REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-002245
RECURRENTE: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), creada por Decreto Nº 1.671 de fecha 13 de julio de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.025 de fecha 19 de julio de 1.976..
APODERADAS DE LA RECURRENTE: MERYOLIS DESIREE GARRIDO GONZALEZ y MORELIA JOSEFINA AGOSTINI MATA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.020 y 123.469 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 649-11 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Se da inicio en esta alzada en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD) de fecha 11-01-2013 a este Superior Despacho, el cual en fecha 16-01-2013, da formal recibo al expediente, señalándole el lapso que tendrá el recurrente para la fundación del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11-10-2012 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue tempestivamente cumplido por el recurrente mediante escrito consignado en fecha 22-01-2012, estando dentro de la oportunidad para la publicación de la sentencia de fondo esta alzada hizo uso del diferimiento del lapso para la publicación del extenso por lo que procede a publicar en la presente fecha la decisión de fondo, previa las siguientes consideraciones:
Se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N. 649-11, de fecha 07-09-2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien decide con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Andy Bustamente, contra la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA) el 20-09-2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD).

Es admitida la misma 30-09-2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, en el cual conforme lo señala expresamente ordena la notificación de los siguientes entes: Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, sede del este. Tal notificación obedece a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual señala:
Artículo 78. Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

Mas adelante señala el mismo auto: “…Finalmente se exhorta a la parte recurrente, a que consigne en el expediente, los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y que fueron ordenadas en el presente auto. CUMPLASE…” (Subrayado de esta alzada)

En fecha 04-10-2011, se ordena la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17-10-2011, se observa la diligencia de consignación del alguacil, de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18-10-2011, se observa la diligencia de consignación del alguacil, de la notificación practicada a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 18-10-2011, se observa la diligencia de consignación del alguacil, de la notificación practicada a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Sin que conste a los autos o de actuación alguna que el recurrente haya dado efectivo cumplimiento a la orden o carga que impuso el a quo, relativa a la consignación de los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas que acompañaran a los oficios librados.
Continúa el curso de la causa ordenándose librar oficio al tercero interviniente y estando a derecho las partes se celebra la audiencia oral en la cual comparecen recurrente, representante del Ministerio Público, el tribunal da por concluida la audiencia de juicio y conforme lo establecen los artículo 84 y 85 de la LOJCA establece los lapsos a computar.

Se admiten pruebas en fecha 16-03-2012.
La parte recurrente presenta sus informes en fecha 21-03-2012.
La representación del Ministerio Público, presente sus informes en fecha 23-03-2012.
Se evidencia Avocamiento de la Juez María Vásquez, en fecha 23-04-2012.
Se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en fecha 02-08-2012.
Se celebra la Audiencia en fecha 08-10-2012, con la sola presencia del recurrente.
Se presenta representación de la República en fecha 08-10-2012, en la cual solicita la reposición de la causa, señalando: Que no se dio cumplimiento a la formalidad exigida en el artículo 37 de la LOJCA, el cual señala:
Artículo 37. —Citación. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se señala en cuanto a la citación válida de la Procuraduría General de la República:
Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Con fundamento a decisiones publicadas en esta Jurisdicción solicita la reposición de la causa casi un año después, dado que a pesar que admite que el oficio librado fue debidamente recibido por su representada en la fecha señalada, a saber 17-10-2011, el procedimiento esta viciado de nulidad desde el comienzo, actuación por más imputable al administrador de justicia y no a las partes involucradas, mientras no sea convalidado el acto, lo que responde a la exigencia del principio de estabilidad de los juicios. Afirma que se materializó un quebrantamiento de ley y formalidades, por lo que mal podría tenerse como notificada la Procuraduría General de la República, solicita se tenga como no practicada la misma y se reponga la causa al estado de notificarse nuevamente al referido ente con el debido acompañamiento de los fotostatos pertinentes a los fines de formar criterio de lo peticionado en la presente causa.

Tal petición fue resuelta en interlocutoria dictada en fecha 11-10-2012, fundamentando la a quo:
“…Con base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal considera improcedente decretar una reposición con fundamento en el hecho de la defectuosa notificación de la Procuraduría General de la República, por ausencia del decreto del Juez en la certificación de las copias enviadas con motivo de la admisión del presente recurso de nulidad. Así se establece.

No obstante lo anterior, adicionalmente observa este Juzgado que de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la Procuraduría General de la República se señala que no le fue remitida copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 649-11 de fecha 07 de septiembre del 2011, lo cual le resulta necesario para formarse criterio del asunto y ejercer las defensa que considere pertinente en la oportunidad procesal correspondiente, omisión esta que impide que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso a la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, por considerar quien decide que la omisión de enviar copia certificada de la Providencia Administrativa recurrida objeto de impugnación, resulta un vicio que afecta el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, ambos previstos en nuestra Carta Magna, es por lo que se estima pertinente la reposición de la causa solicitada, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento a las previsiones del artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del recurso de nulidad, el auto de admisión y de la providencia administrativa Nº 649-11, de fecha 07 de septiembre de 2011 y de la presente sentencia, dejándose expresamente establecido que las copias certificadas a ser adjuntadas al oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, son ordenadas por la Juez que preside este Tribunal. Así se establece…”
Ente este escenario la representación judicial del recurrente, fundamenta la apelación señalando, en líneas generales que la República no es parte sino que se hizo parte el presente expediente por lo que el deber de remisión de copias certificadas de lo conducente es una disposición aplicable cuando la República no es parte en el Juicio, que tal decisión de reposición es violatoria a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Cartas Magna, en cuanto a la obtención con prontitud la decisión, y la garantía de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales. Señala que fue notificada del presente juicio en 2 oportunidades, con la admisión y el avocamiento, por lo que considera que el acto procesal alcanzo el fin para lo cual fue destinado, conforme el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita sea revocada la decisión dado que el recurrente FUNDACREDESA es un ente descentralizado con personalidad jurídica propia y patrimonio público el cual se ve afectado directamente por la decisión. Finalmente solicita sea revocada la decisión, se ordene continuar con el juicio en el estado que se encontraba antes de la decisión recurrida.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia No. 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).

Ello así, ésta alzada, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, el
a quo, ya había determinado en el auto de admisión, que en el caso de autos debía notificarse a la República acompañado de la respectiva compulsa que debía procurar el accionante; decisión ésta que no fue cumplida dado que de autos no se observa que se hayan consignado tales fotostatos, por lo que continuar el curso del procedimiento violenta el estricto orden público; por lo que es indiscutible el interés que tiene el Estado en las resultas del presente proceso, el cual pudiese afectar los intereses patrimoniales de la República, asimismo, verificada la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, y el consecuente desequilibrio del proceso, es deber de esta juzgadora confirmar la decisión recurrida y ordenar la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, con la respectiva compulsa, del recurso, auto de admisión y las decisiones dictadas relativas a la reposición de la causa, una vez se verifique la notificación ordenada, el Tribunal a quo fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a al auto de admisión, exclusive, a saber, desde el auto de fecha 30 de septiembre de 2011 y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO