JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000339
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: TOMAS SOTO RINCÓN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.707.077.
APODERADOS JUDICIALES: ERVI MARÍN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.377.
PARTE DEMANDADA: PROYECTA 57 INGENIEROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1984, bajo el N° 88, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUANA HERNAIZ y MARICRUZ CANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.919 y 40.789, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado ERVIN MARÍN, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2013 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por el ciudadano Tomas Soto Rincón contra la empresa Proyecta 57 Ingenieros C.A.

Por auto de fecha 09 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de abril de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que apela por la negativa de admisión de prueba sobrevenida siendo que es guarda congruencia con los puntos controvertidos; la audiencia preliminar es para presentar las pruebas y salvo excepción de Ley podrán ser promovidas otras pruebas cuando surjan de la audiencia de instalación otros puntos controvertidos por las partes; el 28 de noviembre de 2012 en la audiencia de instalación ambas partes deliberaron los hechos objeto de la demanda y surgieron puntos en controversia que versan sobre la calificación del trabajador, es decir, las ocupaciones que tenía, indicó la demandada en las audiencias preliminares que el trabajador es un vigilante y estas pruebas sobrevenidas explanan las ocupaciones que ejecutaba para el transcurso de toda la relación laboral; estas pruebas deben ser admitidas si son vinculantes para los hechos controvertidos.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 12 de marzo de 2013, cursante a los folios 99 al 101, por la cual apela del auto de fecha 04 de marzo de 2013, específicamente de la negativa de admisión de promoción de pruebas sobrevenidas “que rielan por ante los folios cuarenta y siete (47) al setenta y seis (76) ambos inclusive”.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 04 de marzo de 2013, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa a los folios 94 y 95, mediante el cual procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora y, en relación a las llamadas sobrevenidas expone:

“De la pruebas sobrevenidas
En lo que respecta a la promoción del principio de la comunidad de la prueba y las documentales en el escrito de promoción de pruebas sobrevenidas, se niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la oportunidad para promover las pruebas es la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley, lo cual no ocurre en el presente caso. Así se establece.”

De acuerdo con lo indicado por el a quo, las pruebas documentales llamadas sobrevenidas y promovidas por el actor, no se encontraban dentro de las excepciones de ley para se promovidas en otra oportunidad posterior a la audiencia preliminar, por lo que negó la admisión de las mismas.

Observa esta Alzada del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal N° AP21-L-2012-3929, en fecha 28 de noviembre del año 2012, siendo las 09:00 AM, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la misma prolongada para otra oportunidad.

Posterior a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el 20 de Diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas sobrevenidas, cursantes a los folios 32 al 34, constante de tres (03) folios útiles y, se observa del comprobante de recepción de documentos que, asimismo consignó anexos constantes de veintiocho (28) folios útiles.

En el referido escrito promueve marcado “A” documentales contentivas de controles de órdenes de entrega de materiales, equipos, útiles suscritos por el actor.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados, de forma que acudan a juicio en igualdad de condiciones.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.


La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala sobre este punto:

“Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, (…) Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control sobre todo el material probatorio.”

La Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 06555, estableció:

“Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en un oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.”

Ahora bien, en el presente caso la parte actora ha promovido pruebas documentales en oportunidad posterior a la celebración de la audiencia preliminar del 28 de noviembre del año 2012, por cuanto, como lo indica el apoderado judicial, se trajeron dichos medios al observar en el transcurso del proceso la alegatorio respecto a nuevos hechos planteados en las audiencias celebradas que requirieron su demostración, razón por la cual promovieron bajo la c conceptualización de pruebas sobrevenidas una serie de documentales anexas a dicho escrito, sin embargo, observa esta Alzada que ello no determina que se trate de pruebas sobrevenidas a que alude el legislador, sino que debe verificarse que efectivamente se traten sobre hechos que ocurrieron con posterioridad a la instalación de la audiencia y que sean de fecha posterior a ella por lo que no se tenía conocimiento y no se contaban con ellas en ese momento.
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En este orden de ideas, estima esta Juzgadora de vital importancia dejar establecido que, a los efectos de determinar cuando estamos en presencia de una pruebas sobrevenida, es necesario establecer como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello debe observarse si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, caso en la cual ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.

En tal sentido, es preciso destacar que en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, este mismo Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Exp. Nº AP21-R-2005-000822, estableció lo siguiente:

“Se admite la presentación de un escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar sobre los hechos de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador, al presentar la demandada el escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar basándose en que los hechos a probar son de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia debió comprobar si efectivamente se trataba de probar hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues no existiendo para la fecha de su celebración no podía el actor referirse a ellas ni presentarlas al inicio de la audiencia preliminar y en caso de comprobar que se trataban de hechos posteriores entrar a admitir o no las pruebas y no desechar el escrito de promoción de las pruebas…”


De la revisión de las documentales a que hace referencia el actor marcadas “A” constantes de 28 folios útiles, se observa que efectivamente se tratan de órdenes y notas de entrega correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de forma que, siendo la audiencia preliminar el 28 de noviembre del año 2012, el actor ha debido contar con las referidas documentales para proceder a su promoción en la oportunidad respectiva, por lo que al no tratarse de pruebas sobrevenidas resulta ajustado a derecho la decisión del a quo en cuanto a su negativa, lo que impone declarar sin lugar la apelación. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado, todo en el juicio incoado por el ciudadano Tomas Soto Rincón contra la empresa Proyecta 57 Ingenieros C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/02052013