REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes Veintisiete (27) de mayo de 2013
203º y 154º
Exp Nº AP21-R-2013-000253
Exp Nº AP21-L-2010-000691
PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA SALAS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.783.273
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENATO VALENTE y ALEJANDRO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.188 y 35.841 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FARMA S.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 21-10-1958, bajo el N° 29, Tomo 30-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLARISSA STUYT, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 139.520.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19-2- 2012, por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Dieciséis (16) de abril de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veinticuatro (24) de abril de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente por solicitud de las partes de reprogramar la audiencia, oral, se fijo por auto de fecha Catorce (14) de mayo de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 08:45 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, se establece que los hechos objeto de controversia y resolución por parte de este Juzgado son los siguientes: La composición del salario; la procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido. Así se establece. En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”. En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos. Para decidir se observa, que de acuerdo a los términos en que quedó planteada la contestada la demanda, adminiculado con el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se establece que el tema a decidir en la presente causa se relaciona con la naturaleza jurídica de ciertos conceptos devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo con ocasión a los servicios prestados, cuya fuente es convencional, tales como bono de transporte, gastos de transporte, subsidio de comida y gastos de alimentación. Con relación al primer punto de discusión referido al salario convenido y devengado, así como su composición, a los fines de establecer si se le adeudan a la demandante dos días de salario durante toda la relación de trabajo, las diferencias demandadas en razón del salario defectuoso y su naturaleza según lo alegado por dicha parte en su demanda, se observa que si bien el subsidio de alimentación pactado en la cláusula 35.2 de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria químico farmacéutica, al igual que el bono de transporte consagrado en la cláusula 36 de la ultima convención celebrada, las partes acordaron, porque así lo habían venido pactando desde las convenciones colectivas precedentes que dichos beneficios no tienen naturaleza salarial, debe tenerse presente que conforme a las fuentes del derecho del trabajo, articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de las disposiciones constitucionales y legales, -las cuales son de orden público- para la resolución de un conflicto debe acudirse a la convención colectiva de trabajo, fuente material de derechos y obligaciones, por ser la mas autentica expresión de la autonomía de la voluntad colectiva de los trabajadores y empleadores sujetos a la misma. También prescribe el art. 398 ejusdem, que las convenciones colectivas prevalecerán sobre toda norma contrato y acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores. Bajo la aplicación de los principios laborales contenidos en el articulo 89 constitucional numerales 2 y 3 y su desarrollo legislativo bajo el imperio de la Constitución de 1961, compatible por demás con la Carta Magna, conduce a esta sentenciadora a declarar que en el caso de autos la norma convencional desmejora los derechos de la ciudadana María Salas, quien durante la vigencia de su relación de trabajo percibió de forma regular y permanente una contraprestación en dinero con ocasión a sus servicios convenidos como prestados. Que dicha contraprestación ingreso a su patrimonio de forma efectiva y disponible para satisfacer sus necesidades y las de su familia, considerando esta juzgadora su naturaleza salarial. Destacando este Tribunal además que se pagaron a la trabajadora unos gastos de alimentación y de transporte, distintos a los bonos o subsidios por alimentación y transporte, sin que la parte demandada haya demostrado, siendo su carga, en este juicio, que se trataba de pagos a titulo de reintegro para la prestación de sus servicios. Debe por lo tanto tenerse que esos pagos por gastos de alimentación y transporte tienen naturaleza salarial. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores se declara procedente en derecho las diferencias reclamadas por diferencias de prestaciones sociales por la consideración en el salario integral mensual o diario, según sea el caso, de estos complementos salariales tales como bono de transporte, gastos de transporte, subsidio de comida y gastos de alimentación. De igual forma, prospera en derecho establecer que forma parte del salario integral mensual o diario para la prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo pagado por el demandado según consta en los recibos de pago, por días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas extras sábado diurno, más las incidencias mensuales o diarias, por utilidades y bono vacacional convencionales. Así se decide. Igual suerte, corren las diferencias reclamadas por las vacaciones vencidas del periodo 2008-2009 y las utilidades del ejercicio 2009 efectivamente pagadas por el demandado a la hoy accionante, pero a razón de un salario defectuoso en razón de no haber considerado formando parte del mismo los complementos salariales, que como ya se expuso, tienen naturaleza salarial. Así se decide. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 75.007,46, por más intereses de mora e indexación judicial y costas procesales…”.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…
”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que se trata de un juicio que es mas de hechos que de derecho, por cuanto la parte actora en su libelo de demanda alegó que su representada, no incluyo como parte del salario unas horas extras que según ella fueron trabajadas; el carácter salarial del beneficio de alimentación y de transporte, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva y los sábados y domingos feriados; que su apelación es debido a que en fecha 19 de febrero, el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio dicto una sentencia mediante la cual declarò con lugar la demanda, la cual considera que no esta conforme a derecho, debido: 1) A que la parte actora en su libelo hizo una serie de cuadros, donde colocan lo que debe ser tomado como parte del salario, incluyendo un cúmulo de horas extras las cuales no trabajo; que la trabajadora laboró horas extras para su representada en los meses de octubre 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio 2006, las cuales fueron las horas extras debidamente reconocidas en la contestación de la demanda, quedando por fuera el cúmulo de horas extras alegadas y no probadas por la parte actora; que el Tribunal de Juicio decidió no conforme con la jurisprudencia y lo que se ha dicho en cuanto a este tipo de reclamo; que es la parte actora quien tiene la carga probatoria de las horas extras no reconocidas, que no lo hizo; que no consta en el expediente, ni una sola documentar que demuestre lo contrario a las horas extras reconocida por ellos, por lo que solicita que así sea declarado; 2) Que en cuanto al carácter salarial del beneficio de alimentación y de transporte, específicamente en las cláusula 35 y 36 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutico, se han establecido que son beneficios sociales, que no ingresan al patrimonio del trabajador, que son otorgados para que durante su jornada de trabajo puedan alimentarse y para que se trasladen a su trabajo, y no incurrir en gastos, pero no en contraprestación de su trabajo; que en las cláusulas de la convenciones colectivas se especifica que por el objetivo de estos beneficios no tienen carácter salarial; que el Tribunal de Juicio al darle carácter salarial dejo de lado como fuente de derecho las convenciones colectivas, tal como lo establece el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; que innumerables sentencias de la Sala Social y de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial han dicho que los mismos no son salarios, porque son acuerdos colectivos entre las partes; que su fin no es que tengan carácter salarial por cuanto no ingresan al patrimonio del trabajador, que no tienen la posibilidad de tomar el dinero a su criterio a diferencia del salario, que entre estas sentencias tenemos la sentencia de fecha 12 de noviembre del 2012, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial, contra Laboratorios Vargas; la de fecha 07 de agosto del 2012, dictada por el tribunal Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial, contra Laboratorios Vargas; la de fecha 28 de julio del 2009, contra Ferrominera del Orinoco, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Perdomo; sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, contra CADAFE, dictada por el Magistrado Perdomo, y la de fecha 12 de julio del 2004, de la Sala de Casación Social, dictada por el Doctor Mora, caso Renato Rincón, por lo que solicita que se declare con lugar su apelación y sin lugar la demanda intentada por la parte actora.
2.- La parte actora alegó que con relación a las horas extras, en el libelo de la demanda se observa que se señalaron cuales fueron las horas extras reclamadas, que se indica la fecha en las que se produjeron, y que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas se determinaron de los recibos de pagos que hubo en algunas de esas ocasiones horas extras; que se solicitó la exhibición de los recibos de pago donde la parte demandada, debió haber exhibido aquellos recibos en los cuales iba a aparecer reflejados las horas extras, y aquellas que fueron reclamadas en el libelo de la demanda; pero como consecuencia de la aplicación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la no exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago, trajo como consecuencia que se tenga por cierto lo alegado; que en cuanto al bono de alimentación y el bono de transporte contenidos en la cláusula 35 y 36 de la Contratación Colectiva, el Tribunal de Primera Instancia, argumento que estas cantidades de dinero sí fueron pagadas de manera regular, permanente e ingresaron efectivamente al patrimonio de la trabajadora, que esto hace la diferencia por lo que debe entenderse como un componente no salarial y uno salarial, que los no salarial no están a disposición del trabajador, sino limitada al cumplimiento del objeto para el cual se creo el beneficio; que cuando el beneficio es en realidad pagado de manera efectiva, regular, constante, permanente y que ingresa al patrimonio del trabajador, para que el trabajador disponga libremente de el, en apego de lo que señalaba el articulo 133 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo; que se trata de cantidades de dinero que no importa cual ha sido su denominación o método de calculo, sino que debió haber sido determinada su forma de pago, que viene a constituir un componente salarial habida cuenta que son pagados en moneda efectiva, por lo que solicita que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia sea ratificada y que se tome en consideración lo dispuesto en el articulo 133 de la ley ya mencionada.
3.- A preguntas realizadas a la representante judicial de la parte demandada respondió: que la bonificación de transporte y de alimentación eran pagados en efectivo, que en las pruebas que ellos promovieron hay una solicitud que se le hizo al sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo para cambiar este modo de pago, una vez que fue publicada la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y estos por considerar que era para ellos mas beneficioso esta forma de pago se opusieron y la Inspectoría lo homologo, que como se ha venido pagando así desde hace 30 años fue imposible cambiarlo; que esta acta consta en el expediente por ante la Inspectoría del Trabajo.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que en fecha 12 de enero de 1998 se inicio la relación de trabajo hasta el 09 de febrero de 2009, fecha en la que fue despedida sin justa causa, y que la relación de trabajo fue por un periodo de tiempo de 11 años y 17 días.
A.- Que la empresa pagó una irrisoria cantidad por las prestaciones sociales a la ciudadana Maria Fabiola Salas Rodríguez, que no satisfizo los derechos labores que le correspondían, que en la determinación de los valores correspondientes a cada uno de los conceptos adeudados, no se tomo en cuenta las incidencias salariales causadas por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, subsidio de comida, beneficio este que no se corresponde con el cesta ticket, gastos de alimentación, días feriados trabajados y ganados, cuya omisión hacen cuestionable la liquidación.
B.- Que con base a lo expuesto, reclama diferencias de prestación de antigüedad, intereses conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones por despido injustificado según lo establecido en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias en el pago de las vacaciones 2008-2009, utilidades fraccionadas año 2009, para un total demandado de Bs. 75.007,46, mas los intereses de mora e indexación judicial, así como las costas procesales.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
A.- Aceptan la prestación personal del servicio de Fabiola Salas, con el cargo de Inspectora de Control de Calidad para LABORATORIOS FARMA, S.A, desde el 12-1-1998, hasta el 09-2-2009, fecha en que fue despedida injustificadamente.
B.- Reconocen que la accionante fue beneficiara de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, y que disfrutó de los periodos vacacionales bajo el régimen de vacaciones colectivas.
C.- Procedió a negar y a rechazar los hechos siguientes:
a) Que su representada haya pagado una irrisoria cantidad de bolívares al finalizar la relación de trabajo, que su representada haya omitido los beneficios y demás conceptos de carácter salarial al momento de calcular las prestaciones sociales, que lo cierto del caso es que su representada calculo correctamente todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales durante la relación de trabajo y al momento de su terminación.
b) Que el beneficio de alimentación, previsto en la cláusula numero 35 de la Convención Colectiva, otorgado por FARMA tenga carácter salarial, que lo cierto es que el beneficio de alimentación fue pactado por los máximos representante de los trabajadores y patronos de la Industria Químico Farmacéutica a nivel nacional, en varias convenciones colectivas y durante mas de 30 años, acordándose que el mismo no tendría carácter salarial.
c) Que su representada no haya hecho incidir en la prestación de antigüedad lo que haya podido devengar la demandante por horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, que lo cierto es que la demandante solo trabajo horas extras durante los meses de octubre 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio de 2006 y que se hicieron incidir en la prestación de antigüedad.
d) Que la trabajadora haya laborado horas extras y días feriados durante toda la relación de trabajo; que reconocen y pagan los días feriados según la convención colectiva, que son días en los que no hay prestación efectiva de servicios y que dicho concepto se considero en el calculo de la prestación de antigüedad, por lo que niegan los montos demandados por este concepto.
e) Que no es cierto que el Beneficio de Transporte (pago por ayuda cláusula 36 de la Convención Colectiva) otorgado por Farma tenga carácter salarial, que lo cierto es que el beneficio de alimentación fue pactado por los máximos representante de los trabajadores y patronos de la Industria Químico Farmacéutica a nivel nacional en varias convenciones colectivas y durante mas de 30 años, acordándose que el mismo no tendría carácter salarial.
f) Los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda, así como la composición del salario integral, toda vez que los beneficios de comida y transporte previstos en las cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva no tienen carácter salarial alguno; rechazando todos los cuadros explicativos en los que se reflejan la supuesta y negada forma de cálculo del salario integral mensual de la demandante, ya que son confusos y no contiene información verdadera.
g) Los conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales, por cuanto nada se le adeuda a la demandante.
D.- Igualmente señalo que en la Convención Colectiva para el periodo 1995-1998, en la cláusula 35 “REFRIGERIO Y COMIDA”, se estableció lo siguiente:
REFRIGERIO:
La empresa se compromete a suministrar un refrigerio convenido de común acuerdo con el comité sindical a sus trabajadores que prestan servicios dentro de las instalaciones de la Empresa para ser consumido en el primer descanso de diez (10) minutos señalado en la cláusula 15 de la presente convención colectiva, periodo correspondiente a la primera mitad de la jornada diaria.
COMIDA
1.- Las Empresas que hayan venido proporcionado servicios de comedores a sus trabajadores o una contribución en efectivo más favorable que la contemplada en la presente cláusula, continuarán haciéndolo durante la vigencia de la presente convención. La calidad de la comida suministrad debe ser acorde con las cantidades periódicamente estipuladas en la presente cláusula.
2.- Las restantes Empresas convienen en cumplir con la Ley sobre Programas de Comedores y el Decreto que se aplique al respecto, excepto que el patrono pagará Bs. 500,00 por comida durante el primer año de vigencia; Bs. 550 por comida durante el segundo año de vigencia y Bs. 600 por comida durante los últimos seis (6) meses de vigencia de la Convención, en lugar de lo previsto en dichas disposiciones legales. Esta mejora solo se aplicara a los trabajadores de planta y oficina que devenguen un salario igual o inferior a Bs. 80.000,00 mensuales.
3.- Las partes asimismo, conviene en que el Trabajador que preste servicios en jornada ordinaria nocturna dentro de las instalaciones de la Empresa tendrá derecho a que la Empresa le suministre la cena, o en su defecto, una bonificación por tales conceptos de Bs. 500 por comida durante el primer año de vigencia; Bs. 550 por comida durante el segundo año de vigencia y Bs. 600 por comida durante los últimos seis (6) meses de vigencia de la Convención por cada jornada nocturna.
4.- Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores, de conformidad con las anteriores disposiciones legales y contractuales no forman parte del salario para ningún efecto.
5.- Este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier día que devenguen los trabajadores o pueda incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional…”
D.- Mientras que en la cláusula 35 “TRANSPORTE”, se estableció lo siguiente:
“…CLAUSULA 36: TRANSPORTE.
1. La Empresa que tenga establecido algún tipo de convenio en materia de transporte para sus trabajadores, más favorable que el contemplado en la presente Cláusula, continuará manteniéndolo en la misma forma durante la vigencia de esta Convención.
2. Las restantes empresas convienen en pagar a sus trabajadores, que devenguen un salario mensual igual o inferior a cuatro (4) salarios mínimos nacional la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) mensuales como ayuda de gastos de transporte durante el primer año de vigencia de esta Convención y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.500,00) mensuales a partir del segundo año de vigencia. Esta suma será íntegramente pagada mensualmente y en el caso de fraccionarse, queda entendido que el pago total mensual por transporte, tiene que ser de Bs. 7.500,00 o de 9.500,00 mensuales, de acuerdo a lo estipulado en esta Cláusula.
3. Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los Trabajadores de conformidad con esta Cláusula, no forman parte del salario por ningún efecto legal o contractual de acuerdo con el Artículo 133 de la LOT…”
E.- Ejerciendo la parte demandada, su derecho constitucional a la defensa y solicitando que se declare “sin lugar” la demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
1.- DOCUMENTALES:
A.- PIEZA Nº 1: Instrumentos que cursan desde el folio 48 al 210.
El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte demandada hizo observaciones, impugnando las marcadas de la “D” a la “P” insertas a los folios 56, 67, 85, 95, 120, 133, 142, 149, 156, 168, 179, 190 y 193 por no serle oponible a su representada. Y que hizo mención especial a los pagos de gastos de alimentación que aparecen en los recibos de pago que rielan marcados “E13”, folio 79 y “E17”, folio 83.
B.- Estando en la oportunidad de valorar los instrumentos promovidos por la parte actora, observa este Juzgado lo siguiente:
Marcados “D1” a “D10” (folio 57 al folio 66): Recibos de pago de salario de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y de los meses de enero, febrero y marzo del año 2000.
Marcado “E1” a “E17” (folios 68 al 84): Recibos de pagos de salarios desde el mes de abril a noviembre de 2000.
Marcados “F1” a “F9” (folios 86 al 94): Recibos de pago de salarios desde el mes de febrero a abril de 2001.
Marcado “G1” a la “G24” (folios 96 al 119): Recibos de pago desde el mes de julio a noviembre de 2001, y desde enero a agosto de 2002.
Marcado “H1” a la “H15”: Recibos de pago desde agosto a noviembre de 2002 y desde enero a julio de 2003.
Marcados “I” a la “I5”: Recibos de salario desde agosto a noviembre de 2002 y enero 2004.
Marcados “J1” al “J6”: Recibos de pago desde febrero a julio de 2004.
Marcado “K1” a la “K6”: Recibos de pago desde agosto a noviembre 2004 y enero 2005.
Marcados “L1” a “L9”: Recibos de pago desde febrero a octubre 2005.
Marcados “M1” a “M8”: Recibos de pago de noviembre y diciembre de 2005 y desde enero a junio de 2006.
Marcados “N1” a “N10”: Recibos de pago desde julio a noviembre de 2006 y desde enero a mayo de 2007.
Marcados “O1 y “O2”: Recibos de junio de 2006 y abril de 2008.
C.- A todos estos instrumentos, se les otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de su análisis se desprenden que la accionante devengaba por la prestación de sus servicios un salario normal mensual, compuesto por un salario fijo mensual, más gastos de alimentación, subsidio comida cláusula 35/2, bono de transporte, gasto de transporte, día feriado, y de forma esporádica horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.
D.- El Tribunal A-quo dejo constancia que la marcada “P” folio 193 del expediente, relacionada con determinación del salario diario integral para la antigüedad, desde el 01-05-2008 al 09-02-2009, no tiene firma, que fue desechada del proceso por haber sido impugnada por la parte demandada en razón de no serle oponible; al igual que las que rielan a los folios 56, 67, 85, 95, 120, 133, 142, 149, 156, 168, 179, 190, por no tener firma, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
E.- La Marcado “Q” copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, años 2008-2010, se aprecia como fuente material de derecho dado su carácter normativo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A.- El Tribunal de juicio dejo constancia que la parte demandada no exhibió alegando que el contrato de trabajo, la liquidación y los recibos de pago de los salarios están ya consignados en autos, haciendo especial énfasis que si faltaran algunos recibos, la información se encuentra contenida en la inspección judicial-experticia que se practicó, y que la parte actora manifestó al Tribunal que en relación con los recibos de pago que no se encuentran aportados al expediente, debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la obligación de exhibir los originales no podía ser sustituida con la información obtenida a través de la inspección ni de la experticia; por lo que tratándose de documentos que por mandato legal debe tener en su poder el patrono, resulta aplicable la consecuencia jurídica sancionada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia, las copias y los datos suministrados por la parte actora respecto a los devengos de la trabajadora son ciertos.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Se dejo constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
1.- DOCUMENTALES (Instrumentos que rielan en los Cuadernos de Recaudos Nº 1, 2 y 3):
A.- El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte actora impugnó los instrumentos que cursan en el Cuaderno de Recaudos Nº 3 en los folios 195 al 204, del 205 al 212, 224 al 233 por ser copias; y las del 213 al 223 por no estar suscritos por su representada, mientras que la parte demandada alegó que su impugnación no afecta lo discutido en el proceso.
B.- En el Cuadernos de Recaudos 3, folios 2 al 194 la parte demandada trajo a los autos copia del expediente administrativo Nº 027-06-03-02838 (R.C) de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por pliego de peticiones consignado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Laboratorios del Estado Miranda; asimismo la parte demandada trajo copias de las convenciones colectivas celebradas desde 1977 hasta la del periodo 2008-2010; siendo consideradas estas, como fuente material de derecho, dado su carácter normativo. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- Asimismo en el Cuaderno de Recaudos Nº 3, cursan desde el folio 195 al 195 al 212 y del folio 224 al 233, copias fotostáticas de solicitudes de prestamos, anticipos, pago de intereses sobre prestación de antigüedad, pagos de vacaciones y bonos vacacionales, de las cuáles dejo constancia el Tribunal A-quo que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias, y que resultaban totalmente impertinentes, razón por la cual se desechaban del proceso; igualmente se dejo constancia que los instrumentos que rielan desde el folio 213 al folio 233, fueron también impugnados por no emanar de su representado; y que marcados 7 y 8 cursa copia de la liquidación de prestaciones sociales y original de contrato de trabajo, los cuales fueron desechados del proceso, por no encontrarse discutidos estos hechos en el proceso; desde el folio 238 al 368 copias sin firma de los recibos de pago de salario de la trabajadora, los cuales se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
Requerida al Banco provincial la cual consta en autos desde el folio 2 al folio 238 de la pieza Nº 2, información que se repite desde el folio 15 al 253 de la pieza Nº 3. Se les otorga valor probatorio ya que permite acreditar en el juicio, todos los abonos efectuados en beneficio de la trabajadora hoy demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 369 cursa copia del cheque cobrado por la ciudadana María Salas por prestaciones sociales, se les otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- EXPERTICIA E INSPECCIÓN JUDICIAL:
A.- Ordenada por el Juzgado Quinto (5º) Superior de este Circuito Judicial, practicada en fecha 19 de julio de 2011 folios 177 al 234.
B.- Sobre la inspección judicial evacuada, se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que permite establecer los conceptos que por remuneración percibió de forma mensual, regular y permanente por la prestación de sus servicios la accionante, tales como sueldo o salario por 30 días, subsidio de comida cláusula 35/2, bono de transporte, gastos de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- En relación a la Experticia Contable el Tribunal A-quo dejo constancia que no fue evacuada, en razón de la contumacia del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a comparecer a la audiencia de juicio para someterse al control de la prueba.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
2.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
3.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
4.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:
…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la representante judicial de la parte demandada adujo que se trata de un juicio que es mas de hechos que de derecho, por cuanto la parte actora en su libelo de demanda alegó que su representada no incluyo como parte del salario unas horas extras que según ella fueron trabajadas, el carácter salarial del beneficio de alimentación y el beneficio de transporte, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva y los sábados y domingos feriados; que su apelación es debido a que el Tribunal de Juicio dicto una sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda, la cual considera que no esta conforme a derecho, debido: 1) A que la parte actora en su libelo hizo una serie de cuadros, donde colocan lo que debe ser incluido como parte del salario, incluyendo un cúmulo de horas extras las cuales no trabajo; que la trabajadora trabajo horas extras para su representada en los meses de octubre 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio 2006, las cuales fueron las horas extras debidamente reconocidas en la contestación de la demanda, quedando por fuera el cúmulo de horas extras alegadas y no probadas por la parte actora; que es la parte actora quien tiene la carga probatoria de las horas extras no reconocidas, y no lo hizo; que no consta en el expediente, ni una sola documentar que demuestre lo contrario a las horas extras reconocida por ellos, por lo que solicita que así sea declarado; 2) Que en segundo lugar el carácter salarial del beneficio de alimentación y de transporte, específicamente la cláusula 35 y 36 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutico, se han establecido que son beneficios sociales, que no ingresan al patrimonio del trabajador, que no tienen carácter salarial; que el Tribunal de Juicio al darle carácter salarial dejo de lado como fuente de derecho las convenciones colectivas, tal como lo establece el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; que innumerables sentencias de la Sala Social y de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial han dicho que los mismos no son salarios, porque son acuerdos colectivos entre las partes, que su fin no es que tengan carácter salarial por cuanto no ingresan al patrimonio del trabajador, no tienen la posibilidad de tomar el dinero a su criterio a diferencia del salario.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:
3.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada, en una de sus defensas centrales estribó en señalar que aceptaban la prestación personal del servicio de la accionante, con el cargo de Inspectora de Control de Calidad para LABORATORIOS FARMA, S.A, desde el 12 de enero de 1998 hasta el 09 de febrero de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente; que la accionante fue beneficiara de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, que el beneficio de alimentación, previsto en la cláusula numero 35 de la Convención Colectiva, otorgado por FARMA tenga carácter salarial, que lo cierto es que el beneficio de alimentación fue pactado por los máximos representante de los trabajadores y patronos de la Industria Químico Farmacéutica a nivel nacional, en varias convenciones colectivas y durante mas de 30 años, acordándose que el mismo no tendría carácter salarial; que su representada no haya hecho incidir en la prestación de antigüedad lo que haya podido devengar la demandante por horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, que lo cierto es que la demandante solo trabajo horas extras durante los meses de octubre 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio de 2006 y que se hicieron incidir en la prestación de antigüedad;
A.- Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que la accionante haya laborado horas extras y días feriados durante toda la relación de trabajo; que reconocen y pagan los días feriados según la convención colectiva, y que dicho concepto se considero en el calculo de la prestación de antigüedad, por lo que niegan los montos demandados por este concepto; que no es cierto que el Beneficio de Transporte (pago por ayuda cláusula 36 de la Convención Colectiva) otorgado por Farma tenga carácter salarial, que lo cierto es que el beneficio de alimentación fue pactado por los máximos representante de los trabajadores y patronos de la Industria Químico Farmacéutica a nivel nacional en varias convenciones colectivas y durante mas de 30 años, acordándose que el mismo no tendría carácter salarial; y los salarios alegados por la demandante en su libelo de demanda, así como la composición del salario integral, toda vez que los beneficios de comida y transporte previstos en las cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva no tienen carácter salarial alguno y los conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales, por cuanto nada se le adeuda a la demandante.
B.- En este caso, en fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio de este Circuito Judicial, en su sentencia estableció con respecto al fondo del asunto, “ …que en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos…”, y que en relación a los puntos de discusión la norma convencional desmejoraba los derechos de la trabajadora, quien percibió de forma regular y permanente una contraprestación en dinero con ocasión a sus servicios convenidos como prestados; que dicha contraprestación ingreso a su patrimonio de forma efectiva y disponible, considerando su naturaleza salarial; que se pagaron a la trabajadora unos gastos de alimentación y de transporte, distintos a los bonos o subsidios por alimentación y transporte, sin que la parte demandada haya demostrado, siendo su carga, que se trataba de pagos a titulo de reintegro para la prestación de sus servicios, y que por lo tanto esos pagos por gastos de alimentación y transporte tenían naturaleza salarial.
C.- También señalo el Tribunal A-quo que prospera en derecho establecer que forma parte del salario integral mensual o diario para la prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en los recibos de pago, por días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas extras sábado diurno, más las incidencias mensuales o diarias, por utilidades y bono vacacional convencionales.
D.- Relacionado con lo anterior, como ya se mencionó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, caso donde la ciudadana TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija JENNIFER SOLANGE AVENDAÑO GARCÍA, y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ, demandaron por cobro de prestaciones sociales a la empresa TELEPLASTIC C.A., que “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…” , por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
E.- En este mismo orden de ideas, la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“… las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”
F.- Al respecto, este Tribunal considera que no corresponde lo peticionado por la parte actora en su libelo de la demanda, en relación a las horas extras generadas en la relación de trabajo por no haberlas probados, y las cuales la parte demandada niega por no haberlas trabajado, reconociendo en su contestación de la demanda y en la audiencia oral ante esta alzada, que la trabajadora laboró horas extras para su representada solo en los meses de octubre 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio 2006, quedando por fuera el resto de horas extras alegadas y no probadas por la parte actora, y en la que fundamenta el pago de diferencias salariales, sobre lo cual, considera pertinente respecto de la carga de la prueba, señalar la presente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1589, de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, contra la sociedad mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A.):
“…Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda…”
G- En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de horas extras por parte de la demandada, a los fines de conformar el salario base de cálculo de las prestaciones; observa este Tribunal que de las pruebas que consta en autos, solo se evidencian recibos de pago sobre la base de un salario normal mensual, compuesto por un salario fijo mensual, más gastos de alimentación, subsidio comida, cláusula 35/2, bono de transporte, gasto de transporte, día feriado, y de forma esporádica horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno; razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostrado que la accionante laborara un horario diferente al mencionado, el pago de horas extras no demostradas deben ser declaradas como improcedentes, al igual que las incidencias que pudieran tener en el reclamo de diferencias de prestación de antigüedad, intereses conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones por despido injustificado según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias en el pago de las vacaciones 2008-2009, y las utilidades fraccionadas año 2009. ASÍ SE ESTABLECE.
4. En cuanto al segundo punto apelado relacionado con el carácter salarial del beneficio de alimentación y de transporte, específicamente la cláusula 35 y 36 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutico, la parte demandada en la audiencia oral ante esta alzada alegó que estos son beneficios sociales, que no ingresan al patrimonio del trabajador, que son otorgados para que durante su jornada de trabajo puedan alimentarse y para que se trasladen a su trabajo, pero no en contraprestación de su trabajo, que en las cláusulas de la convenciones colectivas, se especifica que por el objetivo de estos beneficios no tienen carácter salarial; que el Tribunal de Juicio al darle carácter salarial dejo de lado como fuente de derecho las convenciones colectivas, tal como lo establece el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; que innumerables sentencias de la Sala Social y de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial han dicho que los mismos no son salarios, porque son acuerdos colectivos entre las partes, que su fin no es que tengan carácter salarial por cuanto no ingresan al patrimonio del trabajador, no tienen la posibilidad de tomar el dinero a su criterio a diferencia del salario.
A.- En este caso, el Tribunal A-quo en su sentencia estableció con respecto a estos beneficios que:
“… Bajo la aplicación de los principios laborales contenidos en el articulo 89 constitucional numerales 2 y 3 y su desarrollo legislativo bajo el imperio de la Constitución de 1961, compatible por demás con la Carta Magna, conduce a esta sentenciadora a declarar que en el caso de autos la norma convencional desmejora los derechos de la ciudadana María Salas, quien durante la vigencia de su relación de trabajo percibió de forma regular y permanente una contraprestación en dinero con ocasión a sus servicios convenidos como prestados. Que dicha contraprestación ingreso a su patrimonio de forma efectiva y disponible para satisfacer sus necesidades y las de su familia, considerando esta juzgadora su naturaleza salarial. Destacando este Tribunal además que se pagaron a la trabajadora unos gastos de alimentación y de transporte, distintos a los bonos o subsidios por alimentación y transporte, sin que la parte demandada haya demostrado, siendo su carga, en este juicio, que se trataba de pagos a titulo de reintegro para la prestación de sus servicios. Debe por lo tanto tenerse que esos pagos por gastos de alimentación y transporte tienen naturaleza salarial. Así se decide….
B.- Relacionado con lo anterior el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“… La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes…”
C.- Asimismo del artículo 508 de esta misma ley establece:
“… Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia…”
D.- Esta alzada pudo verificar que en la cláusula Nº 35 referida a “REFRIGERIO Y COMIDA”, de la Convención Colectiva 1995-1998 se establece lo siguiente:
“… 4. Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores, de conformidad con las anteriores disposiciones legales y contractuales no forman parte del salario para ningún efecto…”
E.- Mientras que en la cláusula Nº 36 referida a “TRANSPORTE” de esa misma convención, se estableció que:
3.- Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los Trabajadores de conformidad con esta Cláusula, no forman parte del salario por ningún efecto legal o contractual de acuerdo con el Artículo 133 de la LOT…”
F.- En tal sentido, vista la exclusión expresa de los beneficios de “REFRIGERIO Y COMIDA” y el de “TRANSPORTE” de formar parte del salario para los efectos legales o contractuales, establecido expresamente en las convenciones colectivas suscritas entre los trabajadores y la empresa LABORATORIOS FARMA S.A., y por ser estas estipulaciones de carácter obligatorio, considera quien aquí que a pesar de tratarse de beneficios que son pagados en moneda efectiva, estos beneficios no vienen a constituir un componente salarial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alegó la parte actora. En consideración a lo expuesto, este Juzgador considera procedente en este aspecto la apelación ejercida por la parte demandada, procediendo a modificar el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Morillo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; modificándose el fallo apelado, y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Se condena a la empresa demandada LABORATORIOS FARMA C.A a pagar a la demandante las diferencias en la prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones 2008-2009 y utilidades fraccionadas año 2009, teniendo como base los salarios efectivamente devengados mes a mes, tomándose solo en consideración las incidencias que pudieran tener en el salario y demás conceptos laborales, las horas extras diurnas y nocturnas expresamente reconocidas por la parte demandada en su contestación de la demanda y en la audiencia oral ante esta alzada, correspondientes a los meses de octubre 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- De igual manera para el pago de las diferencias salariales reclamadas, se ordena su cálculo excluyendo los pagos por gastos de alimentación y transporte, por no tener naturaleza salarial, de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las partes; y cuya determinación estará a cargo de un único perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
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CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Morillo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a Veintisiete (27) días de mayo de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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