REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VIERNES TRES (03) DE MAYO DE 2013
203º y 154º

Exp. Nº AP21-R-2012-001811
Exp. Principal Nº AP21-L-2012-762

PARTE ACTORA: SAMUEL JOSE CARRILLO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-16.497.897.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE SANCHEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.33.908.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRO RIGGING, C.A., e INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 23, Tomo 5-A, de fecha 18-10-1994; así como los ciudadanos Andrés Canela, Pablo Manaure, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 10.333.098 y V- 4.834.356 respectivamente en su carácter de de Directores de PRO RIGGING, C.A; y Ramón Canela, Antonio Canela y Antonio Possamai Bajares, cédulas de identidad Nº V-4.770.046, V-10.333.098 y V-4.351.681 respectivamente, en su carácter de Directores de Inversiones Pronautica, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES PRO RIGGING, C.A y de Pablo Manaure: Mauricio Tancredi, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., de Andrés Canela y Ramón Canela: Yescenia Rodrigues, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.210.

APODERADO JUDICIAL DE ANTONIO POSSAMAI: Edmundo Egui, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 1.310.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por el Abogado Efraín José Sánchez, IPSA N° 33.908, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Samuel José Carrillo Lezama, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), Fueron recibidas por distribución en este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Efraín José Sánchez, IPSA N° 33.908, apoderado de la parte actora, ciudadano Samuel José Carrillo Lezama, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Por auto de fecha 12-11-2012, se fijó la audiencia de apelación para que tuviese lugar el día 03-12-2012, a las 02:00 P.M.; posteriormente por auto de fecha 05-4-2013, se fijo la audiencia de apelación para que tuviese lugar el día 25-4-2013, a las 02:00 P.M., oportunidad en la cual compareció la parte apelante, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 19-10-2012, dictada por el Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:

“… En horas de Despacho del día hábil de hoy, Diecinueve (19) Octubre de dos mil Doce (2012), siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, se deja constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte actora en la presente causa, ciudadano SAMUEL JOSE CARRILLO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-16.497.897., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a la presenta audiencia de los ciudadanos, YESCENIA CAROLINA RODRIGUEZ PAREDES y DANIEL RAFAEL GUILLEN DIEPPA., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.117.210 y Nº.117.214., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte codemandada en la presente causa, empresas INVERSIONES PRONAUTICA, C.A y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRO RIGGING, C.A., respectivamente, tal como consta de poderes que en originales son presentados a la vista de este Juzgador, así como en copias simples las cuales, una vez confrontadas con los referidos originales, las mismas son agregadas a los autos en este acto. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1.420, de fecha 01 de Diciembre de 2010…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que su apelación es porque existen elementos de violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tomo en cuenta el término de la distancia, que lo tipifica el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se reivindique el derecho lesionado del trabajador, implementándose lo estatuido, en el numeral 08 del articulo 49 de la Carta Magna; que en ella se establece que estamos subsumido en un Estado Social, de Derecho, de Justicia y de Equidad, que hay una violación a los derechos del trabajador; que pensaron que se iba a tomar en cuenta el termino de la distancia, porque las sociedades demandadas se encuentran domiciliadas en Guarenas-Guatire, por lo que solicita que se dignifique los derechos del Trabajador y que se acuerde un nuevo acto de audiencia preliminar.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 06-3-2012, el Tribunal (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la presente demanda ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; en fecha 08-3-2012, este Tribunal de Sustanciación se abstiene de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4, del Art. 123 de la LOPTRA.

2.- En fecha 26-3-2012, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación del libelo de la demanda; en fecha 27-3-2012, el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaro la inadmisibilidad de la demanda.

3. En fecha 03-4-2012, el representante judicial de la parte actora apela de esta decisión, y en fecha 02-5- 2012, el Tribunal Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial, declara con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión apelada y ordenando a la Juez del Tribunal A-quo admitir la demanda. Se observa de las actas que cursan a los autos, que en fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, ordenando:

“…emplazar mediante carteles de notificación, a las partes codemandadas INVERSIONES PRO RIGGING C.A, e INVERSIONES PRONAUTICA C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos RAMON CANELA ABEL DE LA CRUZ , ANDRES ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ y ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, PABLO JAVIER MANAURE HERNANDEZ en sus caracteres de DIRECTORES SOCIOS Y ADMINISTRADORES , y en forma personal y solidaria a los mismos ciudadanos, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo visto que las partes codemandadas se encuentran domiciliadas fuera de esta Circunscripción Judicial, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que se practique las notificaciones respectivas, y se le concede como término de la distancia un (1) día en forma continua…”

4.- En fecha 17 de mayo de 2012, dicho tribunal libro carteles de notificación a las codemandadas, así como a los demandados en forma personal y solidaria, especificándose en las notificaciones lo siguiente:

“…deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 10:00 A.M., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, una vez haya transcurrido un (01) día continuo que se le concede por el término de la distancia, lapso contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio…”.

5.- En fecha 17 de mayo de 2012, la Juez del Juzgado de Sustanciación libro exhorto en los siguientes términos:

“ (…) Los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede en Guarenas
SE HACE SABER:

Que con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ha sido exhortado amplia y suficientemente para practicar la notificación de las partes codemandadas INVERSIONES PRO RIGGING C.A, e INVERSIONES PRONAUTICA C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos RAMON CANELA ABEL DE LA CRUZ , ANDRES ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ y ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, PABLO JAVIER MANAURE HERNANDEZ en sus caracteres de DIRECTORES SOCIOS Y ADMINISTRADORES , y en forma personal y solidaria a los mismos ciudadanos.
Que la dirección donde se va a practicar la notificación es: AV. INTERCOMUNAL GUARENAS GUATIRE, SECTOR LAS VEGAS ABAJO, N°4, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA.
Se le concede como termino de la distancia un (1) día en forma continua y tan pronto reciba el presente exhorto se servirá darle estricto y cabal cumplimiento, devolviendo a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, los originales con sus resultas…”

6.- En fecha 18-7-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, resultas del Exhorto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, con el oficio Nº 7036/2012, de fecha 16/07/2012, pudiéndose observar que no fueron notificados los co-demandados de manera personal Antonio Ramón Possamai Bajares, Ramón Canela Abel de la Cruz y Pablo Javier Manaure Hernández, por no encontrarse en la empresa o por estar fuera del país.

7.- En fecha 26-7-2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Efraín Sánchez solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. en fecha 30-7-2012 la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de este Circuito Judicial ordenó librar nuevamente los carteles de notificación, para practicar la notificación de las personas naturales Antonio Ramón Possamai Bajares, Ramón Canela Abel de la Cruz y Pablo Javier Manaure Hernández

8.- En fechas 06, y 13, de agosto de 2012, y 26 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Efraín Sánchez mediante diligencias consignadas en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, desiste de la notificación personal de los ciudadanos indicados en el auto de fecha 30 de julio de 2012, solicitando que se fijara la audiencia preliminar.

9.- En fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Efraín Sánchez mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, desiste del procedimiento direccionado en contra de los Directores y solicita que se fije la oportunidad para la audiencia preliminar.

10.- Por auto de fecha 02-10-2012, la Juez A-quo homologa dicho desistimiento sólo en cuanto a la personas naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente por auto de fecha 03-10-2012, el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicto auto expresando lo siguiente:

“…Visto el desistimiento del procedimiento de las co-demandadas de manera personal, debidamente homologado por este Tribunal, y visto que cursa en autos las notificaciones de las co-demandadas personas jurídicas INVERSIONES PRORIGGIN, C.A e INVERSIONES PRONAUTICA , C.A, . Se deja constancia que la celebración de audiencia preliminar tendrá lugar al DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE AL DE HOY…”

11.- En fecha 19 de octubre de 2012, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dar por recibido el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2012-762, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, celebrando la misma y declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la misma.

12.- En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Efraín Sánchez, mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, solicitó la reposición de la causa en virtud de que no se acordó el termino de la distancia para la realización de la audiencia preliminar, o de lo contrario Recurso de Apelación.

13.- Se observa de las actas que cursan a los autos, que en fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto decisión con relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora declarando:

“…Ahora bien, considera este Juzgador que en la presente causa, se otorgó y computo correctamente el término de la distancia, a los fines de celebrar la audiencia preliminar a las 10:00 A.M., del Décimo (10º) hábil siguiente, una vez transcurrido el termino de la distancia, lapso computado a partir, de que constase en los autos la certificación del secretario de haberse cumplido con la última de las notificaciones, toda vez, que en el presente caso, el mismo fue de un (1) día en forma continua, como quedo establecido en el auto de admisión de fecha 17-05-2012, y del auto dictado por el Juzgado Sustanciador de fecha 03-10-2021; y por otra parte, el mismo correspondía computar, a partir del referido auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2012, y de la siguiente manera:
Primero el término de la distancia, correspondiendo el mismo, el día cuatro (04) de Octubre de 2012, luego, el lapso de diez día hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, computado, a partir del día cinco (05) de Octubre de 2012, que corresponde al Primer día, de dicho lapso, luego el día Ocho (08) de octubre de 2012, que corresponde al segundo día de dicho lapso, luego el día Nueve (09) de Octubre de 2012, que corresponde al tercer día de dicho lapso, luego el día Diez (10) de Octubre de 2012, que corresponde al cuarto día de dicho lapso, luego el día Once (11) de Octubre de 2012, que corresponde al Quinto día de dicho lapso, luego el día Quince (15) de Octubre de 2012, que corresponde al Sexto día de dicho lapso, luego el día Dieciséis (16) de Octubre de 2012, que corresponde al Séptimo día de dicho lapso, luego el día Diecisiete (17) de Octubre de 2012, que corresponde al Octavo día de dicho lapso, luego el día Dieciocho (18) de Octubre de 2012, que corresponde al Noveno día de dicho lapso, luego el día Diecinueve (19) de Octubre de 2012, que corresponde al Décimo día de dicho lapso, y fecha en la cual se celebro la audiencia preliminar en la presente causa. Por consiguiente, es evidente que en la presente causa, se otorgo y computo correctamente el término de la distancia conjuntamente con el lapso de diez días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.143, de fecha 09 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual la Sala, en lo que respecta al computo del lapso de comparecencia a la audiencia preliminar con término de la distancia estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. (…)” (Subrayado y negrilla de este Juzgador)
En consecuencia y por las razones antes señaladas, es forzoso para este Juzgador, NEGAR la reposición de la causa, al estado de otorgar el menciona término de la distancia, en virtud de que por error material involuntario, no se acordó en el auto el término de la distancia, para la realización de la audiencia, conforme fue solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 25-10-2012. Así se establece…”

II.- Al respecto, debe este Juzgador señalar:

1.- Que el termino de la distancia es el lapso establecido a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Por lo que dicho término se le debe adicionar al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil.

En este artículo se establece lo siguiente:

“El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…”

2.- La Sala de Casación Social, en sentencia numeró 143 del 09 de febrero de 2007, expuso lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:
(…) El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente. Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia. En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal. Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. (…)” (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)

3.- En el caso de autos, observa este juzgador que en fecha 17 de Mayo de 2012, fue admitida la presente demanda ordenándose “…emplazar mediante carteles de notificación, a las partes codemandadas INVERSIONES PRO RIGGING C.A, e INVERSIONES PRONAUTICA C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos RAMON CANELA ABEL DE LA CRUZ , ANDRES ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ y ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, PABLO JAVIER MANAURE HERNANDEZ en sus caracteres de DIRECTORES SOCIOS Y ADMINISTRADORES , y en forma personal y solidaria a los mismos ciudadanos, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar….”, y que visto que la partes codemandadas se encuentran domiciliadas fuera de esta Circunscripción Judicial, se ordenó exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que se practicara las notificaciones respectivas, concediéndosele “.. como termino de la distancia un (1) día en forma continua...” .

4.- Consta en autos, que en fecha 02-10-2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, homologo el desistimiento del procedimiento con respecto a las personas naturales en sus caracteres de DIRECTORES; dictando un auto de fecha 03 de octubre de 2012 mediante el cual, en vista del desistimiento del procedimiento de los co-demandados en forma personal; su homologación por el Tribunal y por cuanto consta en los autos, la notificación de las empresas codemandadas INVERSIONES PRORIGGIN, C.A e INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., dejo constancia que la audiencia preliminar en el presente expediente, tendría lugar al DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE AL DE HOY.

5.- En consideración a lo anteriormente citado, advierte este juzgador, que el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, debió haber expresado textualmente la certeza jurídica de los lapsos, y actos procesales, específicamente que había concedido el “…termino de la distancia de un (1) día en forma continua…” y que por eso, la audiencia preliminar se iba a celebrar al décimo día hábil siguiente a esa fecha, o que lo iba a conceder y que por esa circunstancia debía computarse en primer lugar, el día establecido como término de la distancia y que a partir de dicho término comenzaría a transcurrir el lapso de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello con la finalidad de que se evidenciara claramente de los autos como habían transcurridos los días, tanto continuos para el termino de la distancia, como de despacho para que tuviese lugar la audiencia preliminar; cumpliéndose y respetándose así con los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a las partes, asimismo como darle Seguridad Jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales. ASI SE ESTABLECE.

6.- En este sentido este juzgador declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el número 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19-10-2012, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, revocando el fallo apelado y ordena remitir el expediente al Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines que fije a partir de la fecha en que reciba el presente expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevará a cabo al Décimo (10) día hábil Siguiente, una vez transcurrido el lapso concedido como término de la distancia, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el número 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Revoca el fallo apelado. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines que fije a partir de la fecha en que reciba el presente expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevará a cabo al Décimo (10) día hábil Siguiente, una vez transcurrido el lapso concedido como término de la distancia. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA