REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves treinta (30) de mayo de 2013.
203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000244
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-005758


PARTE ACTORA: NOEMIA INES PEREIRA DA COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.971.862.

APODERADOS JUDICIALES: RITA MORALES, y MARCOS VILERA y BRISMAY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11,337, 15.284 y 130.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nro. 322, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: HADILLI GOZZAONI, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZA, Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 121.230, 48.405 y 52.157, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado MARCOS VILERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, mediante la cual solicita se aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOEMIA INES PEREIRA DA COSTA contra la MERCK S.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.…”

I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.

1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.


4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

4.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

5.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

6.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:

Parte actora recurrente:

“…Encontrándonos en tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en la segunda parte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente del Tribunal tena a bien subsanar la omisión que aparece de manifiesto e la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2013, la cual pasamos a señalar seguidamente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo…Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS VILERA…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOEMIA INES PEREIRA DA COSTA contra MERCK S.A …”
Como se desprende del texto parcialmente transcrito, se omitió el señalamiento de la condenatoria en costas, el cual es una consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda.
En efecto, el artículo 59, contenido en el Capitulo IV, De los Efectos del Proceso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa, textualmente:
“Articulo 59. A la parte que fuere vencida totalmente e un proceso o en una incidencia, se le condenará en costas.”
En virtud de lo expuesto precedentemente y con la finalidad de evitar confusiones, solicitamos muy respetuosamente de este honorable Juzgado, tenga a bien proceder a subsanar la omisión señalada en el presente escrito…”.

II.- Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:

1- En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora recurrente, inherente a que se omitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, observa este Juzgador que la decisión publicada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2013, la cual se encuentra inserta a los folios 44 al 56 de la segunda pieza del expediente, en la parte del dispositivo se señaló:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOEMIA INES PEREIRA DA COSTA contra la MERCK S.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas…”

2.- En tal sentido, esta Alzada deja constancia que de acuerdo a los términos como quedo la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2013, se evidencia que la misma que fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOEMIA INES PEREIRA DA COSTA contra la empresa MERCK S.A, ordenando a la demandada a cancelar a la trabajadora los conceptos determinados en la motiva del fallo. Ahora bien, efectivamente se evidencia que en la parte infine del dispositivo de la referida sentencia se dijo “…No hay condenatoria en costas…”, siendo esto producto de un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO al momento de transcribir dicha sentencia, toda vez que por máxima de experiencia yn por mandato legal, a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso se le condena al pago de las costas, tal y como lo establece el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En base al Principio Dispositivo el cual establece que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación, así como debe existir una relación entre lo expresado en la parte motiva de la sentencia y la parte dispositiva de la misma. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En tal sentido, por cuanto quedó establecido en la parte motiva de la sentencia que los días de descansos y feriados deben ser pagados con un monto distinto, separado y aparte, de la porción de los incentivos, toda vez que es contrario a derecho que se pague la remuneración de los días de descansos con una porción de sus propios incentivos, quedando demostrado que dichos pagos fueron realizados incorrectamente, por lo tanto para que la sentencia sea congruente y siga un orden lacónica el dispositivo debe ser declarado con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, tal y como quedó establecido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2013.

4.- En consideración a lo antes expuesto, este juzgador corrige el error material causado en la parte dispositiva del texto íntegro de la sentencia, dejando expresamente establecido que se condena en el dispositivo del texto integro lo siguiente:


“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NOEMIA INES PEREIRA DA COSTA contra la MERCK S.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

D.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre el punto requerido para la aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013. Así se establece.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).






DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES






NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIA
ABG. EVA COTES