REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000280
Por cuanto la Jueza que preside el presente Despacho se encontró de permiso desde el día 15 de mayo de 2013, se procede el día de hoy a darle recibo a la presente causa, asimismo, visto que mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se dio inicio al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado MARIA SEIJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIAS RRC, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-04-1997, bajo el No. 40, Tomo 214-A, contra la certificación No. 0532-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 20 de AGOSTO de 2012, la cual fue notificada a su representada en fecha 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta días (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose que se interpuso el presente recurso tempestivamente.

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia fue considerado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia No. 27 de fecha 26 de julio de 2011. Es virtud de ello, que los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso. En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. En consecuencia, este tribunal admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:
Procuradora General de la República.
Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.
Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda
Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
Tercero interesado ciudadano MARITZA CAROLINA MENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.032.311.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

Se establece expresamente que los oficios señalados serán librados por este despacho una vez el recurrente consigne los fotostatos tanto del libelo, anexos y el presente auto de admisión para la respectiva compulsa.

Una vez conste en autos todas las notificaciones, este órgano judicial, por medio de auto expreso procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Finalmente se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Por la motivación que antecede, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Se admite el recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente, y consecuencialmente se ordena las notificaciones de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA