REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-N-2013-000292
Se inicia la presente causa, dada la remisión efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-05-2013, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado JESUS VALLES Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.283, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACÓN, interponen Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contentivo de la certificación No. 0261-12 de fecha 15-08-2012, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual certifica una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo a la ciudadana MARQUINA YURITZA APONTE, titular de la cédula de identidad No. 13.066.174. siendo notificados en fecha 22-10-2012.

Se observa del contenido de las actas procesales que componen el expediente, que fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2013, ante la mencionada jurisdicción, por lo que se entiende tempestiva la interposición del presente recurso de nulidad, asimismo, se desprende del expediente que en fecha 22 de abril de 2013, el mencionado Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se declaro incompetente y remitió a este jurisdicción siendo recibido por esta alzada 30-05-2013 y cuenta a la Jueza.

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia fue considerado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia No. 27 de fecha 26 de julio de 2011. Es virtud de ello, que los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso. En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. En consecuencia, este tribunal admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

Procuradora General de la República.
Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.
Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda
Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
Tercero interesado ciudadano MARQUINA YURITZA APONTE, titular de la cédula de identidad No. 13.066.174.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

Se establece expresamente que los oficios señalados serán librados por este despacho una vez el recurrente consigne los fotostatos tanto del libelo, anexos y el presente auto de admisión para la respectiva compulsa.

Una vez conste en autos todas las notificaciones, este órgano judicial, por medio de auto expreso procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Por la motivación que antecede, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Se admite el recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente, y consecuencialmente se ordena las notificaciones de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO