REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes (24) de mayo de 2013
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2012-002246
Asunto Principal Nº AP21-S-2012-002700
PARTE OFERENTE: INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el N° 26, tomo 451-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 107.058.
PARTE OFERIDA: JUAN CARLOS VIELMA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.278.713.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.169.
ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada María Seijas, apoderada judicial de la parte oferente contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa Inversiones Sosilfer 2000, C.A., a favor del ciudadano Juan Carlos Vielma Sanabria.
2.- Recibidos los autos en fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha Veintiuno (21) de febrero de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VIERNES Ocho (08) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M.; posteriormente por auto de fecha Treinta (30) de abril de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VIERNES Diecisiete (17) DE MAYO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 09:00 P.M. de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual compareció la parte oferente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Visto el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el ciudadano Oferido JUAN CARLOS VIELMA SANABRIA C.I. N° 19.278.713, debidamente asistido por la abogada MIRTHA GUTIERREZ, I.P.S.A. N° 144.169, por una parte y por la parte Oferente la abogada MARIA SEIJAS, IPSA N° 102.447, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.039,68), a través de cheque Nº 42546404, correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales. Intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos del acuerdo, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones: Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimiento, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos. En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha 06 de diciembre de 2012, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece. En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Trigésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.039,68), hecha por la empresa (oferente). En tal virtud, se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Asimismo, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. Así se decide. Cúmplase lo ordenado….”
En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la Homologación de la Transacción Judicial suscrita entre las partes, con el subsiguiente efecto de Cosa Juzgada.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- El representante judicial de la parte oferente recurrente manifestó: Que el presente recurso de apelación se debe a que su representada suscribió en fecha 06 de diciembre de 2012 una transacción judicial con el ciudadano Juan Vielma; que este acuerdo transaccional fue suscrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos, que ambas partes estaban debidamente asistidas por abogados, que se hizo al termino de la relación laboral; que se hizo por escrito, que versa el caso sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, con una relación circunstanciadas de los hechos y el derecho; fundamentada la transacción en los articulo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento y el articulo 1713 del Código Civil; que si se verifica el auto dictado por el Tribunal de Instancia folio 25 y 26 se puede evidenciar que el Juez verificó que las partes se encontraban asistidas por abogados, que fue por escrito el acuerdo; que se reconoce que actuaron de forma voluntaria, sin constreñimiento, que fue un escrito circunstanciado de los hechos, pero que sin embargo considera que como se inicio el procedimiento a través da una Oferta Real de Pago, y que según su opinión coexiste un procedimiento contencioso no le da carácter de cosa juzgada o no homologó la transacción como tal sino que homologa un simple pago; que considera que se violo el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes en el proceso, en virtud de que la transacción suscrita cumple con todos los requisitos establecidos; que no existe norma alguna que establezca que para que se haga efectiva una transacción se deba tener previamente un procedimiento contencioso, que tan es así que para firmar una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, basta con que solamente las partes acudan voluntariamente, que cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley, y que la presenten para ser homologada por la Inspectora del Trabajo; que sí esto es así, el Juez del Trabajo tiene competencia para estar en el pleito; que las partes utilizaron los medios alternativo de resolución de conflictos establecidos en la LOPTRA, que utilizaron la autoimposición procesal establecidas en las leyes; que existen criterios de la Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 3 de esta última Sala, de fecha 17 de enero de 2013, donde se introdujo directamente una transacción por la U.R.D.D sin procedimiento previo, que el Juez se declaro incompetente por no haber procedimiento previo, que dijo que la competencia la tenia el Inspector del Trabajo, y que la Sala decidió que el Juez laboral tenia competencia para conocer de las transacciones laborales aun no existiera un procedimiento contencioso previo; que asimismo se pronuncio la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 2014, el 18 de octubre de 2007; el Tribunal Superior Quinto(5º) de este Circuito Judicial, en los expediente AP21-R-2012-001668 y AP21-R-2013-000025, el Tribunal Superior Primero (1º) confirmada por la Sala Social sentencia Nº 727 del 29 de junio del 2011, el Tribunal Superior Séptimo (7º) del 20 de diciembre del 2010, confirmada por la Sala Social; que ha sido criterio reiterado de que es valido la transacción iniciado un procedimiento de Oferta Real de Pago, que lo importante es verificar que el escrito cumpla con los requisitos establecidos en la ley y sí no existe vicios de consentimiento, se debe homologar el acuerdo, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordena la homologación del escrito transaccional de fecha 06 de diciembre de 2012.
CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos, y pruebas de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- Se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevos de URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 26 de noviembre de 2012, compareció el abogado Manuel Romero, IPSA N° 107.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente INVERSIONES SOLSIFER 2000, C.A. a presentar OFERTA REAL DE PAGO, en el cual señalaron que la empresa pone a la disposición del trabajador, la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de prestaciones sociales, conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, solicitando al Tribunal la apertura de una cuenta bancaria o fijara la oportunidad para la consignación del cheque correspondiente, y que una vez admitida la Oferta Real de Pago, y que se encuentre notificado el trabajador fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de que el trabajador acepte o no la cantidad ofrecida.
2.- Posteriormente, se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevos de URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 06 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano JUAN CARLOS VIELMA SANABRIA, C.I. N° V-19.278.713, asistido por la abogada Mirtha Gutiérrez, IPSA N° 144.169, por una parte, y por la otra, la abogada MARIA SEIJAS, IPSA N° 102.447, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente INVERSIONES SOLSIFER 2000, C.A., a presentar TRANSACCION JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL PARA SU HOMOLOGACIÓN, en el cual señalaron que la empresa ofrece pagar la cantidad de Bs. 9.039,68, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que comprende cualquier concepto derivado de la relación laboral y todos los conceptos laborales que pudieren corresponderle por motivo de la culminación de la misma; así como cualquier concepto y/o indemnización derivada de la relación laboral y/o de cualquier naturaleza, la cual seria cancelada a través de un cheque, consignando así mismo copia simple de un (01) cheque Nº 42546404, de la cuenta Nº 0104-0024-41-0240101785, de fecha 30 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS VIELMA, librado contra el Banco: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO por Bs. 9.039,68 solicitando ambas partes que se impartiera la Homologación correspondiente, y que se le diera eficacia de cosa juzgada.
3.- Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente asunto contentivo de la Oferta Real de Pago presentado por la empresa INVERSIONES SOLSIFER 2000, C.A. a favor del ciudadano JUAN CARLOS VIELMA, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley.
4.- La parte recurrente, y oferente, INVERSIONES SOLSIFER 2000, C.A., presentó como acompañante de su escrito transaccional, lo siguientes instrumentos: copia simple de un (01) cheque Nº 42546404, de la cuenta Nº 0104-0024-41-0240101785, de fecha 30 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS VIELMA, librado contra el Banco BANCO VENEZOLANO DE CREDITO por Bs. 9.039,68; así como original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a nombre del trabajador, con un total a pagar de Bs. 9.039,68 y Planilla de calculo de antigüedad, con un total a pagar por antigüedad de Bs. 123,78.
5.- Con vista a lo anterior, el Juzgado Trigésimo (30º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a dictar decisión, tan solo homologando el acuerdo de pago suscrito entre las partes, en el sentido de que deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador, quedando a salvo cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral.
CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.
I.- De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales.
1.- Señala este juzgador, que la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:
“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”
En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:
“…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”
A.- Con relación a lo expresado, señalo que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.
II.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
1.- En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:
Código Civil de Venezuela.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.
A.- Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
2.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
4.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
5.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
III.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
IV.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.
