REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013- 000199
PARTE ACTORA: CARLOS BLANCO SANABRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 3.145.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SLANDA DE PATIÑO Y MARIELA MARTINEZ, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.17.942 y 110.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA TAURUS SRL y CONDOMINIO CORDILLERA SRL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CASTILLO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.131.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 05 de marzo de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 13 de mayo de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS BLANCO SANABRIA contra las empresas ADMINISTRADORA TAURUS SRL y CONDOMINIO CORDILLERA SRL, por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se condena en costas al demandante…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintidós (22) de abril de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintinueve (29) de abril de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que adolece de falso supuesto ya que no toma en cuenta el reconocimiento de la demandada de la representación mediante mandato ante autoridades civiles, administrativas y judiciales, señala que no tomo en cuenta la sede en la cual prestaba servicios, no concatena las probanzas que rielan a los autos por lo que solicita sea revocada la decisión y sea declarada con lugar la demanda.


IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 14-06-2012, distribuida al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 20-06-2012 (folio 41), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 12-07-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 27-07-2012 al Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13-11-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 20-11-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar señala el actor que prestó servicios para los demandados desde el 15-09-2005 hasta el 15-01-2012, fecha en la que decidió renunciar, para un tiempo de labor de 6 años y 4 meses, como Abogado, encargado de las recuperaciones de deudas de recibos de Condominio morosos, entre otras funciones, tales como asesorías a las Juntas de condominios de las residencias en todo lo referente a la Ley de Propiedad Horizontal; representar a la administradora Taurus SRL y su afiliada Condominios Cordillera SRL, en todas las controversias planteadas ante diversas instituciones. Alega la parte actora que también debía asistir a las asambleas de Copropietarios en horas nocturnas desde las 7:00 p.m hasta que las mismas finalizaran las cuales se realizaban 2 o 3 veces por semana; revisar las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones de los empleados de la empresa, así como los trabajadores de las residencias a los cuales se le prestaban servicios de administración. En cuanto al salario alegó el demandante estaba compuesto por una parte fija pactada por unidad de tiempo quincenalmente y una porción variable representada por el pago del 25% de lo recaudado mensualmente por concepto de honorarios de recuperación de deudas de condominios morosos. Que durante el tiempo en que prestó servicio no recibió el pago de vacaciones, bono vacacional ni utilidades, conforme a lo establecido en la legislación laboral. Con base en lo expuesto reclama a la parte demandada se convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal: prestación de antigüedad según el art. 108 de la LOT, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, para un total de Bs. 193, 658,33. Más los intereses de mora e indexación judicial.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Condominios Cordillera S.R.L.-
En su litis contestación negó y rechazó de forma pormenorizada todos los hechos expuesto en el libelo de demanda, por cuanto entre el demandante y el demandado no existió relación de trabajo, que pudiere haber creado derechos u obligaciones para las partes, toda vez que el vinculo jurídico que existió entre ello fue de naturaleza civil al desempeñarse desde el 15-9-2005 como Abogado Asesor Externo de la empresa, en ejercicio libre de su profesión, y que por decisión propia sus servicio cesaron el 15-1-2012.

Administradora Taurus S.R.L.-
Por su parte esta codemandada negó y rechazó de forma pormenorizada todos los hechos expuesto en el libelo de demanda, especialmente la procedencia de los conceptos y montos demandados ro prestaciones sociales por cuanto entre el demandante y su representada no existió relación de trabajo, que pudiere haber creado derechos u obligaciones para las partes, toda vez que el vinculo jurídico que existió entre ello fue de naturaleza civil al desempeñarse desde el 15-9-2005 como Abogado Asesor Externo de la empresa, en ejercicio libre de su profesión, y que por decisión propia sus servicio cesaron el 15-1-2012.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela a los folios 6 al 84 y del 132 al 146, ambos inclusive, documentales que fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen, procediendo el desconocimiento de los mismos, por lo que se desechan del acervo probatorio.
Testigos.-
Fueron promovidas las declaraciones de los ciudadanos CRISTINA NUÑEZ, ORLANDO GUTIERREZ, testigos comunes a la parte actora y demandada; también declaró el ciudadano ADAUTO MARTINEZ.
Estando en la oportunidad de valorar los dichos de los testigos, declaraciones que toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, considerando quien sentencia que los mismos deben ser apreciados por merecerle fe sus declaraciones, permitiendo establecer como hechos en el proceso, que el demandante era el Abogado Asesor de la Administradora y que también le prestaba asesoría a los condominios que ésta administraba, y asimismo, prestaba sus servicios particulares cuando se le solicitaba, porque ya conocían de su gestión como abogado. Que en una oportunidad fue contratado particularmente para llevar un caso contra una Conserje y por sus servicios le pagaron sus honorarios profesionales. Así se establece.


PARTE CODEMANDADA
Administradora Taurus SRL.-
Rielan a los folios 158 al 189, ambos inclusive, los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de originales y copias que no fueron desconocidos ni impugnados en la audiencia de juicio, permitiendo establecer de su análisis que le abogado Carlos Blanco prestaba sus servicios en diversas gestiones y actuaciones legales para distintos edificios que se encontraban bajo la administración de la Administradora Taurus y también por otras actuaciones legales como abogado en materia de divorcio. Que contra el pago que recibía por sus servicios expedía recibos, algunos con membrete de su escritorio “Escritorio Jurídico Carlos Blanco Sanabria. Abogado”. Así se establece.

Condominios Cordillera S.R.L.-
Riela de en el CR No. 1, los cuales tuvieron observaciones efectuadas por la parte actora, los instrumentos en referencia son recibos por pago de honorarios profesionales de Abogado por servicios de asesoría a la empresas Condominios Cordillera S. R. L, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo probar que el actor recibía el pago de honorarios mensualmente. Así se establece.


Testimoniales.-
Promovió las testimoniales del ciudadano Julio Peraza, cuya declaración se le otorga valor probatorio por considerar que conoce los hechos y dijo la verdad. De su declaración se demuestra que el demandante fue contratado por uno de los condominios en el que se desempeña como Presidente de la Junta de Condominio. Que por sus servicios se le pagaron directamente sus honorarios profesionales. Y que fue contratado en razón de que lo conocían como abogado de la administradora. Así se establece.


De la Declaración de Parte:
Se observa que la juez hizo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, sin embargo, de sus declaraciones no se extrajeron elementos de convicción distintos y de importancia para ser valorados en este fallo. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto de la distribución de la carga probatoria ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.


Es oportuno señalar que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el No. 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados…”.

Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE-
Cabe destacar, tal y como señala la demandada, estamos en presencia de un profesional del derecho que no suscribió.

Encuentra esta alzada en la recurrida, que conforme con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia No. 489 de 13 de agosto de 2002, fue analizado el llamado test de laboralidad, efectuando el análisis de los siguientes aspectos:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo, prestaba servicios como Abogado Asesor, para la Administradora Taurus y Condominio Cordillera S.R.L. El Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta en autos, elementos de prueba del tiempo que debía disponer para la ejecución de sus labores, no cumplía horario alguno, no tenían carácter exclusivo, sino que por el contrario ejercía libremente su profesión. En cuanto a la Forma de efectuarse el pago, se observa de los propios autos facturas, por servicio que están emitidas por el accionante con tiempos irregulares de emisión, algunas con 6 días de separación incluso, lo que denota irregularidad en tiempo y cantidad. En cuanto al Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, El trabajo debía realizarse en forma personal. No consta en autos que el demandante como profesional del derecho estuviera subordinado jurídica ni económicamente a la parte demandada. No hay elementos de prueba que revelen signos de poder disciplinario por parte de los codemandados. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se observa que cuanto prestaba la asistencia a la administradora en su sede física, sin embargo también se evidencia de la declaración de los testigos e instrumentos, quedó demostrado que el demandante disponía también de una oficina particular. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En la audiencia de juicio el demandante reconoció prestar servicios a terceras personas, en el libre ejercicio de su profesión, pudiendo disponer del tiempo para dedicarse a atender otros asuntos profesionales. De igual forma, se constata que la labor prestada en beneficio de la parte accionada tuvo regularidad en el tiempo. Arriba a la misma conclusión a la cual llega la a quo en su decisión en cuanto a que la labor realizada por un profesional liberal de la abogacía, no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral en régimen de subordinación y dependencia Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 15 DE ENERO DE 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO