia es muy compleja y vulnerable, por el proceso de desarrollo y de cambios que se vive a nivel emocional, psicológico, familiar, social, entre otros, por lo cual los mismos resultan presa fácil de ser manipulados por personas de dudosa reputación, que los encaminan o conllevan a involucrarse en hechos delictivos de cualquier naturaleza, como en el caso que nos ocupa; sin embargo, es evidente, que no hay contención familiar, el joven no se encuentra inserto en campo educativo ni mucho menos laboral; todo lo expuesto se materializa, en la conducta asumida por el joven, otra muestra de ello, es la circunstancia misma de haber admitidos los hechos, estando dispuestos a asumir las consecuencias de su acción, de otra parte, circunstancia que el joven debe encaminar a reforzar los valores de responsabilidad, compromiso, disciplina, respeto, entre otros. por tales razones y teniendo como norte la excepcionalidad de la privación de libertad como sanción, se hace necesario imponerles una medida o medidas que permitan que el joven acusado, puedan entender la ilicitud de su acto, que la conducta ejercida por el mismo en su etapa de adolescente, es reprochable, que deben corregirla y reparar el daño causado, pero ésta debe ser no solo proporcional al delito cometido, sino idónea, tomando en cuenta todos los parámetros antes analizados y las circunstancias sociales, culturales, económicas y otras que actualmente vive el país; considerando esta juzgadora que la medida solicitada por el representante de la Vindicta Pública, en este momento, no resultaría idónea para materializar ni la finalidad ni el objetivo de la sanción, como lo estipulan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En cuanto al literal F) EDAD DEL SANCIONADO Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: cito: "...6.- En relación al Literal f), el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas previamente señaladas como sanciones, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso. Caso contrario, la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, desde todo punto de vista luce contraproducente para los avances logrados en el adolescente, en su tratamiento y asistencia del consumo de drogas, recibiendo medicación y orientación de un médico psiquiatra, en aras de garantizar el derecho a la salud y al uso progresivo de todos y cada uno de los derechos que asisten al adolescente, esta Juzgadora ha considerado que lo ajustado es aplicar sanciones que impongan condiciones menos gravosas que la privación de libertad..."; se trata de un joven que actualmente cuentan con la edad de diecisiete (17) años, teniendo el mismo ya desarrollada su capacidad física, mental y psicológica para dar cumplimiento efectivo a la sanción que consideró idónea imponer este Tribunal, con las herramientas, es decir con los avances logrados por el adolescente en su tratamiento asistencias del consumo de droga. Por último, en lo concerniente al literal G) ESFUERZOS DEL JOVEN HOY SANCIONADOS POR reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que este haya admitido su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial que nos rige, cuya consecuencia inmediata es la imposición de la sanción; toda vez que ello, es apreciado como la intención de por lo menos, reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción..."; Existe contradicción entre lo plasmado en autos y la fundamentación del tribunal en cuanto al punto D) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD, participó como autor imputándose la comisión del ilícito in comento, pero, en el delito también participó un adulto, de lo cual se puede presumir que este de alguna manera pudo haber influenciado en él, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por el cual fue declarado penalmente responsable; todo lo contrario, existen evidencias que impulsan a pensar que fue el Joven, quien imprimió (sic) la mayor carga de Violencia, sin ninguna instrucción y prueba de ello es la declaración de la víctima y que el adolescente portaba el arma blanca tipo cuchillo y fue quien la despojo de sus pertenencias. Contradicción al asumir el tribunal que efectivamente se cometió el delito, que el adolescente ha participado en la comisión del hecho, que es responsable del hecho, que el mismo es de naturaleza grave.
2.- FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN -EN CUANTO A LOS ESFUERZOS POR REPARAR EL HECHO. Considera el Ministerio Público que la decisión Nada señala en lo atinente, referente y en relación al literal g) del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual atiende a los esfuerzos del joven por reparar el Daño, veamos que estableció la recurrida, cito: "En lo atinente al Literal g), referido al esfuerzo del acusado por reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que éste haya admitido su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial que nos rige, cuya consecuencia inmediata es la imposición de la sanción; toda vez que ello, es apreciado como la intención de por lo menos, reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.-.", Con el debido respeto el hecho de Admitir los hechos No es ningún esfuerzo por reparar el daño cometido, destacando que solo admitió los hechos bajo la premisa de obtener una medida No privativa de Libertad y bajo la Instancia de su Defensora, ¿acaso el arrepentimiento le servirá de algo a la víctima? Resulta ilógica la apreciación sobre un esfuerzo por reparar el daño y la Admisión de los hechos, cuando esta admisión como lo acotare anteriormente fue bajo la premisa de una No privativa de Libertad. Analicemos lo que es reparación del daño, para ello en principio debemos definir lo que es daño, luego a quien se le causó el daño, veamos, daño es todo aquello que menoscabe o altere negativamente el estado normal de una persona o cosa, en el caso especifico, existió un daño material Ningún esfuerzo realizo el joven por repararlo ya que de no haber sido por la acción de efectivos policiales no podría haber sido recuperado las pertenencias en Aprehensión Flagrante; En cuanto al daño Personal, Tampoco ha hecho el Joven ningún esfuerzo por reparar el Daño, Mucho menos el Daño Psicológico y moral causado a la Víctima, en cuanto al daño social de no haber sido por su aprehensión y el proceso el joven se habría burlado de la justicia y de no haber sido por la Medida No privativa de Libertad Tampoco Habría Admitido alegremente los hechos. De tal modo que difiere quien suscribe de la afirmación plasmada en la decisión la cual indica que el haber admitido los hechos genera un esfuerzo por reparar el daño causado, considerando que tal apreciación se contradice con la realidad de los hechos plasmados en autos, y genera una motivación con una lógica enervada. Visto que No se pronunciaría la decisión con respecto a lo que realmente constituyen elementos para afirmar los esfuerzos por reparar el daño causado, quien suscribe considera que se carece, que falta esta parte de esa Motivación. 3.- FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA La decisión recurrida impone al joven acusado, Tras admitir los hechos de la Sanción de: Seis (6) meses de Semi-libertad, Dos (2) años de forma simultánea de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sanciones diferentes a la Privación de Libertad. ¿Cómo llegó el tribunal a determinar que la Privación de Libertad No era Idónea para el Joven? Veamos: El tribunal por su parte alegó que la medida no era idónea. Con el debido Respeto, resume el Ministerio Público las razones de proporcionalidad e idoneidad expuestas por el Tribunal a los fines de imponer la sanción: 1o Que Admitió los hechos.-2° Que fue inducido por adulto.3o Que por lo menos tienen la intención de reparar el daño causado. 4o Que la medida no les beneficiaría. Razones estas que fueron explanadas de la siguiente manera: 1o Que Admitieron los hechos. Ello nada aporta a los fines de determinar la idoneidad de la sanción, tomando en consideración que esto no fue sino a sabiendas que la medida a otorgar no sería privativa de libertad, con lo cual nunca estuvo de acuerdo el Ministerio Público. La Sala Penal del Tribunal de justicia en relación a tal punto expresó: (26/2/03 Magistrado Julio Elías Mayudòn) ha afirmado, cito: En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal...": De tal modo que la Admisión de los hechos, no puede ser tomada como una atenuante o elemento que favorezca a quienes libremente han admitido los hechos. Resulta Evidente que Tampoco puede ser Utilizada como una atenuante a la Hora de Imponer una medida o una sanción. 2o "...que para el momento de la comisión del hecho, el mencionado joven se encontraban en compañía de una persona que resulto ser mayor de edad, y como muchos sabemos, la etapa de la adolescencia es muy compleja y vulnerable, por el proceso de desarrollo y de cambios que se vive a nivel emocional, psicológico, familiar, social, entre otros, por lo cual los mismos resultan presa fácil de ser manipulados por personas de dudosa reputación, que los encaminan o conllevan a involucrarse en hechos delictivos de cualquier naturaleza, como en el caso que nos ocupa..." 3o"... Que por lo menos tienen la intención de reparar el daño causado..." a) Se pregunta el Ministerio Público ¿Cómo determinó el tribunal que tiene la intención? Cuando no existe ningún examen clínico solicitado por la defensora pública, ni tampoco constancias de trabajo o de estudio, lejos de la realidad de adaptarse a la sociedad. 4o"... Que la medida no les beneficiaría..." a) ¿Cuál proceso de desarrollo? Si ni siquiera se encuentra determinado que estudie o trabaje actualmente, si ni siquiera consta ni un examen médico de los mismos, lo que consta son informes negativos del lugar en el cual estuvieron detenidos. Considera el Ministerio Público que la medida de Privación de Libertad es la mas Idónea para el joven, quien hoy, no ha demostrado ni que estudia, ni que trabaja,; por otra parte los centros de detención se encuentran dotados de un equipo Técnico compuesto por psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales y psicopedagogos, quienes son profesionales idóneos a los fines de determinar las carencias que condujeron al joven a cometer el hecho que nos ocupa, y son estos quienes en definitiva nos señalarán e indicarán cuando el joven se encuentra apto para que su medida sea modificada, destacando que en autos No existe ni un informe psicológico. Con el respeto que me merece el tribunal, considera quien suscribe que no podemos alejarnos de la objetividad y decidir en base a la sujebtividad. No podemos decir ajustándonos a la cantidad de Defensores o a que un defensor privado o no a la posibilidad de interposición de un recurso por alguna de las partes, la Lógica indica el deber de decidir en base a lo alegado y probado en autos y de este modo lo exige la legislación y hasta el mismo artículo 622 de la prenombrada ley .OMISIÓN TOTAL DE LA FUNDAMENTACIÓN EN RELACIÓN AL LITERAL H DEL ARTÍCULO 622. (FALTA DE MOTIVACIÓN) Nuestra Corte de apelaciones se ha pronunciado sobre la necesidad que sean solicitados en el proceso los exámenes clínicos y psico- social, a los cuales se refiere el Literal "h" del referido artículo, pues en la motiva de la recurrida se ha omitido totalmente. Considera quien recurre que tal omisión, se efectúa a plena conciencia que la defensa incumplió con sus deberes, vislumbrándose un quebrantamiento de la balanza en el deber de juzgamiento, en el presente caso pues ante tal carencia ¿en fundamento a que se alega que tienen proceso de recuperación o que tal o cual medida es la idónea? Con el Debido respeto, debía constar por lo menos la mención de que tales exámenes no fueron solicitados, mención esta de la cual carece la decisión. Tal Omisión deviene en falta de motivación, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cercena el derecho de la contraparte a conocer cual fue el fundamento utilizado para obviar el contenido del literal "H" del referido Artículo. Considera el Ministerio Público que el tribunal lejos de analizar lo existente en autos, analizar la conducta en particular, permitiría que una de las partes trastocara su parcialidad en el presente caso, vista la omisión de circunstancias relativas, las cuales eventualmente indicarían una sanción, probablemente diferente a la adoptada. En ningún proceso penal se debe asumir por cierto lo que alguna de las partes alega y mucho menos, a quien se encuentra en riesgo de una condena ante ello y a los fines de ilustrar las razones de la inconformidad planteada por el Ministerio Público, al considerar la Burla a la Justicia. Se pregunta el Ministerio Público ¿Cómo perjudicaría la medida de Privación de Libertad a quien No trabaja, ni estudia?, solo a la apreciación de la defensa, en principio.
II ERROR DE INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
1o Error de interpretación de Una Norma Jurídica. Analicemos el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual nos señala cierto procedimiento a seguir en cuanto a la sanción a aplicar y a su naturaleza, cito: "Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad." Se evidencia, a todas luces que si la sanción a imponer es la sanción Privativa de Libertad, visto lo gravoso de la misma, la colaboración prestada por el adolescente y su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se podrá, rebajar el tiempo que corresponda de Un tercio a la Mitad. Del mismo modo se hace necesario acotar la Discrecionalidad Judicial en cuanto a la Imposición del Monto de la Rebaja, el cual de conformidad con lo señalado podría hasta no ser otorgada, ya que el termino "podrá" alude a posibilidad y posibilidad, alude a voluntad y voluntad en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, regulada por la Sana Crítica, las Máximas de Experiencia y el artículo 622 de la Ley Especializada, evidentemente circunstancia particulares de cada caso y cada adolescente. En cuanto a la sanción especifica de manera muy clara -salvo opinión en contrario- que cuando la sanción es privativa de libertad se podrá efectuar la rebaja, de tal modo que nos preguntaremos ¿Qué pasa si la sanción no es privativa de libertad?, con el debido respeto hemos de admitir que el artículo claramente señala "Si procede la privación de Libertad", de tal modo que cuando la sanción no es privativa de Libertad No procede tal rebaja. El joven acusado, Tras admitir los hechos sería sancionado a cumplir un tiempo total de Sanción de: Dos (2) años y Seis (6) meses, diferente a la Privación de Libertad Considera el Ministerio Público que Visto el Daño causado, a la Víctima y el daño social, en principio, No debió ser Diferente la sanción a la Privación de Libertad, no obstante el tribunal tras modificar la sanción solicitada por el Ministerio Público, efectuó una rebaja de dicha sanción, lo cual a consideración de quien suscribe violenta el contenido del artículo antes mencionado, ya que al decidir que la sanción procedente era No privativa de Libertad No le era dado, en respeto de la Legalidad Efectuar la rebaja mencionada. Como consecuencia de lo que a consideración del Ministerio Público es una errónea interpretación del Contenido de Dicho artículo, tenemos la aplicación errónea de parte del mismo, aquella refirida a la rebaja aplicada. Tantas veces se nos ha repetido que debemos aplicar las normas contenidas en la ley especializada, pues esta es una norma exclusiva de nuestro sistema y debería aplicarse tal cual como fue concebida. III FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. La falta. Contradicción. Ambigüedad, o ilogicidad en la motivación de una decisión conlleva a la violación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma exige la motivación y tal motivación a los fines de garantizar el derecho a las partes ha de ser lógica, congruente y suficiente, está por demás decir ajustada a. los hechos y a lo alegado y probado en autos. Lo antes señalado aplicable a la decisión recurrida, en los puntos ya antes mencionados.
SOLICITUD. Por las razones antes expresadas, solicita el Ministerio Público sea Admitido el Escrito Re cursivo interpuesto y declarado con Lugar en la Definitiva, solicito la Nulidad de la decisión recurrida, Vista la Admisión de los hechos del Joven Acusado y la Facultad de esta Digna Corte de Emitir un pronunciamiento Propio en relación a la sanción, solicito que emita una decisión propia en relación a ella, aplicando los principios de Proporcionalidad, Idoneidad, Realidad Social y Justicia, en base a lo existente en autos, para el Momento de la Admisión de los hechos, de no considerarlo Pertinente, solicito se remita la Causa a Otro Tribunal a los fines de que con los criterios antes mencionados y bajo los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada decida sobre la sanción a imponer a los Jóvenes por la Admisión de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.-
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se observa de actas procesales que la Defensa Pública Tercera (3º) Dra. ANA DI MAURO, no contestó el Recurso.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano a cumplir las siguientes medidas :
“SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: 1 - Referente al Literal a), como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal pese a que no debe dejarse pasar por alto que en virtud del acervo probatorio existente, la pretensión fiscal era viable en el desarrollo de! juicio. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, el cual implica la afectación del bien jurídico y por otra parte e! respeto a la autoridad judicial y al estado.- 2.- En cuanto al Literal b), como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado suprimida la comprobación de la participación de! adolescente en el hecho delictivo, más sin embargo a los autos como se exaltó precedentemente existen en apoyo de la admisión efectuada un cúmulo probatorio suficiente indicativos de su participación. - 3.- En lo que respecta al Literal c), referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a la victima, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante considera pertinente esta Juzgadora indicar que se trata de un hecho de naturaleza ilícito penal descrito por nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, considerado por nuestro Legislador como uno de aquellos que, en principio, amerita privación de libertad.-
4.-- En relación al Literal d), referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor imputándose la comisión del ilícito in comento, pero, en el delito también participó un adulto, de lo cual se puede presumir que este de alguna manera pudo haber influenciado en él, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por el cual fue declarado penalmente responsable.- 5.- En cuanto al Literal e), referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera esta juzgadora que la sanción impuesta como consecuencia de la Admisión de Hechos, es la de SEMI -LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de SEIS (06) MESES; cumplida esta primera sanción, se le imponen otras dos medidas de cumplimiento simultáneo, a saber, LIBERTAD ASISTIDA, por e! plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo igual de DOS (02) AÑOS, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado, a tenor de lo contemplado en el Articulo 583 Ejusdem, luce acorde, proporcional e Idónea para que el adolescente, logre alcanzar los fines de la Ley Especia! que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar ¬la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario o un Equipo Técnico, respectivamente, en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo yo nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta. -6.- En relación al Literal f), e Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas previamente señaladas como sanciones, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso. Caso contrario, la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, desde todo punto de vista luce contraproducente para los avances logrados en el adolescente, en su tratamiento y asistencia de! consumo de drogas, recibiendo medicación y orientación de un médico psiquiatra, en aras de garantizar el derecho a la salud y a! uso progresivo de todos y cada uno de los derechos que asisten al adolescente, esta Juzgadora ha considerado que lo ajustado es aplicar sanciones que impongan condiciones menos gravosas que la privación de libertad- 7- En lo atinente al Literal g), referido al esfuerzo del acusado por reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que éste haya admitido su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial que nos rige, cuya consecuencia inmediata es la imposición de la sanción: toda vez que ello, es apreciado como la intención de por lo menos, reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.-DISPOSITIVA PRIMERO: impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de SEIS (06) MESES; cumplida esta primera sanción, se le imponen otras dos medidas de cumplimiento simultáneo, a saber. LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los .Artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo igual de DOS (02) AÑOS SEGUNDO El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma; se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección que conocerá de la presente causa.”
V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En fecha de mayo de 2013, se celebró la Audiencia oral para la vista del recurso:
En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 horas de la mañana y constituida en la misma las ciudadanas Juezas que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 979-13. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta el secretario de la comparecencia del ciudadano RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115 del Ministerio Público, la ciudadana ANA DI MAURO Defensora Pública Nº 3 de Adolescentes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana VIDALCINA RUIZ BARON, victima en la presente causa quien se encontraba debidamente notificada. Acto seguido se le otorgó la palabra al recurrente, ciudadano RAFAEL SIVIRA, quien expuso: “de manera sucinta como sucedieron los hechos en fecha 19 de febrero, expuso los fundamentos del presente recurso de apelación a criterio de esta representación fiscal son la Falta, contradicción e ilogicidad en la motivación. Existe falta de motivación en cuanto a la aplicación de la medida, en cuanto al tiempo de sanción y las medidas aplicadas. Existe contradicción por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad plasmada en la decisión recurrida, a la hora de la Admisión de los Hechos, específicamente en la fundamentación de la proporcionalidad. Existe falta de aplicación de una norma jurídica literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo considera esta represtación fiscal que existe error de interpretación de una Norma Jurídica específicamente la establecida en el artículo 583 de la Ley, de igual manera al fundamentar el contenido del artículo 622 de la Ley Especializada, en cuanto a los literales a) y b) comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. En cuanto a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación -en cuanto a los esfuerzos por reparar el hecho. Considera el Ministerio Público que la decisión Nada señala en lo atinente, referente y en relación al literal g) del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual atiende a los esfuerzos del joven por reparar el daño de tal modo que difiere esta representación fiscal de la afirmación plasmada en la decisión la cual indica que el haber admitido los hechos genera un esfuerzo por reparar el daño causado, considerando que tal apreciación se contradice con la realidad de los hechos plasmados en autos, y genera una motivación con una lógica enervada. Visto que No se pronunciaría la decisión con respecto a lo que realmente constituyen elementos para afirmar los esfuerzos por reparar el daño causado, quien suscribe considera que se carece, que falta esta parte de esa Motivación, en cuanto a la falta contradicción e ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida La decisión recurrida impone al joven acusado, Tras admitir los hechos de la Sanción de: Seis (6) meses de Semi-libertad, Dos (2) años de forma simultánea de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sanciones diferentes a la Privación de Libertad. ¿Cómo llegó el tribunal a determinar que la Privación de Libertad No era Idónea para el Joven? . Por las razones antes expresadas, solicita el Ministerio Público sea declarado con Lugar la Nulidad de la decisión recurrida, Vista la Admisión de los hechos del Joven Acusado y la Facultad de esta digna Corte de emitir un pronunciamiento Propio en relación a la sanción, solicito que emita una decisión propia en relación a ella, aplicando los principios de Proporcionalidad, Idoneidad, Realidad Social y Justicia, en base a lo existente en autos, para el Momento de la Admisión de los hechos, de no considerarlo Pertinente, solicito se remita la Causa a otro Tribunal a los fines que con los criterios antes mencionados y bajo los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sana Crítica y la Libre Convicción Razonada decida sobre la sanción a imponer a los Jóvenes por la Admisión de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.-. Es todo. Seguidamente Toma la palabra la Dra. María Elena García Pru, Juez Presidente y realiza la siguiente pregunta: a que se refiere el Ministerio Público cuando dice que los hechos no se ajustan a la realidad. A lo que el recurrente respondió: es en cuanto a los hechos que el tribunal considero acreditados. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la ciudadana ANA DI MAURO, Defensora Pública Nº 3 de Adolescentes, quien expuso: el ministerio público refiere en su escrito de apelación e incluso en su intervención que el recurso lo hace por error en la aplicación del derecho, por contradicción en la aplicación e incluso por falta de motivación por parte del juzgado segundo de juicio Nº 2 en lo respecta al error de derecho considera esta defensa que no existe error alguno siendo que el articulo 632 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes es claro cuando establece que son las pautas allí contenidas las que le darán el hilo al tribunal cual es el tipo de sanción a imponer y cual es el tiempo de cumpliendo de la misma y no es el ministerio publico quien pondrá las pautas para la imposición y tiempo de dicha sanción que deba cumplir el adolescente y por otra parte el articulo 622 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes hace referencia a que se podrán imponer varias sanciones y que las misma pueden ser de cumplimiento simultaneo o sucesivo, dándole de esta manera la potestad y la libre actuación al juez de la causa para establecer cuales son las sanciones idóneas que deben ser cumplida por un adolescente, para cumplir el objetivo de la ley y el objetivo de las sanciones que son el desarrollo de las capacidades de los adolescentes y de esta manera incorporar a nuestra sociedad personas útiles para si, para su familia y para nosotros como grupo social, a criterio de esta defensa el tribunal a quo lo hizo de manera correcta evaluando las circunstancias no solo del hecho sino las circunstancias incluso particulares del adolescente ya que efectivamente no hubo tiempo ya que el representante del ministerio publico solicito en la audiencia de presentación de detenidos se decretara la flagrancia, a lo que esta defensa se opuso por considerar que en un procedimiento de adolescentes se violan sus derechos, y siendo es este caso en especifico vemos como se hace imposible a las partes la practica de diligencias que son importantes a la hora de establecer incluso un tipo de sanción e incluso el tiempo de cumplimiento de la misma, correspondiéndole de esta manera al juez solo aplicar su sana critica, repite esta defensa que el a quo lo hizo correctamente cuando señala que son los hechos que efectivamente admitió el adolescente su participación en el hecho delictivo, es claro que el articulo 628 de la Ley especial que nos rige, cuando establece que el tribunal podrá decretar la privación de libertad, cuando es cometido el tipo de delitos contenidos en dicha norma, no es obligatorio como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico, y si hablamos de falta de motivación, esta la encontramos es en la solicitud del Ministerio Publico donde tan solo se limita a pedir la privación de libertad del adolescente por el tiempo de cinco años, solo porque estamos en presencia de un delito grave, no siendo este el mas grave que establece la ley, cuando una de las sanciones impuestas a mi representado como lo es la semi-libertad ya es una sanción severa, si bien es cierto que el adolescente no se encuentra trabajando ni estudiando, esto no se debe tomar como indicativo para privarlo de su libertad, por otra parte hace referencia el Ministerio Publico que se violenta el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes a criterio de esta defensa esto no es cierto, se debe tomar en cuenta la actitud asumida por el adolescente desde un principio del procese cuando el mismo se responsabilizo por el hecho cometido, siendo esto de alguna manera la forma de reparar el daño causado, repito si se encuentra motivada la sanción impuesta por el tribunal, la defensa considera que es una sanción suficientemente ajustada a derecho en el caso en particular, por tal motivo solicito sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. es todo. Seguidamente Toma la palabra la Dra. María Elena García Pru, Juez Presidente y realiza la siguiente pregunta: por que no se encuentran insertas en el expediente los exámenes a que hace referencia el literal “H” del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. A lo que la defensa respondió: es lamentable que esto suceda pero la realidad es que esto se escapa de las manos de los operadores de justicia, aunque se tenga la intención, en este momento el único organismo que los esta realizando es la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, ya que el sistema penal de responsabilidad del adolescente no cuenta con un equipo multidisciplinario. Y las citas son hasta para dentro un año, o seis meses. Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal 115 de Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a replica y expuso: señala la defensa que el tribunal evaluó las circunstancias propias del caso, pero deseo informar a esta honorable Corte que el tribunal no evaluó los informes negativos del centro donde encontraba recluido el adolescente, y si vamos a asumir que un joven que mate, que viole, o que no trabaje, no estudie no son circunstancia para que quede detenido, el Ministerio Publico Señalo que ahí que analizar todas las circunstancias que se encontraban dadas para que el joven se encontrara privado de libertad en ejecución se les realiza un plan individual, que no se olvide. No es un ataque personal no coloque palabras del Ministerio Público que no haya dicho. El joven solo admitió los hechos porque no iría privado. El Ministerio público ratifica el recurso interpuesto. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa a los fines que ejerza su derecho a replica y expuso: en principio las admisiones de hechos son acto voluntario por parte del adolescente, estamos en presencia de un adolescente que desde el principio asumió su participación en el acto delictivo, y no es lo que la defensa le ofrezca al adolescente, sino lo que el tribunal considera pertinente en cada caso en especifico, considera la defensa que la decisión y sanción aplicas en el presente caso se encuentra ajustada a derecho. Es todo. Seguidamente Toma la palabra la Dra. María Elena García Pru, Juez Presidente y realiza la siguiente pregunta al recurrente: en que parte del expediente se encuentran los informes negativos, porque se realizo una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y no se encontraron insertas. A lo que la defensa respondió: esta en el expediente original. Seguidamente Toma la palabra la Dra. María Elena García Pru, Juez Presidente y expone: este es el expediente original seguidamente la ciudadana Juez Presidenta de esta alzada, le cede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes explicarle la Juez Presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: yo estoy arrepentido de lo que hice y me comprometo a que esto no volverá a suceder, yo quiero ponerme a estudiar y trabajar. Es todo. Toma la palabra la Dra. María Elena García Pru, Juez Presidente y expone Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo el Secretario de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:30 horas de la mañana
VI
PUNTO PREVIO
Es necesario señalar que aún cuando la defensa no contestó el recurso de apelación, en aras de granizarle los Principios y Derechos Constitucionales, esta alzada le permitió el ejercicio del Derecho a la defensa del adolescente, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de junio de 2012, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez, donde se dejo sentado lo siguiente:
“…la norma que regula la celebración de la audiencia de apelación, no señala que no serán oída las partes en el proceso penal, que no hayan contestado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Por el contrario la norma establece que la audiencia se efectuará con las partes que asistan a las mismas, quienes debatirán oralmente acerca del basamento de la apelación incoada.” Así, el artículo 456 ejusdem, expresamente indica:
Articulo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre los fundamentos del recurso. En la audiencia, los jueces o jueza podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de apelación resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes .Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”.
Audiencia en la que se garantizó, no sólo el derecho a la defensa si no a igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la recurrente en su solicitud que hay falta, contradicción e ilogicidad en la motivación. Falta motivación en la aplicación de la medida en relación al tiempo de sanción y a la medida aplicada. Falta de motivación en cuanto al tiempo de sanción y las medidas aplicables, igualmente argumenta que “existe contradicción por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad plasmada en la decisión recurrida, a la hora de la Admisión de los Hechos, específicamente en la fundamentaciòn de la proporcionalidad “. También señala la falta de aplicación del literal “h” del artículo 622, de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Error en la interpretación del artículo 583, relativo a la admisión de hechos. Falta de aplicación del artículo 173 del Código Procesal Penal “
Esta Corte considera necesario señalar los siguientes: Uno de los puntos más importantes para determinar la medida sancionatoria que debe imponerse, es la valoración de los factores, contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y sólo así puede lograrse una argumentación conforme a los Principios Rectores del paradigma de Protección Integral.
Ahora bien, argumenta la recurrente que hay falta de motivación en relación al tiempo de la sanción y a la medida impuesta, no obstante se evidencia en el argumento relativo al literal “e” del artículo 622 lo siguiente:
“luce acorde, proporcional e Idónea para que el adolescente, logre alcanzar los fines de la Ley Especia! que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar ¬la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario o un Equipo Técnico, respectivamente, en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo yo nocivo de las circunstancias que, en e! orden social, han incidido en su conducta”. -
Se observa esta alzada que la argumentación explanada por el a quo, en la que señala la conveniencia de la intervención del equipo multidisciplinario a fin de modificar las circunstancias que han influido en la conducta del joven. Intervención que requiere de un tiempo prolongado. El trabajador social, Psicólogo y psiquiatra tienen la función de lograr en el joven una adecuada convivencia familiar y social y cumplir con la finalidad de la Ley.
Respecto a “la contradicción por cuanto a que los hechos no se ajustan a la realidad plasmada en la decisión recurrida a la hora de la Admisión de los Hechos específicamente en la fundamentaciòn de la proporcionalidad” es decir al contenido del literal “e” del artículo 622 ejusdem, en principio el argumento de contradicción en la motivación del señalado literal, no es tal, como se señaló y en ese orden ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2008, dejó sentado que;
“existen así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción esta entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturaliza o se destruye en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.”
Reiterada y vinculante ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional al dejar igualmente plasmado, en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño lo siguiente:
“… un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamento (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”
No se evidencia que los fundamentos y motivos de la decisión se destruyan entre si. Existe coherencia en la argumentación al señala la a quo que las medidas son acordes para que el joven logre objetivo o fin de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, que primordialmente es educativa, lo que conlleva la reinserción social del joven.
También denuncia el recurrente error en la interpretación de una norma jurídica, el artículo 583, contentivo de la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la sanción y si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo de un tercio a la mitad. No obstante, es el juez quien tiene la facultad de imponer la sanción, de decidir una vez evaluada las pautas contenida en el referido articulo 622 ejusdem, es un Principio de derecho procesal contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo incumplimiento constituye denegación de justicia, hecho que acarrea sanciones administrativa para el juez.
En el caso in comento, la a quo, una vez evaluadas las pautas del artículo 622 de la Ley especial impuso una medida no privativa de libertad. Las decisiones jurisdicionales es función de los jueces, en ese sentido el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Es al a quo quien debe imponer la sanción más idónea para el adolescente, una vez evaluadas las pautas que para tal fin establece la Ley especial, en aras de individualizar la sanción.
En relación al motivo de impugnación indicado la recurrente “falta de aplicación de una norma jurídica, literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes” lo que se traduce que la omisión total de fundamentaciòn del referido literal “h”. En cuanto a este motivo esta alzada ha mantenido el criterio de la necesidad de solicitar en el proceso los exámenes clínicos y psico- social, a los cuales se refiere el Literal "h" y no sólo la defensa tiene esa obligación, también le corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe, insistir en la solicitud del informe psico-social, no obstante no se observa de las actas que conforman la causa que el fiscal haya solicitado la realización del informe psico-social ni insistido en que la solicitud realizada por la defensa se materializara.
Se evidencia en el folio 23 del cuaderno separado que la defensora durante la audiencia de presentación lo solicito al señalar “que se le haga una evaluación psicológica”,
Sin embargo, el informe no fue realizado y tampoco consta en la decisión impugnada el motivo por el cual no fue realizado o la razón por la que la a quo no consideró necesario instar a la materialización de los exámenes, ni las causas por las que no los considero necesarios para la imposición de la sanción. Siendo que la motivación es el norte que debe seguir todo administrador de justicia.
Sin embargo una vez oída a las partes, se evidenció la carencia de un equipo multidiciplinario que permita realizar con rapidez, los informes, tomando en consideración que el procedimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal esta pautado para ser cumplido en el lapso de tres meses.
En ese sentido, señaló la defensa durante la audiencia que “es lamentable que esto suceda pero la realidad es que esto se escapa de las manos de los operadores de justicia, aunque se tenga la intención, en este momento el único organismo que los esta realizando es la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, ya que el sistema penal de responsabilidad del adolescente no cuenta con un equipo multidisciplinario. Y las citas son hasta para dentro un año, o seis meses. “
Hecho que es conocido por todos los operadores del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en el Área Metropolitana, la carencia de un equipo multidisciplinario en el Palacio de Justicia, lo que permitiría la realización oportuna de los informes requerido por el literal “h” del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Considera esta alzada, que en aras de que el adolescente inicie en el Centro de cumplimiento de medidas, la intervención del equipo multidisciplinario a objeto de enrrumbarse hacia el logro de una adecuada convivencia familiar y social, a que tenga la asistencia oportuna que requiere y no esperar a un año para determinar la responsabilidad en un hecho que el joven libre de coacción y apremio admitió en la audiencia preliminar.
Aunado a que el Principio de Interés Superior del Niño, art. 8 Lopnna, es unos de los Principios que rige el procedimiento en este paradigma de Protección Integral, que al Estado corresponde garantizar y en ese sentido, dice Dworkin “La función del juez es garantiza derechos individuales...”
La administración de justicia no debe estar sujetas a formalismo que en oportunidades entorpecen la justicia por lo que las decisiones deben orientarse a la verdadera solución de los conflictos que se presenten en la sociedad y no en meras salidas formales que dejan el problemas más agudos que en sus inicios.
Considera esta alzada que lo propio es que el adolescente sea abordado por el equipo multidisciplinario del Centro de cumplimiento de medida y logre en un corto tiempo subsanar la carencias que lo llevaron a la comisión del hecho por el cual fue sentenciado.
VIII
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de apelación interpuesto en fecha once de abril de 2013, por la Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los 31 días de mayo de 2013. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRU
Las Jueces
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
YAJAIRA MORA BRAVO
La Secretaria
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1As 979-13
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