1.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
2.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
3.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
4.- En situación de normalidad, cuando un trabajador finaliza su relación de trabajo, genera un hecho legal y esperado por el trabajador, que significa el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales propios de la relación laboral que finaliza. Cuando esta situación derivada de la finalización de la relación de trabajo, no está bajo un esquema de normalidad, es decir, no ocurre lo aspirado por el trabajador, que es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgen interrogantes y situaciones atípicas, no necesariamente ilegales o anti jurídicas, pero que deben ser visualizadas y de ser el caso analizadas. Partiendo de la premisa, que lo normal es el pago puntual y voluntario del patrono; y este no se produce, sino que dicho pago se produce a través de un acuerdo transaccional, donde se presume que los derechos transados versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por mandato imperativo de ley, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial estamos obligados a garantizar que la citada transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.
5.- Consta en la Oferta Real de Pago presentada primeramente por la recurrente, que el trabajador renunció, de lo cual se infiere que bajo situación de normalidad, el patrono no tendría motivos para llegar acuerdos judiciales respecto al pago correspondiente que debe hacerle al ex trabajador, ya que la finalización de relación de trabajo se suscitó por una decisión voluntaria del trabajador, y por máximas de experiencia, podemos afirmar que los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, no se originan cuando el trabajador renuncia voluntariamente, sino que se suscitan cuando el patrono grotescamente, trata de pagar sumas distintas a las adeudadas a los trabajadores. Cuando el trabajador renuncia voluntariamente, solo exige el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual en situaciones de normalidad es pagada por el patrono, a través de finiquito y planilla de liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y no por medio de transacciones laborales. ASI SE ESTABLECE.
6.- Se señala en escrito transaccional presentado por la recurrente, que considera que todas las cantidades de dinero correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales del ex empleado se encuentran comprendidos dentro de los cálculos realizados en su oportunidad y que tales cantidades fueron puestas a su disposición a través de una Oferta Real de Pago introducidas por ante este Circuito judicial, procediendo posteriormente a negar, rechazar y contradecir “LA EMPRESA” que no haya pagado los días domingos, de descanso y feriados con el recargo correspondiente, que deba pagar cantidad alguna por concepto de indemnización por enfermedad laboral o accidente de trabajo, y que con el pago realizado nada quedaba a deberle por los conceptos convenidos y acordados ni por ningún otro concepto sea de la naturaleza que sea, anexando al escrito transaccional, folios 22 al 24 del expediente copia simple de un (01) cheque Nº 42546404, de la cuenta Nº 0104-0024-41-0240101785, de fecha 30 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS VIELMA, librado contra el Banco BANCO VENEZOLANO DE CREDITO por Bs. 9.039,68, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a nombre del trabajador, con un total a pagar de Bs. 9.039,68 y Planilla de calculo de antigüedad, con un total a pagar por antigüedad de Bs. 123,78.
7.- Al respecto el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no serán estimada como transacción la simple relación de derecho, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabildad de los derechos laborales…”
8.- En consecuencia, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, en el presente caso lo que se observa es el ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte de la empresa al extrabajador por haber culminado la prestación de servicios, no involucrando tal ofrecimiento derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por no haber por parte del extrabajador una acción o demanda con su pretensión, que pueda ser objeto de una transacción o convenimiento, por lo que mal se puede homologar como transacción el escrito presentado por las partes en fecha 06 de diciembre de 2012, sino que solo se homologa el acuerdo suscrito entre las partes, para dejar constancia de que el trabajador recibió ciertas cantidad de dinero, en este caso Bs.9.039,68 por parte de la empresa, pudiendo reclamar cualquier diferencia que considere pertinente en virtud de sus derechos laborales, todo ello por no constar en el escrito transaccional presentado por la recurrente, cuales son los derechos transados, ni derechos litigiosos, dudosos o discutidos, motivos por el cual no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la ley. ASI SE ESTABLECE.
9.- En definitiva la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por el cual se debe negar la homologación que las partes han solicitado, y en consecuencia se conforma el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SEIJAS inscrita en el I.PS.A., bajo el número 102.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2012-002246
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