REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves Treinta (30) de mayo de 2013
203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000162
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-001259

PARTE ACTORA: VIRIATO DA SILVA PANELAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 926.685.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.697.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Área Metropolitana de Caracas, y del Estado Miranda, en fecha 19-2-1994, anatota bajo el N° 55, Tomo 2-C.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ANTONIO PONTE, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.371.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abog Luis Ojeda, apoderado de actora contra la decisión de fecha 30-1-2013, dictada por el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ojeda, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Viriato Da Silva Panelas, contra la empresa Consorcio Contuy Medio Grupo A.

2.- Recibidos los autos en fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha treinta (30) de abril de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M.; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“… Vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por el abogado LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado del convenimiento, por cuanto el auto de ejecución forzosa quedo firme por el doble de la cantidad de bolívares el cual no fue apelado. Este Tribunal observa: En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante ACTA levantada por ante este Juzgado se señaló en la misma: “Hoy, diecisiete (17) de Diciembre de 2011, día y hora fijado para que tenga lugar el Embargo Ejecutivo, comparecieron a la misma los ciudadanos LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.697, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, SIMON EDUARDO JURADO-BLANCO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.875, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, “LA EMPRESA”, dándose así inicio a la audiencia. En este estado ambas partes exponen: " A fin de dar por terminado el presente juicio, las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo…” ( negrilla de este Tribunal). En la referida ACTA en la cláusula Tercera y Sexta respectivamente, se señala lo siguiente: TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, establecen que “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR”, la cantidad única de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 78.215,72) (…) De la siguiente manera la Cantidad que “LA EMPRESA” se compromete a pagar a “EL TRABAJADOR”, a través de un (01) pago según se indica a continuación: A) Por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 78.215,72), que se cancela mediante cheque de Banco Banesco, No. 00102.061, de fecha doce (12) de Diciembre de 2012, a nombre de VIRIATO DA SILVA PANELAS. (folio 195). SEXTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. De lo anteriormente señalado, se evidencia que las partes en el presente asunto, suscribieron el Acta en cuestión, libre de coacción y constreñimiento, por lo que mal podría este Juzgador, repone la causa al estado de la solicitud formulada por la parte accionante en su diligencia de fecha 23.01.2013. Así se establece. Asimismo, se observa que si se vulneró algún derecho del trabajador, considera quien suscribe, que el referido profesional del derecho arriba citado supra, debió hacer uso de los recursos de Ley contra la mencionada Acta, evidenciando que transcurrió con crece los Lapsos correspondientes para hacer uso de los mismos, quedando firme el Acta levantada por ante este Despacho. Así se establece. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado NIEGA, lo peticionado por la parte actora, conforme a su diligencia de fecha 23 de enero de 2013…”.

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la reposición de la causa, al estado del cumplimiento forzoso del fallo.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte actora recurrente manifestó: Que el presente recurso de apelación versa sobre una transacción que fue celebrada estando la sentencia definitivamente firme, que una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso que no se puede celebrar transacciones estando la sentencia definitivamente firme en estado de ejecución forzosa del fallo; que por este motivo se pidió la reposición de la causa, después de homologada la misma al Juez A-quo, la cual fue negada y se recurrió de Hecho de ese auto de negativa; que el Juez Superior Primero (1º) considero que ese Recurso de Hecho debía declararse con lugar, tomando en cuenta esta sentencia de la Sala Constitucional del caso Ford Auto y de Ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; que no se puede celebrar la transacción porque no se puede confundir con los autos de composición voluntaria, en virtud que la transacción para ambas partes conceden derechos para precaver un litigio eventual, que en esta causa había una sentencia definitivamente firme y que siempre se ha suscitado el problema con la empresa demandada, que cuando se le expreso el cumplimiento voluntario no acudió al cumplimiento, sino que cuando se decreta la ejecución forzosa del fallo, pretendió consignar el cheque como sí fuera cumplimiento voluntario, que entonces cual seria la sanción para la empresa demandada cuando no ha cumplido voluntariamente, y en la ejecución forzosa es cuando pretende consignar el cheque, bajo el argumento de una transacción donde se puede ver que se estableció como hecho circunstanciado lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde ambas partes deben conceder derechos, que allí no se consideraron ningunos porque estaba en ejecución forzosa del fallo, por lo que solicita que se reponga la cosa al estado del cumplimiento forzoso del fallo y que se declare con lugar la apelación, y se condene en costas.

2.- El representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó: Que se dejara la sentencia tal como esta planteada, que en fecha 17 de diciembre del 2010, se dicto sentencia por el Superior, que la parte demandada no recurre, que la parte actora recurrió, que se fue al T.S.J. y regreso porque no formalizaron a tiempo, que cuando regresa nuevamente y pasa el expediente a ejecución, apareció un nuevo abogado que es el Doctor Ojeda, quien ha enredado la fase de ejecución; que consta en el expediente principal que su representada consigno en su oportunidad el monto de la primera experticia, que esta fue impugnada, que llego nuevamente al T,S.J., donde le dijo que no podía recurrir la decisión en fase de ejecución, regresa a la fase de Tribunal de Instancia para su ejecución, y es esta segunda oportunidad cuando su representada consigna la actualización, que el Tribunal dio 03 días, que ellos emitieron el cheque conforme a lo dijo que dijo la segunda experticia, la actualizada, por lo que el monto que ellos consignaron que es la equivalente a la experticia contable debidamente actualizada fue lo que el trabajador recibió, por intermedio de su abogado el día de la audiencia en que se celebro el acuerdo ya transaccional o acuerdo de ejecución; que lo evidente es que el abogado ha enredado el procedimiento, interponiendo obstáculos para concluir, que ya su representada entrego no solamente el dinero a la parte actora, que ya lo recibió, que ya lo cobró, que ya se desapareció ese dinero, sino que también se le pago a los expertos, por lo que el expediente debe estar formalmente terminado, pero que están en esta fase, porque después que el expediente fue recibido, que se firmo una transacción, lo que se llamo un acuerdo transaccional o transacción en fase de ejecución, no es otra cosa que lo que ha dicho la sentencia de la Sala Constitucional, del 14 de febrero del 2013, que dijo que no puede modificar el derecho recibido, pero que puede transar la ejecución siempre y cuando resuelva la controversia; que esto fue lo que hizo el Tribunal de Instancia, resolver la controversia, porque el abogado quiere llegar a la audiencia de ejecución y decir que se le debe dinero, que quiere el doble mas las costas, pero de que, sí realmente no hubo un acto de ejecución; que el doble mas las costas es en el caso de embargos cuando haya habido la necesidad de ejecutar un bien mueble o no liquido, pero cuando la parte demandada consigno cantidades de dinero, se evidencia que su representada trajo el dinero liquido y exigible, por el monto de la experticia contable; que no es culpa de la demandada que el sistema judicial se haya enrevesado a los efectos de subir y bajar el expediente para sacar las copias y dar la información al cliente para que exista el soporta jurídico y se emita el cheque de manera que el Seniat no multe a la empresa; que entendiendo esto el Tribunal de Instancia cuando le toco la ejecución dijo que ahí estaba la misma, que estaba el monto consignado de la experticia, resolviendo el tema de los expertos; que sí esto no hubiese estado bien porque la parte actora, recibió el dinero, que porque no alegó vicio en el consentimiento en el acta de transacción, que solo se esta argumentando desde un punto de vista técnico jurídico no vicio de consentimiento; que la transacción es un acuerdo de ejecución para decir que como se va a entregar el dinero en efectivo, que no tiene que salir del Circuito Judicial para ejecutar el doble mas las costas; que la justicia es recibir lo que realmente le corresponde, que no puede pretender el doble mas las costas de unas cantidades que están consignadas, liquidas y exigibles, porque la empresa demandada no tiene la responsabilidad o es inimputable sí la otra parte impugnó la sentencia y esta le dijo que era menos de lo que el aspiraba, que se hizo la actualización y se consignó este monto, el día de la ejecución porque fue lo mas rápido que se pudo hacer, que este día estuvo el cheque disponible, por lo que no tiene sentido la apelación porque se recibió la cantidad que decía la experticia, que no se transo menos de lo que estableció; que para que va a salir a ejecutar forzosamente sí tiene el dinero liquido y exigible que recibió, que esta abuzando del Estado de Derecho Venezolano para cobrar algo que acepto unos días antes; que el Juez de Ejecución fue diligente, que una vez consignado el cheque, inmediatamente saco el decreto de ejecución, que el día de la audiencia lo trajeron, que donde esta el daño, la lesión, por lo que improcedente sostener que hay que pagar el doble mas las costas, por lo que solicito que se declarara sin lugar la apelación con respecto a la reposición de volver a cobrar las cantidades ya cobradas y se condene en costas a la parte actora.

3.- A una pregunta realizada por esta alzada, el representante judicial de la parte actora recurrente respondió que en el folio nueve (09), se expresa en el acta del Juez de Mediación, “…con motivo de esta transacción…”; mientras que la parte demandada manifestó que esa era la transacción o acuerdo de transacción, que estaba firmada por uno de los socios de la oficina, que era uno de sus abogados, mientras que el representante judicial de la parte actora manifestó que él la había firmado.
CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos, y pruebas de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- Se evidencia del comprobante de recepción de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 07 de diciembre de 2012, compareció el abogado LUIS OJEDA, IPSA N° 34.697, en su carácter de abogado de la parte actora, solicitando a través de diligencia, la Ejecución Forzosa de la sentencia. En fecha 1312-2012, el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto auto mediante el cual decreto la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto ha vencido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al mismo, decretando medida de embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la parte demandada por el doble de la suma condenada, es decir Bs. 156.431,44, mas las costas de ejecución por Bs.11.732,36, para un total de Bs. 168.163,80; fijando para el día LUNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 9:00 AM, la oportunidad para que tuviese lugar la Ejecución Forzosa.

2.- Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2011, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia homologando la denominada transacción, y/o acuerdo de las partes, suscrita y convenida entre el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado, Inpreabogado No. 34.697, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y SIMON EDUARDO JURADO-BLANCO, abogado, Inpreabogado No. 76.875, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dándole efecto de cosa juzgada, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público. Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto mediante el cual le dio respuesta a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, instando tanto a la parte demandada como a los expertos COSME PARRA Y NELLY RODRIGUEZ, que una vez se les haya finiquitado el pago total correspondiente, le sea informado al Tribunal, a los fines de proceder a dar por terminada la causa, con el cierre informático del asunto y la remisión al archivo definitivo del mismo.

3.- Se evidencia del comprobante de recepción de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 18-1-2013, compareció el abogado JOHNNY GOMES, IPSA N° 123.681, en su carácter de abogado de la parte demandada, apela del auto de fecha 14 de enero de 2013. Se evidencia del comprobante de recepción de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 23-1-2013, compareció el abogado LUIS OJEDA, IPSA N° 34.697, en su carácter de abogado de la parte actora, solicitando a través de diligencia, la reposición de la causa, es decir la celebración del convenimiento, “… por cuanto el auto de ejecución forzosa quedo firme…”. Igualmente, se evidencia del comprobante de recepción de documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 25-1-2013, comparecieron los licenciados Cosme Parra y Nelly Rodríguez, en su carácter de expertos contables, dejando constancia a través de diligencia, de haber recibido los honorarios profesionales.

4.- Posteriormente en fecha 30-1-2013, el Tribunal el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto mediante el cual NIEGA, lo peticionado por la parte actora, conforme a su diligencia de fecha 23 de enero de 2013. Seguidamente, en fecha 04 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Con vista a lo anterior, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto de fecha 06-2-2013, mediante el cual niega la solicitud realizada por la parte actora, por no haber sido vulnerados los derechos del trabajador. En fecha 18-3-2013, el Tribunal Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial dicta sentencia en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2013-000211, declarando con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Luis Ojeda, contra el auto de fecha 30-1-2013 y ordenando al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora. Con vista a lo anterior, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto de fecha 04-4-2013, mediante el cual oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo competente

CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.

I.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

1.- En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:
Código Civil de Venezuela.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba
decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

2.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.

4.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

5.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

II.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

III.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

1.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

2.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

3.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

4.- Consta en acta levantada por el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 17 de diciembre de 2011, día fijado para el Embargo Ejecutivo, comparecieron los abogados Luis Ojeda, IPSA Nº 34.697, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y Simon Jurado-Blanco, IPSA No. 76.875, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo que "… ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio, las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, …”, exponiéndose en la cláusula Tercera, que haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que la empresa pagara al trabajador Bs. 78.215,72 y los honorarios de los expertos por Bs. 28.188,00; estableciéndose igualmente que “… las partes dan por terminado de mutuo acuerdo el proceso judicial seguido por “EL TRABAJADOR” en contra de “LA EMPRESA”, … y en consecuencia, se otorgan el más amplio y total finiquito, declarando expresamente que nada quedan a deberse o reclamarse por las partes que suscriben este documento por los conceptos demandada, ni por ningún otro conceptos, salvo las cantidades que expresamente ofrece pagar…”, procediendo el Tribunal A-quo, en vista de que el acuerdo no vulneraba derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, a homologar el acuerdo de las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Respecto a las particulares de la citada acta de “transacción”, o “acuerdo de las partes”, este juzgador advierte lo siguiente: como se señala ut supra, la transacción laboral, como medio de auto composición laboral, tiene características que les son propias, tal como es el caso que a su contenido debidamente homologado se le otorga valor de cosa juzgada, y requiere también del cumplimiento de ciertas exigencias, entre las que se señala el libre consentimiento de las parte, debida autorización para transigir, y debida autorización para la disposición de los derecho objetos del litigio; que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y consten por escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Ahora bien, haciendo un análisis del acta levantada por el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; este Juzgado Segundo 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, evidencia con suma precisión lo siguiente: PRIMERO: El juez, aún cuando señala en ocasiones, que el acta en cuestión se trata de una transacción laboral, realmente lo que homologa, de manera evidente y expresa, y sin equívocos, es un acuerdo de partes, cito: “homologa el acuerdo de las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, cuya mandato legal está referido a: el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: No se evidencia que se haya verificado la debida autorización para transigir, y debida autorización para la disposición de los derecho objetos del litigio; así como tampoco se evidencia del acta en cuestión, que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y consten por escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. TERCERO: Consta en acta, de manera evidente, que las parte solo querían llegar a un acuerdo amistoso para poner fin a la controversia en cuestión, dentro del marco de las posibilidades que la ley les tenia permitido.

6.-Antes los citados señalamientos, mal podría este jugador, reponer la causa bajo el argumento del recurrente, que no se podía realizar transacciones en fase de ejecución; cuando ESTA EVIDENCIADO EN AUTOS, que lo homologado y existente en el acta, el cual el recurrente firmó de manera conciente y voluntaria, ES UN ACUERDO DE PARTES, DEBIDAMENTE ACEPTADO Y EJECUTADO, sobre la base de la sentencia de merito definitivamente firme, y de la experticia complementaria del fallo, debidamente actualizada, y NO UNA TRANSACCION LABORAL. En consecuencia, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso, la debida transparencia de los procesos judiciales, y el libre acuerdo y voluntad de las partes, ratifica el fallo recurrido, y niega lo solicitado por la parte actora recurrente, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Antonio Ojeda, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).




Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ

Abg. EVA COTES
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. EVA COTES
SECRETARIA