REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013- 000395.
PARTE ACTORA: YANESSY JOSEFINA MARTÍNEZ ROJAS, MARÍA GABRIELA GUTIÉRREZ CREAZZOLA Y AYDA MELÉNDEZ CERVANTES, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 16.202.212, 14.484.863 y 24.456.361 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ y YENIT TAIRET GONZALEZRAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.004 y 64.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MALLORCA 2010, C.A., (SALÓN DE BELLEZA ARMANDEUS), sociedad mercantil en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el Nº 25, tomo 58-A-Cto,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN, VERONICA MERINO BOUZAS y LORENA MARINA COLL ROBLES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.058, 110.273, 144.709, 112.918, 148.067 y 124.454 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 26 de marzo de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de mayo de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Yanessy Josefina Martínez Rojas, María Gabriela Gutiérrez Creazzola y Ayda Meléndez Cervantes contra la empresa Salón de Belleza Armandeus y Grupo Mallorca 2010, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelar, a las demandantes los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencido y fraccionado; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) intereses de mora e indexación, todos estos de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, asimismo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de abril de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fechay encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que la decisión no acordó las indemnizaciones por despido injustificado, preaviso y pago de domingos y feriados.

Por su parte la representación judicial de parte demandada señaló que su motivo de apelación se centra en que fue negada de forma absoluta la demanda, lo que pone en cabeza de la contraparte la demostración de la prestación de servicio, señala que el a quo arriba a su conclusión fundamentándose solamente en la declaración de 2 testigos y la declaración de parte, por lo que solicita sea revisada la decisión y sea revocada la misma.


IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 14-06-2012, distribuida al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 20-06-2012 (folio 41), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 12-07-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 27-07-2012 al Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13-11-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 20-11-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aducen los demandantes Yanessy Josefina Martínez Rojas, María Gabriela Gutiérrez Creazzola y Ayda Meléndez Cervantes que comenzaron a prestar servicios para el Grupo Mayorca 2010, C.A. (Salón de Belleza Armandeus del Hatillo) devengando el 50% de los producido diariamente por mano de obra, de acuerdo a la forma que a continuación se detallada:
La ciudadana Yanessy Josefina Martínez Rojas, comenzó a prestar servicios en fecha 12 de enero de 2011, desempeñando el cargo de especialista de mano, en el horario de trabajo comprendido entre las 10 a.m hasta las 7 p.m., todos los días, devengando un último salario promedio de los 6 meses de Bs. 6.957,35 mensuales.
La ciudadana María Gabriela Gutiérrez Creazzola, comenzó a prestar servicios en fecha 1 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de estilista, en el horario de trabajo comprendido entre las 10 a.m hasta las 7 p.m., todos los días, devengando un último salario promedio de los 6 meses de Bs. 23.840,86 mensuales.
La ciudadana Ayda Meléndez Cervantes, comenzó a prestar servicios en fecha 1 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de estilista, en el horario de trabajo comprendido entre las 10 a.m. hasta las 7 p.m., todos los días, devengando un último salario promedio de los 6 meses de Bs. 12.370,20 mensuales.
Señalan las demandantes que sus relaciones laborales finalizaron en fecha 22 de mayo de 2012, cuando fueron despedidas sin justa causa por haberse negado a firmar un contrato en cuentas en participación. Finalmente, señalan que visto que la terminación del nexo, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, reclaman el pago de los siguientes conceptos: 1) preaviso, 2) antigüedad; 3) vacaciones; 4) bono vacacional; 5) utilidades; 6) intereses sobre prestaciones; 7) pago de domingos y feriados trabajados y no pagados; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 609.302,17, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice de forma absoluta y por no ser cierto, las relaciones laborales, el supuesto servicio personal alegado por las demandantes, los cargos, fechas de inicio, terminación, horario, despidos sin justa causa, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, por lo que solicita sea declara sin lugar. Señala como punto previo que el fondo de comercio “Armandeus El Hatillo” carece de personalidad jurídica. Más adelanta, opone que los cálculos realizados en el libelo de la demanda fueron realizados de forma imprecisa, pues se reclaman conceptos laborales sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela al folio 23,115 y 116, carnet en original y copia, en el cual se lee PASEO EL HATILLO, LA LAGUNITA, AIDA MELENDEZ, LOCATARIA, fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se desecha del controvertido.
Riela a los folios 25 y 26, copias de constancias médicas, las cuales no aportan al controvertido, dado lo cual se desechan.
Riela a los folios 28 al 34, 63 al 109, ambos inclusive, copias de estados de cuenta, como quiera que emanan de tercero y no se encuentran ratificados en juicio, asimismo, fueron objeto de ataque, se desechan del controvertido.
Riela a los folios 110 y 111, fotografías las cuales se describen como horario de entrada y salida del salón de belleza armandeus, la cual fue objeto de ataque, asimismo, en virtud del principio de alteridad de la prueba se desecha del acerbo probatorio.
Riela a los folios 112 al 114, ambos inclusive, documental que se describe como Reglas del Uniforme, las cuales fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen, asimismo, en virtud del principio de alteridad de la prueba esta alzada las desecha del probatorio.
Riela a los folios 117 al 128, ambos inclusive, impresiones de contratos los cuales no se encuentran ni suscritos y sellado, por las partes que se enuncian en el mismo en virtud del principio de alteridad de la prueba aunado a que fue objeto de ataque, se desecha del controvertido.
Riela a los folios 2, de los cuadernos de recaudos No. 1 y 2, 2 prendas de vestir, de color negro y gris; las cuales se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles a la parte demandada de acuerdo al principio de alteridad de la prueba
Testimoniales.-
Promovieron las testimoniales de las ciudadanas Sheyling Senior Risso, Isabel Pérez, Fanny Mayela Chávez, María Alexandra Morales, Junior Rivas y Sorelis Rengifo. De los ciudadanos Sheyling Senior Risso, Isabel Pérez, Fanny Mayela Chávez, María Alexandra Morales, Junior Rivas y Sorelis Rengifo.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio comparecieron las ciudadanas Sheyling Senior Risso, Ysabel Pérez y Fanny Mayela Chávez, quienes previo al juramento de Ley rindieron su declaración las cuales entra a analizar esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado y se analizan de la siguiente manera:
La ciudadana Sheyling Senior Risso, declaró que: conoce a las demandantes; si le consta que trabajan en la peluquería Armandeus del Hatillo; le consta el horario de 10:00 a.m a 7:00 p.m; le consta que la peluquería le suministraba los uniformes; los productos eran suministrados por la demandada; todo lo anterior le consta porque era cliente de la peluquería; ella como cliente muchas veces llegaba a las 9:30 a.m para el primer turno o para las 7:00 p.m, para ser de las últimas y ellas tres siempre estaban; las veces que hacía las citas ellas siempre estaban, a las horas que iba cualquiera de las tres estaba; iba dos veces a la semana a la peluquería; no tiene conocimiento del ingreso mensual de las demandantes; muchas veces Gaby pedía la llave en caja y sacaba del depósito el tinte que le aplicaba; cuando ellos empezaron en la peluquería no tenía uniformes y después se los colocaron; no considera que existe amistad, solo afinidad entre cliente y trabajadora; no mezcla la amistad con el profesionalismo; luego, identificó a las demandantes; la señoras Ayda y Yanessy eran manicuristas y Gabriela era estilista; frecuentaba la peluquería desde hace año y medio o dos años, como desde el 2010 al 2012; la demandada está ubicada en Paseo el Hatillo, en la planta 1; dejó de asistir porque no se sintió a gusto con las personas que la atendías y considera que en ese caso tiene que haber cierta afinidad; las demandantes realizaban bien su trabajo; es publicista pero actualmente se dedica a sus hijos; no tiene interés en las resultas de este juicio.
La ciudadana Ysabel Pérez, señaló que: si conoce a las demandantes; le consta que trabajaban en Armandeus de Paseo El Hatillo; las conseguía en la peluquería desde las 10:00 am hasta las 7:00 p.m; las veía con sus uniformes cuando estaban en la peluquería; las veces que se fue a arreglar la muchacha le pedía los productos a la encargada y se los daban; todo le consta porque es cliente de la peluquería; acudía a la peluquería cada 3 o 4 semanas, el tiempo para pintarse el cabello y arreglarlo; vive muy cerca del centro comercial y va todos los días y la peluquería tiene espejos y vidrios, por eso cuando pasaba por allí las veía; como cliente iba y se atendía, la parte de interna la desconoce; las demandantes prestan el servicio en el Centro Comercial Paseo El Hatillo; va todos los días al centro comercial por el supermercado o los bancos y en una de las entradas a mano izquierda está la peluquería; la demandada tendrá abierta como un año y tres meses, es lo que recuerda.
La ciudadana Fanny Mayela Chávez, expresó que: conoce a las demandantes; le consta que trabajaban para la demandada; le consta que cumplían un horario de 10:00 a.m a 7:00 p.m; si le consta que usaban uniforme; le consta que los productos eran entregados por la demandada; le consta todo lo anterior porque es cliente de la peluquería; a veces iba a las 10:00 a.m a la peluquería, o a las 5:00 p.m; asiste cada 8 días a la peluquería; no le habían realizado antes la preguntas del interrogatorio; no tiene relación de parentesco ni es amiga de las reclamantes; las conoce desde hace como un año que asiste a la peluquería; le consta que eran trabajadores porque asistía como cliente; las veía uniformadas y decía Armandeus; cuando la atendían, las demandantes iban y buscaban los productos en caja y se los entregaban la encargada; la demandada está en el Paseo El Hatillo, a mano izquierda; frecuenta el local desde hace mas de un año; a veces va al centro comercial al supermercado; en la peluquería se realiza corte de cabello, secado, pies y manos; el servicio era prestado por las demandantes; vive en Hoyo de la Puerta; es asistente de un Kinder; va cada 8 días a la peluquería.
Las anteriores declaraciones se les otorga valor probatorio, dado que no fueron contradictorias. En lo que respecta a las ciudadanas María Alexandra Morales, Junior Rivas y Sorelis Rengifo, vista su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

PARTE DEMANDADA
No promovió.-

DECLARACIÓN DE PARTE.-
Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:
El apoderado judicial de la demandada abogado Domingo Parilli, manifestó que: la demandada está ubicada en el Centro Comercial Paseo El Hatillo, allí existe una heladería; los dueños de la empresa le indicaron que el mercado al que afirmaron los testigos que asistieron queda en el sótano; el espacio físico es como de 20 metros; como trabajador presta servicios una sola persona que la de la recepción; hay aproximadamente 6 peluqueros que prestan servicios; hay una muchacha que cobra y es la única trabajadora; las demandantes no estuvieron vinculadas con la demandada como peluqueras; para iniciar un vinculo con la demandada se tiene que hablar con la dueña, aparentemente se vinculan a través de sociedades; la persona encargada no tiene facultades para resolver inconvenientes ni toma decisiones, se le tiene que transmitir al dueño.
Ciudadana María Gabriela Gutiérrez Creazzola, declaró: para iniciar la relación con la demandada se llena una planilla, luego ellos llaman y colocan a uno a prueba, entregan una hoja de normas, que se deben cumplir para trabajar con ellos y así es que se entra, si se aceptan las condiciones, tales como los zapatos, la presencia, el uniforme; la demandada es una franquicia; se entrevista directamente con la jefa es Vanessa González, ella fue la que le compró la franquicia a la dueña de todos los Armandeus en Miami; la planilla se las dieron ellos mismos porque quería trabajar con ellos; la probaron en la franquicia de Las Mercedes por un tiempo de 2 semanas y la misma Vanesa le dijo que estaban contentos con su trabajo; al principio empezaron sin uniforme, después lo pusieron; al principio el pago era en efectivo y después en el banco; la contrataron para atender a los clientes que lleguen; le ofrecieron que iba a tener mucha publicidad y bastante clientes, también la posibilidad de trabajar en Miami; cuando comenzó a trabajar no le dieron un número de ganancia económica en específico; el 50% lo sacan ellos y desde el principio se sabe que todo el mercado de los peluqueros es así; ese porcentaje también se establece en la planilla; la remuneración era variable y dependía de la cantidad de clientes que le asignabas; tenía libre los días lunes; el nexo terminó porque el abogado llegó y les dijo que tenían que firmar unos papeles y ella le dijo que si no lo iba a firmar porque no tenía conocimiento de leyes; en el documento se indicaba que renunciaban a todos los derechos laborales y no le parece porque tienen un horario, usaban un uniforme y no podían escoger el día libre; hablaban en el documento del Grupo Mayorca y ella no sabía quién era; lo que le dio rabia era que la forzaran a firmar y le dijeran que si no firmaba no podían seguir trabajando; en el documento también decía que iban a correr con gastos de reparaciones y hasta gastos administrativos y ella no entiende eso porque no es dueña del local; ese día se le subió la tensión y fue hasta un ambulatorio; después de la reunión le dijeron que no podía entrar al local, no la dejaron prestar el servicio; incluso fue al CICPC y le dijeron que tenía que ir al Ministerio de Trabajo; algunos firmaron el documento; allí son como 15 personas que trabajaban; la encargada es Génesis Vásquez, ella recibe al cliente, lo asigna y le dice el costo, les anota la hora de entrada y salida, así como el tiempo de almuerzo; el local tenía un espacio como la sala, la cocina, la parte de spa y el baño.
Ciudadana Ayda Meléndez, señaló: empezó a prestar servicios para la demandada porque la contactó una compañera que estaba allí, habló con la señora Vanessa; fue a una reunión un día en la semana; llenó la planilla y después le informaron que el 1 de noviembre iba a abrir, le indicaron las normas, la forma de vestir; se habló de las condiciones y dependía de las personas que atendieran, mientras mas trabajaba mas ganaba; todo tenía un precio diferente, dependía del servicio; era manicurista y también depilaba; recibía un 50% del servicio y eso se lo indicaron desde el principio; el nexo terminó porque su día libre que eran los martes, la llamaron para que firmaba un documento y si no lo hacían no podía continuar; no firmó el documento porque tenía un párrafo que decía que hacerse responsable de gastos comunes y eso no lo hacían; pidió que le explicaran ese párrafo y no lo hicieron; tampoco le gusto la forma y los términos en que se hicieron las cosas, con agresividad y considera que son adultos; prestan servicios un aproximado de 15 o 14 personas; habían 2 lava cabezas; 2 encargadas; 2 químicos; aparte de Gaby, 4 peluqueras mas y 4 manicuristas; a todos les dijeron que firmaran el contrato; muchos firmaron porque necesitaban el empleo; el espacio físico era un poco mas grande que la sala de audiencia, el baño, la cocina.
Ciudadana Yanessy Josefina Martínez Rojas, expresó: llegó a la demandada porque la contactó una peluquera de allí, había una vacante y le dio el número de la dueña; la llamó, la citó, la probaron haciéndoles manos y pies a la misma dueña que se llama Vanessa y comenzó al lunes; le dijeron que la ganancia era el 50% dependiendo de los clientes que atendieran; en algún momento habían insultos; citaron a una reunión obligatorio, leyeron el documento y le explicaron lo que les convenía y rápido; dijo que no firmaría el documento porque no lo entendía y las pocas condiciones que pudo entender era que serían socios pero sin ir al Registro Mercantil, pero si tenían que cubrir gastos; prestaban el servicio como 8 peluqueros, 4 manicuristas, 3 lava cabezas; la señora que hacía cosas de cosmetología; el espacio físico del local era un poco mas grande que la sala de audiencia.
Las declaraciones las toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, a los fines de resolver la controversia planteada. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera prudente esta alzada delimitar la controversia elevada a esta superior instancia, por una parte la representación judicial de la parte actora, en líneas generales señala que recurre de la decisión dado que no fueron acordados conceptos reclamados y procedentes como la indemnización por despido injustificado, preaviso, asimismo, domingos y feriados laborados. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que considera que la sentencia quebranta principios fundamentales en cuanto a la apreciación de las pruebas promovidas por las actoras, resalta que no existen pruebas que demuestren la relación laboral, que a su decir fueron mal apreciadas por el a quo al momento de establecer que algunas pruebas fueron mal promovidas; que fue negada en forma absoluta la demanda.

Visto lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que:

“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
(....).
(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.


Ahora bien, la representación judicial de la demandada negó de forma absoluta, en su escrito de contestación a la demanda, que su representado mantuviera algún vinculo con las accionantes, por lo que negada como fue tal relación, se invirtió la carga de la prueba, es decir, correspondía al demandante la carga de probar que la naturaleza de la relación que le unió con el precitado ciudadano, en su decir, era laboral, lo cual no hizo, para la resolución de la presente controversia era fundamental probar que existió la prestación del servicio, para que fuese activada la presunción de laboralidad, y pues no evidencia esta alzada aporte alguno de que ello haya sido así, por lo que, no se comparte lo decidido por el a quo al establecer que existía un vínculo de naturaleza laboral, no arriba esta alzada a las mismas conclusiones que el a quo ya que del análisis efectuado al acerbo probatorio no encontró prueba firma suficiente para considerar que entre las partes existiese una relación de índole laboral, en razón de ello, considera esta alzada improcedente la presente demanda, dada la declaratoria sin lugar de la presente demanda, es inoficioso entrar al análisis de los motivos de la apelación de la parte actora.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas YANESSY JOSEFINA MARTÍNEZ ROJAS, MARÍA GABRIELA GUTIÉRREZ CREAZZOLA Y AYDA MELÉNDEZ CERVANTES, contra la sociedad mercantil GRUPO MALLORCA 2010, C.A., (SALÓN DE BELLEZA ARMANDEUS). CUARTO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO