REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes veintiocho (28) de mayo de 2013
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-000225
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-002809
PARTE ACTORA: CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.781.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN ALBERTO ARANDA COTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.082.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO BALLIACHE y OTROS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.565.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Silmar Navas Marcano, apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Silmar Navas Marcano, apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, contra la empresa , COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
2.- Recibidos los autos en fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 2:00 P.M.; posteriormente por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES (21) DE MAYO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 2:00 P.M. de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual compareció la parte oferente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Visto el escrito transaccional presentado en fecha seis (06) de febrero de 2013, por los abogados WILLIAN ARANDA y DARÍO BALLIACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 83.082 y 117.565, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; mediante el cual solicitan a este Juzgado se sirva homologarlo, y asimismo se ordene el cierre y archivo del expediente; en consecuencia, se observa que en el presente asunto las partes celebran una transacción, cancelando la parte demandada a la actora la cantidad de Bs.400.000,00, de Bs. 1.018.193,02 reclamados en el libelo; y de una revisión del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, que riela a los autos, específicamente a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), se evidencia que dentro de las facultades conferidas a los mismos, no se encuentra la disponer del objeto y del derecho en litigio, potestad que no consta de forma expresa al referido poder, siendo que dicha exigencia deviene de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al igual que se desprende de la inteligencia que se extrae de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 443, de fecha 23 de mayo de 2000, expediente Nº 00-00438, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH SALAS GALVIS, JACQUELINE SALAS GALVIS y otros, la cual señaló: “...No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial (…) no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para (…) sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para (…).
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.”..
…”.Aunado a lo anterior, igualmente se evidencia que la parte actora presenta una demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido no justificado, vacaciones y bono vacacional (2001/2012), utilidades (2001/2012), aporte del patrono a la caja de ahorros, salarios caídos (01-12-2001/ 10/07-2012) y cesta tickets; pero no se desprende del escrito libelar que reclame indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier normativa relativa a la higiene, salud y seguridad en el trabajo; sujeto de otra acción, y que no se encuentran señaladas en el escrito libelar, pero si en el contenido de la cláusula novena del escrito transaccional presentado, abarcando motivos que no están relacionados en la demanda.
En consecuencia, este Juzgado se abstiene de impartirle homologación a la transacción presentada por las partes en la presente causa; instando a la parte actora, ciudadano CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, a presentar diligencia manifestando conformidad con la misma. Y así se establece…”.
En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la Homologación de la Transacción Judicial suscrita entre las partes, con el subsiguiente efecto de Cosa Juzgada.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- El representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó: Que el presente recurso de apelación versa sobre un auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, donde se abstiene de homologar la transacción que suscribimos las partes, específicamente por cuanto la parte actor a no tenia facultad expresa disponer del objeto, y efectivamente en su poder aparece que tenia facultades para transigir de hecho eso fue lo que vimos al momento del acuerdo, pero no tenia facultades para disponer del objeto, en mi humilde opinión eso no es óbice para que no se haya homologado la transacción, pues en realidad la facultad de transigir permite disponer del objeto necesariamente, por que no se puede pensar en transar sin tener por lo menos que parte del objeto se esta debatiendo, en todo caso una vez que sale ese auto yo apelo de esa decisión pensando en la posibilidad cierta de que la parte actora una vez que tenga el cheque con su dinero no aparezca nuevamente en el expediente, y sin embargo conversando con el Dr. William Aranda que es el apoderado judicial del Sr. Carlos Perdomo, el cual dijo, no hay problema yo presento una diligencia dejando constancia situación y que quede satisfecho con los montos y así lo realiza la parte actora, de hecho se presenta el sr. Carlos Perdomo con su apoderado judicial y presentan una diligencia dejando constancia que están satisfechos con los montos cancelados y que fue uno los puntos que solicito el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, por esa razón yo consigno una diligencia pidiendo al Tribunal que dicte sentencia sin necesidad de audiencia por que en realidad lo que solicito el Tribunal de Instancia se cumplió, por que eso fue lo que expreso el trabajador cuando se presento al Tribunal y consigno una diligencia donde dice que esta satisfecho con los montos, el auto del cual estoy apelando también resulto otros argumentos que sirven de sustento para o homologación, señala por ejemplo que por que habíamos transado por Bs. 400,00 cuando la demanda había sido realizada por Bs. 1.000.000,00. en todo caso ciudadano Juez visto que se cumplieron con los requisitos de la transacción suscrita por cada una de las partes, visto que cada una de las partes, la parte actora tiene poder para disponer del objeto y para transar, y la parte demandada también para transar y este consigo una carta con la facultad legal de empresa, solicito entonces que el Tribunal se sirva revocar el auto del 13 de febrero de 2013, y en consecuencia homologue la transacción suscrita por las partes o se sirva ordenar al Tribunal de Primera Instancia se sirva homologar la transacción celebrada por las partes.
CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos, y pruebas de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- Se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevos de URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 06 de febrero de 2013, compareció el abogado William Aranda, IPSA N° 83.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y el abogado DARIO BALLIACHE, IPSA N° 117.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, a presentar ESCRITO DE TRANSACCION, en el cual señalaron que la empresa pone a la disposición del apoderado judicial del trabajador, la cantidad de Bs. 400.000,00 por los siguientes concepto: Abono de prestación de antigüedad, días adicionales Art. 108, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125, indemnización sustitutiva de despido Art. 125, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales Art. 108, intereses de mora, bono único especial, derivados de la relación laboral, dicho pago fue realizado mediante cheque de Gerencia N° 11939420, de fecha 28 de enero de 2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, por la cantidad de Bs. 400.000,00, solicitando ambas partes que se impartiera la Homologación correspondiente, el cierre y archivo del expediente.
2.- Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual se abstiene de impartir la homologación a la transacción presentada por las partes, por cuanto se evidencia del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora que dentro de las facultades conferidas a los mismos, no se encuentra la de disponer del objeto y del derecho en litigio, de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, presenta diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Con vista a lo anterior, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto mediante el cual oye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Suprior del Trabajo competente.
CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.
I.- De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales.
1.- Señala este juzgador, que la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:
“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”
En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:
“…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”
A.- Con relación a lo expresado, señalo que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
B.- De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. En consideración, aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.
II.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
1.- En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:
Código Civil de Venezuela.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.
Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
2.- Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
3.- En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 443 de fecha 23 de mayo de 2000 señaló:
“…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…” (Negrillas de este Tribunal).
4.- Analizando lo anterior tenemos, que en el Art. 1.714, del Código Civil, se destaca: para que exista la transacción es necesario tener capacidad para disponer del objeto en litigio y cuya capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgar el poder. Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
5.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
6.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
7.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
III.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
IV.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.
1.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
2.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
3.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
4.- En situación de normalidad, cuando un trabajador finaliza su relación de trabajo, genera un hecho legal y esperado por el trabajador, que significa el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales propios de la relación laboral que finaliza. Cuando esta situación derivada de la finalización de la relación de trabajo, no está bajo un esquema de normalidad, es decir, no ocurre lo aspirado por el trabajador, que es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgen interrogantes y situaciones atípicas, no necesariamente ilegales o anti jurídicas, pero que deben ser visualizadas y de ser el caso analizadas. Partiendo de la premisa, que lo normal es el pago puntual y voluntario del patrono; y este no se produce, sino que dicho pago se produce a través de un acuerdo transaccional, donde se presume que los derechos transados versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por mandato imperativo de ley, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial estamos obligados a garantizar que la citada transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.
5.- Consta en la cláusula Novena del escrito transaccional, que el trabajador renuncia a toda acción o reclamación Laboral, Civil, Penal, Pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de la demandada, pero no se evidencia del escrito libelar que el trabajador reclame indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier normativa relativa a la higiene, salud y seguridad en el trabajo; sujeto de otra acción, y que no se encuentran señaladas en el escrito libelar, pero si en el contenido de la cláusula novena del escrito transaccional presentado, abarcando motivos que no están relacionados en la demanda. ASI SE ESTABLECE.
6.- Finalmente de la revisión efectuada al poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora se evidencia que dentro de las facultades conferidas a los mismos, no se encuentra la de disponer del objeto y del derecho en litigio, siendo éste un elemento fundamental para que se cumpla la transacción, toda vez que es necesario tener capacidad para disponer del objeto en litigio, cuya capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgar el poder. En tal sentido, quien decide considera que la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, 1.714 del Código Civil, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivos por el cual se debe negar la homologación que las partes han solicitado, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Silmar Navas Marcano, IPSA N° 115.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 13 de febrero de 2013,, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
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