REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de mayo de 2013
202° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-000491
PRINCIPAL: AP21-S-2013-000705

En la solicitud de homologación de acuerdo transaccional presentada por, CARLA NOHELYS MARIN ANDERZON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.913,731, y la firma mercantil, de este domicilio, NUEVA ABANCA MAÑON 2024, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2012, bajo el N° 39, tomo 102-A-SDO.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 03 de abril de 2013, dictó decisión por la cual declaró improcedente dicha solicitud de homologación de transacción.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte patronal, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de abril de 2013, las dio por recibidas, finado el día 09 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y luego de oír los fundamentos del recurso de ésta, el Tribunal emitió su decisión de manera inmediata, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte patronal, contra la decisión del A-quo que declaró improcedente la solicitud de homologación del acuerdo transaccional formulado por las partes, por el cual pretenden darle carácter de cosa juzgada a dicha transacción.

En efecto, las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), convenio transaccional por el cual ponen fin a la relación de trabajo que entre ambas existió, recibiendo la trabajadora las cantidades que, conforme a la liquidación que también acompañaron, le corresponden por el tiempo en que prestó servicios y de acuerdo al salario que devengó.

El artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…”

La cláusula QUINTA del convenio transaccional consignado en autos por las partes supra identificadas, dice textualmente:

“Que ambas partes, con el fin único de precaver cualquier litigio eventual derivado de la relación Laboral que celebraron, y de conformidad con el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y en amparo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desean darle seguridad al acto jurídico celebrado entre las partes, con el objeto de que el contrato de trabajo Verbal (sic) a Término (sic) Indefinido (sic), pueda concluirse de muto acuerdo entre las partes.”

En este sentido, observa el Tribunal, que el acuerdo transaccional consignado por ambas partes, reúne y cumple, solo en parte, los extremos legales establecidos para un acuerdo de esta naturaleza, o sea, con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa al respecto, que tal acuerdo versa sobre derechos no litigiosos, como se evidencia de la transcrita cláusula QUINTA del mismo, toda vez que los derechos de la laborante, no han sido discutidos en juicio, y pese a que consta por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como de los derechos en ella comprendidos, el mismo, además de no versar sobre derechos litigios, dudosos o discutidos, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, toda vez que en su cláusula NOVENA, la trabajadora se obliga a no formalizar ninguna reclamación presente o futura ante cualquier autoridad administrativa o judicial, con ocasión al contrato de trabajo celebrado con su patrono, y declara “a paz y salvo al ex empleador de cualquier concepto laboral”; lo cual en el entender de este Tribunal, implica una renuncia a los derechos laborales de la trabajadora que, precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Obsérvese así mismo, que esta disposición (Art.19 LOTTT), en su encabezamiento, dispone que, “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras “, y esta declaración, que libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, sin duda, contiene una franca renuncia de la trabajadora a formular ningún reclamo que tenga como fundamento la violación de cualquier derecho derivado de la relación laboral, lo cual, se repite, es inaceptable, y conlleva, aunado a los otros elementos ya señalados, a la negativa a acordar la homologación solicitada; por lo que este Tribunal considera improcedente el recurso de apelación de la parte patronal, y debe, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se establece.

Como quiera que el convenio transaccional cuya homologación se pretende, presenta, en criterio de este Juzgado Superior, una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de la laborante, concretado en la declaración de ésta en el sentido de no formalizar ninguna reclamación presente o futura ante cualquier autoridad administrativa o judicial, con ocasión al contrato de trabajo celebrado con su patrono (cláusula NOVENA); y así mismo, no se trata lo convenido en la transacción de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, como se desprende del contenido de la cláusula QUINTA de dicho convenio, sin que conste además que lo convenido ha sido planteado en proceso judicial alguno; y siendo obligación de los funcionarios del trabajo garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; debe este Juzgado Superior negar la homologación solicitada. Así se establece.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte patronal contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 03 de abril de 2013, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Improcedente la homologación del convenio transaccional presentado por, CARLA NOHELYS MARIN ANDERZON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.913,731, y la firma mercantil, de este domicilio, NUEVA ABANCA MAÑON 2024, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2012, bajo el N° 39, tomo 102-A-SDO. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo

En la misma fecha, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), en horas de despacho y previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo